Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007415
ASUNTO : EP01-R-2006-000112

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS RODOLFO CAMPOS.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. XIOMARA OCANDO

IMPUTADO: CRAYLE XAVIER TERÁN T.

VICTIMA: NASSID AKIL AKIL (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 458 Y 84 ORDINAL 3° DEL CODIGO PENAL.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 01



Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABOG. LUIS RODOLFO CAMPOS, actuando en su carácter de defensor privado del imputado CRAYLE XAVIER TERÁN TORREALBA, contra la decisión dictada en fecha 20-07-06, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo de los hechos siguientes:

“….Omissis….En fecha 10 de octubre de 2005, fue puesto a la orden del Despacho Fiscal los ciudadanos: ANTONIO JOSE SERRANO GUERRA Y CRAYLE XAVIER TERÁN TORREALBA…Omissis…en virtud de que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas Sabaneta del Estado Barinas, en la cual indican entre otras cosas que: “El día ocho de octubre en horas de la noche sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se introdujeron en la residencia del ciudadano: Nassib akil Akil, hiriéndolo para posteriormente llevarse unos relojes marca seiko, un arma de fuego marca CZ, tipo pistola, calibre 380, serial 50548, una bicicleta tipo montañera cromada, rin 26 serial G-107802241…omissis…Al darse cuenta que se había introducido personas desconocidas a la casa del ciudadano Victor José Aranguren Lobaton, residente de la casa, como pudo salió sin ser visto y dio aviso a las autoridades, quienes se trasladaron al sitio y fueron atendidos por la ciudadana Leila Akil sobrina de la victima, quien les informó que su tío el señor Nassib Akil Akil, sen encontraba en el patio de la casa sangrando, por cuanto los funcionarios del CICPC Sabaneta verificaron los signos vitales de la victima quien se encontraba aún con vida y procedieron a trasladarlo al Hospital Dr. Arnoldo Camacho de Sabaneta y solicitaron a la ciudadana Leila Akil que no moviera nada, para hacer las respectivas inspecciones. El ciudadano Nassib Akil Akil fue trasladado al Hospital Luis Razetti donde falleció por herida en forma circular con bordes irregulares con tatuaje de pólvora, producida por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular en la región temporal izquierda…..omissis….”.


Los que dieron origen a la decisión dictada de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad en fecha 17-02-06 en la causa N° EP01-P-2005-007415, nomenclatura de ese Tribunal, donde estableció lo siguiente:

“….Omissis...DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Personal a los Imputados, CRAYLE XAVIER TERAN TORREALBA, ELVIS BOYA MOLINA,, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito como coautores del delito de HOMOCIDIO CALIFICADO, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal y LILI PAOLA BOYA MOLINA, por la presunta comisión del delito de Cómplice necesario en el delito de HOMOCIDIO CALIFICADO, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el Art. 84 Ord. 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nassib Akil Akil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4° y 6°; consistente en presentaciones cada ocho (5) días ante la OAP, prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal; se otorga la libertad desde la sala…Omissis…”.


Posteriormente, en fecha 02-05-06, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, revocó la anterior decisión y ordenó que otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal se pronunciara nuevamente, en los términos siguientes:

“…Omissis…DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Paul Newbury Thomas Vielma, Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 22.02.06, dictado por el Tribunal Cuarto de Control, en la cual concedió Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación a los imputados Crayle Xavier Terán Torrealba, Elvis Elemen Boya Molina y Lili Paola Boya Molina; y en consecuencia REVOCA el auto recurrido de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195, 251, 253, 256 , 450 del Código Orgánico Procesal Penal y Parágrafo Único del artículo 406 del Código Penal, se ordena que otro Juez se pronuncie sobre la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada a los imputados, en la decisión anulada..Omissis...”.


