REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001563
ASUNTO : EP01-R-2006-000109



PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputado: Jairo Carrillo Galvis

Víctima: Tiberio Andriollo Frison

Delito: Secuestro

Defensor Privado: Abg. Marco Aurelio Gómez

Representación Fiscal: Abg. Maritza Rivas. Fiscal 3° del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento:
Apelación de Auto (Art. 447 ord. 2°, 4° y 5° C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Marco Aurelio Gómez, en su carácter de defensor del imputado JAIRO CARRILLO GALVIS, contra la decisión publicada en fecha 17.07.06 por el Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido.

En fecha 28.07.06, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la Fiscal 3° del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 07.08.06, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2006-000109; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 10.08.06, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Abogado Marco Aurelio Gómez, en su carácter de defensor del imputado JAIRO CARRILLO GALVIS, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 2°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En el capítulo primero del Título I, Fundamentos del Recurso, manifiesta, que impugna los particulares TERCERO, QUINTO y SEXTO, del referido auto, en los cuales el a quo, niega la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión solicitada por vía de excepción; niega la solicitud de la defensa en cuanto a la oposición al reconocimiento y en su lugar acuerda el reconocimiento en rueda de imputados solicitado por la representación fiscal y niega la solicitud de libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad y en su lugar decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En el capitulo segundo del Título I, que titula Fundamentos Jurisprudenciales, hace una recopilación de jurisprudencias de la Sala de Casación Penal, entre otras, relacionadas con la carga de la prueba, el principio de la doble instancia, garantías procesales, el debido proceso, principio de legalidad, garantía del establecimiento de los hechos, la verdad procesal.

En el capítulo I del Título II, titulado Fundamento de Hechos, el recurrente hace una descripción del proceso llevado a cabo en el presente caso, a partir de la detención de su defendido. En el capítulo II, De los Fundamentos de la Decisión Recurrida, transcribe los elementos de juicio que el Tribunal de la recurrida, estableció como fundamentos de la misma.

En el capítulo II, que el apelante titula, Del Análisis de los Hechos, las Pruebas, el Derecho y los Fundamentos para Decidir, en el que menciona los particulares de la recurrida, con los que está en desacuerdo, en los que entre otras cosas manifiesta:

Como primer punto, se refiere al PARTICULAR TERCERO, infiriendo que se niega la solicitud de nulidad de orden de aprehensión solicitada por vía de excepción puesto que la misma esta establecida en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, y fue solicitada por vía telefónica, no constándole al tribunal que el ciudadano estuviere detenido. Agrega, que los Tribunales de Control No. 01 y 05, y la representación fiscal estaban en pleno conocimiento de la detención ilegal de su defendido, pero actuando en forma irregular lo que pudiera tenerse como terror Judicial, mantuvieron detenido irregularmente a su defendido desde el día 12 hasta el día 17 del mes de Julio de 2.006, y aun hasta la fecha 24/07/2006, lo mantienen violando la garantía constitucional a la Libertad y su excepción “DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN PREVIA” ; considera, que al igual que lo decidido por la Juez Quinto de control en la causa No. EPO1-P-2006-1754, la orden de aprehensión es nula, cuando se dicta estando la persona irregularmente privada de libertad, y no puede ni siquiera decretarse por vía de excepción de conformidad con lo previsto en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico, cuando la persona a aprehender se encuentra bajo el resguardo y custodia de la autoridad policial; puesto que resultaría violatoria a la garantía a la libertad personal prevista en el artículo 44 Constitucional

En el segundo punto, relativo al PARTICULAR SEXTO, en el cual se niega la solicitud de libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de presentación periódica y en su lugar se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad; la Juez funda elementos de convicción en un medio de prueba obtenido por medios ilícitos tal es la presunta declaración del imputado EDGAR REY OLIVAR, sin la presencia de su abogado y que se encuentra recogida en acta policial al folio 32 y vto., sin atender a que en la oportunidad de la Audiencia para oír al imputado y audiencia de flagrancia, en fecha 23.06.06, según acta inserta del folio 43 al 46, el imputado no la ratificó y contrario a lo expuesto en el acta policial, no declaró acogiéndose al precepto constitucional. Agrega, que anunciada así la nulidad de este elemento de convicción a tenor de lo establecido en los artículos 190, 191 y 197 no podrán utilizarse para fundar una decisión judicial. Por lo que estima, que no existe en el fallo recurrido, elementos de los que se deduzca la responsabilidad penal presunta de su defendido.

