Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001518
ASUNTO : EP01-R-2006-000104


PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.


Imputados: Manuel de Jesús Paredes Paredes y Naudy Coromoto Paredes Pérez.

Victima: El Estado Venezolano.

Delito: Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Defensa Privada: Abg. Omar Gatrif El Soughayer.

Representación Fiscal: Abg. Abraham Valbuena.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Asunto: EP01-R-2006-000104


Consta en autos que en decisión de fecha 22 de junio de 2006, la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada Nerys Carballo Jiménez; decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Manuel de Jesús Paredes Paredes y Naudy Coromoto Paredes Pérez, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública.

En fecha 17 de Julio de 2006, el Abogado Omar Gatrif El Soughayer, apela en contra del auto de fecha 22 de junio de 2006 dictado por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 21 de Julio de 2006, fue notificado la Fiscal Décima del Ministerio Público, del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 11 de Agosto de 2006, quedando anotado bajo el número EP01-R-2006-000104; y se designó Ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 20 de Septiembre del presente año, se ADMITIÓ el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único.

El recurrente, Abogado Omar Gatrif El Soughayer, fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:

El recurrente no está de acuerdo con la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos Manuel de Jesús Paredes Paredes y Naudy Coromoto Paredes Pérez, por considerar que se violó el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo establecido en los párrafos cuarto y quinto, que establecen que el registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, que es evidente que en el presente caso los testigos no son vecinos del lugar lo que abre la duda si tienen o no vinculación con la policía ya que el Código Procesal no especifica que tipo de vinculación; que determina una interpretación amplia, como que simplemente sea conocido de uno o varios policías; que no se desprende de las actuaciones que los funcionarios actuantes agotaran esta posibilidad exigida por la ley y que no puede ser relajada simplemente por máximas de experiencias. Trayendo testigos, sin especificar su procedencia, lo que trae como consecuencia dudas con respecto a su imparcialidad, ocasionando así inseguridad jurídica y un estado de indefensión, sembrando la duda si estamos o no al frente de un procedimiento legal y objetivo que consecuencialmente cercene la libertad de una persona.

Como pretensión solicita la nulidad de la privación judicial preventiva de libertad y consecuencialmente la libertad de sus defendidos.

Finalmente solicita sea admitida y tramitada la presente apelación y la declare con lugar.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

EL motivo de apelación por parte del recurrente, lo fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad,…”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, es anulable o no la decisión por parte del Tribunal de Control en la que decretó Medida Privativa de Libertad a los defendidos del recurrente.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 22 de junio de 2006, en la que se decretó Medida Privativa de Libertad a los imputados de autos; señaló:

...” Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación y de la declaración de los testigos ciudadanos BERRIOS JUVENAL VIVANCO CAMARGO Y JOSE RAFAEL MARTINEZ ANGARITA, en las actas los mismos manifestaron que encontraron droga al momento de aprehensión en el allanamiento realizado en su casa, se acredita:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Art. 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano..

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: MANUEL DE JESUS PAREDES PAREDES, y NAUDY COROMOTO PAREDES PEREZ, son autor y participe en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Ahora bien, los elementos que considera quien aquí decide en contra del imputado nombrados vienen acreditados de:

Del acta de Investigación donde dejan constancia de la APREHENSIÓN de los Imputados MANUEL DE JESUS PAREDES PAREDES, y NAUDY COROMOTO PAREDES PEREZ, quienes son las persona que le fue incautada la droga.
En cuanto a la Orden de Allanamiento otorgada por el Tribunal de Control N° 1, en la que la defensa, alega no cumplir los extremos del artículo 211 en su segundo numeral, considera el Tribunal que la misma fue otorgada señalando las características que identifican el inmueble, incluso fotografía del bien inmueble donde se iba a realizar la visita domiciliaria, considerando de esta manera que si cumplió con el requisito previsto en el mencionado artículo.

En cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA, considera que no fueron asistidos por Abogado, pero si consta que se les permitió que realizaran llamada telefónica a su abogado y el mismo no se apersonó al lugar, y en cuanto a la asistencia de otra persona, las máximas de experiencia, nos llevan a determinar que siendo los vecinos o personas cercanas del lugar evitan presenciar los hechos para no meterse en problemas, no obstante llega en el transcurso del procedimiento la Ciudadana ALEIDA COROMOTO PEREZ, y dejan los menores hijos de NAUDY COROMOTO PAREDES PEREZ, razón por la cual consideran que no procede en el presente caso la NULIDAD invocada por la defensa, y así se declara.

CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que el mismo posee domicilio fijo, trabajo estable, y por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadanos pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer .

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado: MANUEL DE JESUS PAREDES PAREDES, y NAUDY COROMOTO PAREDES PEREZ. Y así se decide...”

Ahora bien, planteado lo anterior, se observa del recurso interpuesto, que al defensor se le presenta dudas en cuanto a la calidad de los testigos, estimando para ello que no se cumple con los requisitos establecidos en los numérales 4° y 5° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este aspecto es preciso señalar que para que el Tribunal de Primera Instancia dicte medida privativa de libertad bajo el amparo de una norma penal sustantiva, lo hace de manera provisional, tomando en consideración los elementos de convicción establecidos en el ordinal segundo del artículo 250 procesal, el cual al aplicarlo al caso concreto, estimó que la actuación de los testigos encuadran dentro esos elementos de convicción, lo que se contrapone con la duda del defensor técnico del imputado Manuel de Jesús Paredes Paredes, el cual tiene la oportunidad en esta fase de investigación de la verdad de recolectar cualquier elemento de convicción que permita fundar la defensa y de esa manera se aclaren las dudas, haciendo uso para ello de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que la fase preparatoria, es aquella que permite que el titular de la acción penal, realice o efectué todas aquellas diligencias necesarias para inculpar al imputado, como también las prácticas de actuaciones que permitan exculparle, siendo en este último caso, la necesaria participación del defensor para que aporte hechos a favor de su defendido.

Siendo así, y al presentársele dudas a la defensa en cuanto a la cualidad de los testigos, no significa con ello que la legitimidad de los mismos sea desvirtuada con una simple duda, será el Juez de Control en la audiencia preliminar y de acuerdo al legajo de actuaciones que presente con los medios de prueba en el escrito de acusación, el que le puede dar un valor suficiente o no para mantener la acusación, o en todo caso el Juez que realice el Juicio Oral y Público, basándose para ello en el principio de inmediación, el que le dará valor probatorio o no como prueba a esos elementos de convicción testifical; siendo así esta única denuncia debe declararse sin Lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara sin lugar la única denuncia presentada por el defensor del imputado Manuel de Jesús Paredes Paredes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 22 de Junio de 2006.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente-Ponente.

Dr. Trino R. Mendoza I.

El Juez de Apelación. La Juez de Apelación Suplente.

Alexis Parada Prieto. Maria Violeta Toro.

La Secretaria.

Carolina Paredes.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


La Sctria.,


Asunto: EP01-R-2006-000104.
TRMI/APP/MVT/CP/ydcg