Lo que originó la decisión del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal de fecha 20-07-06, objeto de impugnación en la causa que nos ocupa; decisión que entre otras cosas estableció:

“…(Omissis)…DECRETA: PRIMERO: DECRETA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado: CRAYLE XAVIER TERAN TORREALBA, porta la Cédula de Identidad, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 14.732.690, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-07-73, natural del Estado Barinas, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Magdaleno Terán (V) y de Emerlinda Torrealba (v), y residenciado en el Barrio Lindo, calle 8, casa N° 1-71, cerca de la Alcaldía Sabaneta Estado Barinas SEGUNDO: Se acuerda la reclusión del misma en el Internado Judicial Barinas…Omissis…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ABOGADO LUIS RODOLFO CAMPOS, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano CRAYLE XAVIER TERÁN TORREALBA, manifestó en su escrito de fecha 27/07/2006, lo siguiente:

“.......Omissis...En fecha 17 de Febrero de 2006, el Tribunal de Control N° 4 de ese mismo Circuito Judicial Penal acordó a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad mediante la modalidad de fianza o caución personal, previa la constitución de dos fiadores a su favor….Omissis… Apelada esta por la representación Fiscal, la Corte de Apelaciones decide REVOCARLA, mediante sentencia de fecha 02 de mayo de dos mil seis, pero no ordena la aprehensión del imputado, sino que ordena que otro Tribunal de Control Revise tal medida…Omissis…Como señalo, no ordena la Corte de Apelaciones que se libre orden de aprehensión, que no pudo haberlo hecho la misma cuando REVOCA, lo que evidencia que la intención no es que se prive al imputado sino que se revise, objetivamente circunstancias para que se otorgue o no, por lo que es errada la decisión del Tribunal cuando libra la orden de aprehensión contra su defendido, por cuanto si nos atenemos a los términos de la sentencia de alzada, de que revise, debió entonces notificar a las partes, fijándose una audiencia especial para que se debatiera en relación a esa revisión de la medida, lo cual no se subsana por el hecho de haberse celebrado en fecha audiencia donde DECRETA,. PRIMERO: DECRETA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVANTIVA DE LIBERTAD contra el imputado, y así lo señala en el acta correspondiente, como dispositiva, la cual fundamenta en fecha 20-07-2006…Omissis…En razón de estas circunstancias, con fundamento en lo aquí narrado y lo que igualmente seguiré señalando, como quiera que se le está causando un gravamen irreparable a su defendido, que hace procedente apelar contra dicha decisión, a tenor de lo preceptuado en el artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del principio de la doble Instancia Judicial, conforme así lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formal y expresamente APELO de la decisión de ese Tribunal de fecha 17 del mes y año en curso, mediante el cual se mantiene la medida de privación judicial de libertad contra su defendido en acta de audiencia celebrada al efecto, pretendida su “motivación” mediante auto de fecha 20 de este mismo mes y año…..Omissis…Vemos así que la contradictoria y no clara decisión de ese Tribunal, decidiendo una cosa en la señalada audiencia y otra en la “ motivación”, carece de fundamentación, no es lo que se pretende con la decisión de la alzada, las circunstancias consideradas no guardan relación alguna, tanto en los hechos como en el derecho, con lo que en realidad debe discutirse y decidirse, y obviamente están dadas en la causa todas las circunstancias para que insoslayablemente, s ele mantenga, o en todo caso se le conceda, a su defendido medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad…Omissis…En razón de todas las circunstancias invocadas, doy por interpuesta y fundamentada la apelación contra la decisión de ese Tribunal de fecha 17-07-2006, pretendida su motivación en fecha 20-07-2006, solicitando de la Corte de Apelaciones, se sirva admitirla y declararla con lugar, acordando o concediendo a su defendido la medida cautelar de libertad solicitada, mediante la constitución de caución personal o fianza, dada igualmente la variación en las circunstancias que originaron la privación evidenciada como está tal circunstancia….Omissis…” .

III

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARÍA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 19 de Septiembre del año 2006, mediante auto se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega el recurrente Abogado Luis Rodolfo Campos, en su condición de defensor del imputado CRAYLE XAVIER TERÁN TORREALBA, que la decisión del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal de fecha 17-02-06, donde acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor del antes mencionado imputado; decisión apelada por la representación Fiscal y revocada por esta Instancia Superior en fecha 02-05-06, para que se revisara por otro Tribunal de Control tal medida, no implicaba necesariamente que se privara nuevamente de libertad a su defendido. Señala sus consideraciones al respecto, considerando que le causa gravamen irreparable la decisión del Tribunal recurrido de fecha 20-07-06, la cual mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el imputado antes mencionado; decisión ésta recurrida y objeto de análisis por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.