En el tercer punto, relacionado al PARTICULAR QUINTO, manifiesta que la Juez a quo, niega la solicitud de la defensa en cuanto a la oposición al reconocimiento y en su lugar acuerda el reconocimiento en rueda de imputados, solicitada por la representación fiscal; estimando el recurrente, que los reconocedores EDGAR REY OLIVAR y la víctima TIBERIO ANDRIOLLO FRISON, han podido tener a la vista a su defendido, el primero, por encontrarse privado de su libertad en la Comandancia de Policía del Estado Barinas, al igual que lo estuvo JAIRO CARRILLO GALVIS en los días 12,13,14 y 15 de julio de 2006 en dicha Comandancia; y en relación al segundo, estima que puedo haber sido expuesto a la presencia de la víctima, antes de ser puesto a las órdenes del referido centro de reclusión. En tal sentido, ante la situación de que el reconocimiento debe ser dado con las garantías de no mostrar al reconocedor la persona a reconocer y tomando en cuenta que la prueba constituye un elemento de orientación sobre el establecimiento de participación para la determinación de la responsabilidad, considera que la circunstancia referida anteriormente, constituye un gravamen irreparable.
Como medios de pruebas, promueve el traslado de las actas en copias certificadas del expediente EP01-P-2006-1754, nomenclatura del Juez Quinto de Control, del Habeas Corpus EP01-O-2006-000015.

Finalmente solicita, se decrete la libertad plena de su defendido, se declare la nulidad absoluta de la declaración del imputado EDGAR REY OLIVAR (f.32 y vto.) y se declare la nulidad del Reconocimiento en Ruega de imputados para su defendido.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“...En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA (omissis)... TERCERO: Niega la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión por vía de excepción puesto que las mismas esta establecida; en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fue solicitada al tribunal vía telefónica no constándole al mismo que el ciudadano estuviere detenido; por tanto el mismo fue puesto a la orden del tribunal en virtud de una orden de aprehensión. Niega la solicitud de nulidad en cuanto al acta de investigación policial que cursa al folio 32 y su vuelto en donde el ciudadano Edgar Rey Olivares señala al ciudadano Jairo Carrillo, fue quien lo contrato, a los fines de secuestrar al ciudadano Tiberio Andriollo Frison. (omissis) ...QUINTA: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la oposición del reconocimiento y su lugar se Acuerda el reconocimiento en rueda de imputados solicitada por la representación fiscal cuyos reconocedores serán el ciudadano Edgar Rey Olivar y Tiberio Andriollo Frison para el día viernes 21 de julio, a las 11:00P:M. SEXTA: Se niega la solicitud de libertad plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en la modalidad de presentaciones; por ante este tribunal solicitada por la defensa y en su lugar se DECRETA: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JAIRO CARRILLO Galviz, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.626.535, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, grado de instrucción: ninguno, natural de Guasdualito Estado Apure, el día 06-08-1963, hijo de Rosalino Carrillo (F) y Gladis Galviz (F), domiciliado en, el Nula, Barrio Bolívar, casa s/n, cerca de la iglesia Juan Agular Estado Apure; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE CAUTORIA, previsto en el artículo 455 del Código Penal....”