Invoca como pretensión fundamental, que la revisión ordenada por la Corte de Apelaciones a otro Tribunal de Control distinto, no establecía el mantenimiento de la privación de la libertad, que su defendido habiéndosele concedido una medida cautelar con presentación periódica cada cinco días, dio cumplimiento a las mismas aún sabiendo que se le había revocado la medida y que por ello no se configura el peligro de fuga como tampoco la obstaculización en la investigación. En fin, señala, que la decisión impugnada no tiene fundamentación alguna y que es contradictoria al decidir una cosa en la audiencia y otra en la motivación, que no es lo que se pretende con la decisión de la Alzada, concluyendo que están dadas en la causa todas las circunstancias para que se mantenga a su defendido con una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.




La Sala, para decidir, observa:

La decisión recurrida está contenida en la dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-07-06, con motivo de la audiencia de oír al imputado en fecha 17-07-06 después de ser aprehendido, y la misma claramente señala que se va pronunciar sobre la procedencia de mantener o no la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad dictada favor a del imputado CRAYLE XAVIER TERAN TORREALBA, con motivo de la decisión de esta Instancia superior dictada en fecha 02-05-06, procediendo el Tribunal a mantener la privación judicial preventiva de la libertad en contra del antes mencionado imputado, señalando como fundamento de la misma lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 Código Orgánico Procesal Penal, hace un análisis de los mismos en torno al caso y motiva suficientemente la decisión a tomar cumpliendo así con los extremos exigidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente cuando señala:

“…omissis…Este Tribunal de Control una vez oída la exposición de las partes y a los fines de decidir sobre las respectivas solicitudes observa:
ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano CRAYLE XAVIER TERAN TORREALBA, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo siempre atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado del tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislados prevé como garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-) Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial, y 2.-) Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, como lo es que el imputado haya sido aprehendidos con motivo de la existencia de una Orden Judicial dictada en su contra por un tribunal competente, en fecha 26 de Junio 2006, la cual se materializó en fecha 16 de Julio de 2006;; situación ésta que legitimaría la detención del imputado, y la cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7 numeral 2 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, aunado a que el imputado fue oído dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna como en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano CRAYLE XAVIER TERAN TORREALBA , este Tribunal de Control N° 01; puede concluir que le fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagrada en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de nuestra Constitución Nacional.

SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso, el hecho por el cual se apertura la presente investigación; es por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°; teniendo el mismo una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión; pena esta que exime al imputado de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por mandato del Articulo 253 ejusdem; y Calificación Jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 01, de acuerdo a los hechos planteados; así mismo existen fundados elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que el ciudadano CRAYLE XAVIER TERAN TORREALBA, ha sido autor o participe en el hecho punible antes descrito, el cual encuadra en el delito anteriormente señalado, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso; calificación ésta provisional que éste juzgador comparte con el Ministerio público, ya que efectivamente existen suficientes y fundados elementos de convicción, que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado ha sido coautor en el hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes: a.) Acta de Entrevista Testifical de fecha: 08-10-05, suscrita por ante la Sub Delegación de Sabaneta Estado Barinas, suscrita por Leila Melani Akil Akel, testigo presencial de los hechos ocurridos, por encontrarse en la residencia cuando entraron los sujetos en donde señala que uno de los sujetos que dieron muerte a su tío de nombre: NASSIB AKIL AKIL, es el esposo de una muchacha que trabajo tiempo atrás en esa casa en labores de servicio domestico, quien entre otras señala: “…pero cuando los tipos van a salir es que me dice mi hija que uno de los tipos que se encuentran allí, es uno que le dicen chichón Terán quien es el novio de una muchacha de nombre LILI …” Cursa a los folios: 04, 05 y 06 y sus vueltos respectivamente. b.) Acta de Entrevista del Ciudadano: VICTOR JOSE ARANGUREN, de fecha: ocho (08) de Octubre De 2005, en la cual indica haberse encontrado en la residencia en la que ocurrieron los hechos d.) Actas de Visitas Domiciliaria de fecha 11 de Octubre de 2005, realizadas a las residencias de los Ciudadanos: EVIS BOYA, Y LILI BOYA, donde se incautaron evidencias de interés criminalistico, objetos pertenecientes a la victima. Y los cuales fueron reconocidos como los mismos que estaban guardados en la casa del hoy occiso. e.) Acta de Experticia de reconocimiento NJ 9700-211-093, de fecha 10 de Octubre de 2005realizada al arma de fuego tipo escopeta calibre 12 Mm. f.) Acta de Entrevista de la Ciudadana: NURAN AKEL ALKHATER, rendida en fecha: 14 de Octubre de 2005, en la que reconoce los objetos incautados en la residencia de los imputados de autos de la presente causa, lo cuales estaban guardados en la casa del occiso. Los cual hace estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible señalado. g.) Auto Acordando Orden de Aprehensión, de fecha 26/06/06; Folio: 55; al ciudadano Crayle Xavier Terán Torrealba, entre otros; de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP. h.)- Resolución de fecha 26/06/06; Folios 48, 49, 50, 51, 52, y 53; donde se señalan los elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano Crayle Xavier Terán Torrealba, en el hecho objeto de este proceso; todo de conformidad con el Ultimo aparte del Art. 250 Solicitud y Ratificación en sala de la Representación Fiscal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicitud y Ratificación en sala de la Representación Fiscal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. i.-) Solicitud y Ratificación en sala de la Representación Fiscal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.- 3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga en razón de la pena que pudiere llegar a imponerse a los imputados de autos, de llegar a ser condenados la cual sobrepasa en su limite máximo los diez (10) años; y en consecuencia Niega la Medida Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad y libra la respectiva Orden de Aprehensión en contra de los Imputados de autos, plenamente identificados en la presente causa. Por solicitarla así la representación Fiscal y considerarla procedente este Tribunal. Y Así se Decide….Omissis…”.