Delimitados los términos en que se encuentra planteado el recurso de apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente en su condición de Defensor Privado del imputado JAIRO CARRILLO GALVIZ, fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su desacuerdo con las decisiones tomadas por el Tribunal Primero de Control en auto de fecha 17. 07. 06, en el que niega las solicitudes de nulidades de la orden de aprehensión solicitada por vía de excepción y del acta de investigación policial de declaración del ciudadano Edgar Rey Olivares, que cursa al folio 32 y su vuelto, igualmente de la negativa a la solicitud de la defensa en cuanto a la oposición al reconocimiento y en su lugar acuerda el reconocimiento en rueda de imputados solicitado por la representación fiscal y por último de la negativa de la solicitud de libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad y en su lugar decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto observa esta Sala, que el apelante motiva las denuncias en relación a las decisiones tomadas por el Tribunal a quo, en la audiencia de presentación del imputado JAIRO CARRILLO GALVIS de fecha 17 de Julio de 2006, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 19 de Julio de 2006; al revisar la causa principal EP01-2006-1563 para decidir el presente recurso, se observa a los folios ochenta y seis al noventa y cinco (86 al 95), que la juzgadora a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, libró por vía de excepción Orden de Aprensión al imputado de autos, por el delito de Secuestro en grado de Coautoría, una vez presentado en la audiencia del día 17.07.06, en presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Barinas Abogada Maritza Rivas, el Defensor Privado Abogado Marco Aurelio Gómez, después de oír a todos los presentes, el Tribunal a quo, decidió todas las solicitudes presentadas en el mismo acto, acordando la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JAIRO CARRILLO GALVIS, por el delito SECUESTRO EN GRADO DE CAUTORIA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Tiberio Andriollo Frisón y aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitada por la Representación Fiscal, negando las solicitudes del abogado defensor, razones que llevan a interponer el presente recurso.

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia interpuesta por el recurrente de que el a quo, niega la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión solicitada por vía de excepción, observa esta Sala que tal decisión fue debidamente motivada por el Tribunal recurrido, quien señaló, entre otras cosas con relación a este planteamiento, cita textual:

“…En consecuencia, en el presente caso, se justificaba, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, como lo es que el imputado haya sido aprehendidos con motivo de la existencia de una Orden Judicial dictada en su contra por un tribunal competente, en fecha 14 de Julio del 2006, la cual se materializó en fecha 15 de Julio de 2006; por una comisión de la DISIP; situación ésta que legitimaría la detención del imputado, y la cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7 numeral 2 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, aunado a que el imputado fue oído dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna como en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano JAIRO CARRILLO GALVIS, este Tribunal de Control N° 01; puede concluir que le fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagrada en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de nuestra Constitución Nacional…Omisis… y en la parte dispositiva acordó en el particular … TERCERO: Niega la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión por vía de excepción puesto que las mismas esta establecida; en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fue solicitada al tribunal vía telefónica no constándole al mismo que el ciudadano estuviere detenido; por tanto el mismo fue puesto a la orden del tribunal en virtud de una orden de aprehensión. Observándose que cuando el Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión del imputado JAIRO CARRILLO GALVIS, lo hace previo análisis, fundamentando debidamente su negativa, y visto que en la presente apelación el denunciante manifiesta que apela de la decisión del Tribunal de declarar sin lugar la solicitud de nulidad por él interpuesta de la orden de aprehensión, es necesario recordar que de conformidad con el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, se establece que el Recurso de Apelación no procederá: “si la solicitud es denegada”, tal como se evidencia en el presente caso, la nulidad fue solicitada al a quo, siendo declarada sin lugar; en consecuencia, tal decisión era irrecurrible, en virtud de la garantía del principio de la doble instancia que le asiste a la otra parte, en el presente caso a la Fiscalía del Ministerio Público; sin embargo en aras de garantizar los derechos del imputado esta Sala, revisa la decisión recurrida en relación con la nulidad invocada y pudo constatar, que la orden de aprehensión objeto de impugnación, cumple con los extremos del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo de algún vicio que pueda ocasionar su nulidad, por lo que al no evidenciarse violación de garantías o derechos procesales, se declara sin lugar este planteamiento. Así se decide.


En cuanto a la solicitud de nulidad del acta de investigación policial de la declaración del ciudadano Edgar Rey Olivares, que cursa al folio 32 y su vuelto, la recurrida decidió, lo siguiente:
…”Por otro lado la defensa técnica en su exposición solicitó al Tribunal que declarara la nulidad absoluta de la prueba aportada por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y Solicito La Libertad Plena para su defendido y en el peor de los casos Medida Cautelar Sustitutiva; y en caso negado que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se cumpla en otro Centro distinto al CICPC, a la DISIP, al INJUBA y a la Comandancia de Policía; En tal sentido este Tribunal negó el primer pedimento de declarar la Nulidad de la prueba aportada para los elementos de convicción; este Tribunal considera que solo corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del Imputado; es decir es en la Fase de juicio donde se perciben y se analizan los medios propuestos por las partes para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad…y en la parte dispositiva acordó en la última parte del particular … TERCERO … Niega la solicitud de nulidad en cuanto al acta de investigación policial que cursa al folio 32 y su vuelto en donde el ciudadano Edgar Rey Olivares señala al ciudadano Jairo Carrillo, fue quien lo contrato, a los fines de secuestrar al ciudadano Tiberio Andriollo Frison….”. Por lo que al haber decidido y negado fundadamente tal solicitud de nulidad la misma no era apelable, en virtud de la garantía del principio de la doble instancia a que tiene derecho en el presente caso la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte; pero habiéndose admitido esta denuncia del recurso, la Sala hace una revisión del acta impugnada, determinando que es un acta de pesquisa o investigación policial, donde el Funcionario actuante señala, que le informaron por labores de inteligencia de la existencia y ubicación de una persona llamada Edgar Rey Olivares, quien tiene conocimiento del delito de secuestro del ciudadano Tiberio Andriollo Frisón, dejando constancia que se trasladó y sostuvo entrevista con el mencionado ciudadano y que el mismo le manifestó que sabía la ubicación o el paradero de la persona secuestrada, así como de las personas que habían participado en tal delito. En tal sentido, de la lectura del acta objeto de apelación se determina, que para el momento en que se realiza tal actuación el ciudadano Edgar Rey Olivares, no había sido individualizado como imputado, por lo que no se requería de la presencia de un abogado, ya que fue un acto realizado y firmado por el funcionario policial actuante Luis Antonio Noguera, que por tratarse de diligencias de investigación o de pesquisa, el ciudadano entrevistado Edgar Rey Olivares, necesariamente no debía estar asistido por abogado de su confianza, porque aún no tenía condición de imputado; por lo que no esta en lo cierto el apelante al afirmar, que se le violaron sus derechos por la no asistencia de abogado, razones que llevan a esta Sala a considerar que la decisión apelada de negativa de la nulidad de tal acta se encuentra ajustada a derecho, ya que no se evidencia violación de la garantía denunciada, por lo que se declara sin lugar esta solicitud. Así se decide.

En cuanto al tercer planteamiento denunciado por el apelante de que hizo oposición a que se acordara el reconocimiento en rueda de imputados de su defendido, ya que los reconocedores EDGAR REY OLIVAR y la víctima TIBERIO ANDRIOLLO FRISON, han podido tener a la vista a su defendido, el primero, por encontrarse privado de su libertad en la Comandancia de Policía del Estado Barinas, al igual que su defendido y la víctima, por que el imputado pudo haber sido expuesto a su vista con anterioridad al reconocimiento. En tal sentido, al respecto observa esta Corte, que el defensor pudo haber interpuesto en la misma audiencia recurso de revocación, contra tal decisión de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión de mera sustanciación o de tramite, no habiendo ejercido el defensor tal recurso entra esta alzada a analizar la decisión apelada, encontrando en el caso de estudio que tal reconocimiento se hace indispensable en virtud de las circunstancias señaladas por la defensa, referidas a las dudas sobre la participación del imputado en el delito acusado, por lo que el imputado reconocedor EDGAR REY OLIVAR, quien lo señala como la persona que los contrato para secuestrar al ciudadano TIBERIO ANDRIOLLO FRISON y la propia víctima, quien es testigo preséncial de los hechos, son los más indicados para esclarecer, si el referido imputado JAIRO CARRILLO GALVIS es la misma persona que participó en los hechos ocurridos. En consecuencia, la presente denuncia se declara sin lugar. Y así de decide.