Como se ve, la decisión anterior presenta la fundamentación debida y exigida por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y está suficientemente motivada en cuanto al acatamiento que debía hacer de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 02-05-06 y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de que esta Instancia Superior no había ordenado que se dictara decisión en los términos como lo hizo el Tribunal recurrido, cabe aclarar que ciertamente la decisión de la Corte de Apelaciones estaba referida a que se hiciera una revisión de la decisión inicial de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor del imputado CRAYLE XAVIER TERAN TORREALBA; pero, el Tribunal de Control distinto que debía conocer, que en este caso es el de la recurrida, podía decidir con plena libertad lo que a bien considerara en relación a los hechos y circunstancias objeto de la causa presente, es así como, no solamente debía revisar la decisión impugnada como se le ordenó sino que perfectamente podía dictar una decisión como la que en efecto produjo u otra que pudiera considerar atendiendo a su condición de juez de instancia que tiene el conocimiento de los hechos y mas aún el de la inmediación. Por tal razón, la denuncia así interpuesta objeto de análisis en este momento no tiene asidero legal y en consecuencia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

En cuanto a lo invocado por el recurrente en relación con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que según sólo era atinente a cuando inicialmente se solicitó la privación de libertad al imputado, pero que ya no viene al caso por que el Tribunal sólo debe revisar lo atinente a la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, tal aseveración planteada como denuncia no es compartida por esta Instancia Superior por cuanto el Tribunal recurrido al dictar su decisión debía analizar lo dispuesto en la referida norma procesal penal si lo a decidir consistía en mantener la privación judicial preventiva de la libertad como en efecto lo hizo, lo mismo debía hacer en el caso de que la decisión fuese contraria o distinta a la tomada; es decir, siempre y en todo caso la decisión a tomar como consecuencia de una como la producida por la Corte de Apelaciones que revocó una decisión y ordenó una nueva revisión, debe ser fundamentada suficientemente como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar; así como el recurso de apelación que nos ha ocupado, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABOG. LUIS RODOLFO CAMPOS, actuando en su carácter de defensor privado del imputado CRAYLE XAVIER TERÁN TORREALBA, en contra de la decisión dictada en fecha 20-07-06, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión. Todo ello, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.


Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticinco días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la independencia y 147° de la Federación.




El Juez Presidente,

Dr. Trino R. Mendoza I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
(Ponente)
La Secretaria

Carolina Paredes.

TMI/APP/MVT/CP/mm.
Asunto: EP01-R-2006-000112