En cuanto a la denuncia relativa al PARTICULAR SEXTO, en el cual se niega la solicitud de libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de presentación periódica y en su lugar se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que la Juez funda elementos de convicción en un medio de prueba obtenido por medios ilícitos tal es la presunta declaración del imputado EDGAR REY OLIVAR. A tales efectos, la recurrida analizó y determinó motivadamente en su auto al decretar la medida y negar la medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa, observando esta Sala, que en la motivación del recurso el recurrente, no relaciona la fundamentación dada al mismo; ya que debió plantear el por qué considera que no están presentes los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el soporte jurídico que tiene la Jueza de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por considerar que tales hechos encuadraban en los supuestos establecidos en el mismo; por lo que el apelante debió motivar el fundamento establecido en el numeral 4° del artículo 447 procesal que instituye: “Las que declaren la procedencia de una medida Cautelar Privativa de Libertad…”

Desde esta perspectiva, el recurrente en su exposición, no ataca contra estas tres condiciones establecidas en la mencionada norma, para poder establecer que se infringió el artículo 250 procesal como motivo del fundamento establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que el momento constitutivo de la acción como hecho típico dañoso hasta esta etapa del proceso no ha sido desvirtuado por la defensa a través del presente recurso de apelación, limitándose a motivar dicho recurso en esta denuncia sobre otros aspectos, no acometiendo el acto, la acción constitutiva del delito atribuido a su defendido. No alega a favor del imputado hasta esta etapa del proceso, algunas de las causales que excluyen la responsabilidad penal, limitándose hacer una serie de consideraciones que están distantes de destruir los presupuestos primero y segundo y por ende el numeral tercero de la mencionada norma procesal; es por ello, que ante tal situación se hace necesario analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; entendiendo de su exégesis: Que solo procede la medida de privación judicial preventiva de libertad, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público basándose en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se acredite las siguientes condiciones:

El fomus boni iuris que en materia penal viene a estar constituido por la comisión de un hecho cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que, en principio aparentemente es punible; y elementos de convicción que hagan presumir que el imputado haya intervenido en el, bien como autor o como participe. Revisadas y analizadas las actuaciones que cursan en la presente causa, existe un hecho punible que no se encuentra prescrito, y de igual manera, consta en el expediente medios de convicción en contra del imputado, actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, tales como: Declaración del imputado EDGAR REY OLIVAR, quien informó a los funcionarios policiales, donde estaba la persona secuestrada el ciudadano TIBERIO ANDRIOLLO, quienes lo cuidaban, así como la persona que los había contratado señalando al imputado JAIRO CARRILLO GALVIS, residencia, trabajo, lugar; es decir, como uno de los que intervino en el Secuestro; elementos éstos que guardan estrecha relación con los numerales 1° y 2° del artículo 250 procesal y que obran en contra del imputado, situación que no la ha desvirtuado el recurrente.

El Periculum in Mora, cuya existencia depende de alguna de las circunstancia que preceptúa la ley para presumir el peligro de fuga o de obstaculización, circunstancias estas que en modo alguno han de ser concurrentes, bastando la configuración de una de ellas para que se establezca la presunción de ley. Por otra parte, denuncia que no le fue concebida una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, en cuanto a esta solicitud se observa que fue interpuesta por el recurrente ante el Tribunal de la causa y la misma fue negada, y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, si la solicitud es denegada no es recurrible, por lo que entrar a pronunciarse en el presente recurso de apelación se estaría contrariando tal dispositivo legal, amen de que el examen y revisión de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad, la puede solicitar el imputado o su defensor ante el Tribunal de la causa las veces que sea necesario, por lo que tal planteamiento se declara sin lugar y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Marco Aurelio Gómez, en su carácter de defensor del imputado JAIRO CARRILLO GALVIS, contra la decisión publicada en fecha 17.07.06 por el Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido. Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. TRINO R. MENDOZA I.


EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE


LA SECRETARIA,

CAROLINA PAREDES



TRMI/APP/MVT/JV/jbr.-
Asunto: EP01-R-2006-000109