REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Barinas, 28 de Septiembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P -2003-000364
ASUNTO: EP01-R-2006-000108
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DEFENSA PRIVADA ABG. RICARDCO PAEZ DURÁN.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. CARMEN CECILIA RIERA C.
PENADOS: JOSE DEL CARMEN ORTIZ HIGUERA Y CIRO ANTONIO BECERRA PRADA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRANSPORTE ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 01
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABOG. RICARDO PAEZ DURAN, actuando en su carácter de defensor privado de los penados: JOSE DEL CARMEN ORTÍZ HIGUERA y CIRO ANTONIO BECERRA PRADA, contra el auto dictado en fecha 10-07-06, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual Negó las Solicitudes de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo) a los penados supra señalados, estableciendo lo siguiente:
“…omissis. NIEGA LAS SOLICITUDES DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, interpuesta por los penados: JOSÉ DEL CARMEN ORTÍZ HIGUERA, Colombiano, natural de La Bateca, Norte de Santander, República de Colombia, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.860.865 y residenciado en el Sector Puerto Nuevo N° 05 (UR), La Pedrera, Estado Táchira (Carretera vía Guasdualito) y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas y CIRO ANTONIO BECERRA PRADA, Venezolano, de 40 años de edad, natural de Puerto Nuevo Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 10.169.276 y residenciado en el Barrio Cuesta del Trapiche (Parte Alta), Vereda N° 05-88, San Cristóbal, Estado Táchira y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; con fundamento en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. …Omissis…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ABOGADO RICARDO PAEZ DURAN, actuando en su carácter de defensor privado de los penados: JOSE DEL CARMEN ORTIZ HIGUERA y CIRO ANTONIO BECERRA PRADA, estableció en su escrito, que de acuerdo con el artículo 447 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión emanada del Tribunal de Ejecución 01, en la cual les Negó el Beneficio de Destacamento de Trabajo a sus defendidos.
El recurrente alega en el Capítulo I que titula los HECHOS, lo siguiente:
“.......Omissis...La Juez del Tribunal de Ejecución uno exigió cumplimiento al artículo 497, 507 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual llenamos todos los extremos exigidos por los mencionados artículos; la juez examinó detenidamente las referidas actuaciones y estando en la penal, les dijo a mismo defendidos que lo único que les hacia falta para otorgarle el beneficio era que José Ortiz tenía que consignar en el expediente copia certificada de la residencia actual y que a Ciro Becerra le hacía falta que el Presidente de la fábrica de galletas le firmara la correspondiente oferta de trabajo y que este informe se lo enviara la delegada de prueba…Omissis…”.
En el Capítulo II que titula EL DERECHO, expone lo siguiente:
“….Omissis…Que de acuerdo con el prenombrado artículo 447, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la mencionada decisión por el motivo de que se le esta negando a sus defendidos su pleno derecho al beneficio del destacamento de trabajo después de haber cumplido con todos los requisitos para obtenerlo, como consta en autos, pero la juez del tribunal, después de haberles aceptado a sus defendidos que todo esta listo para otorgarles el beneficio, les manifiesto en una notificación, que les negó el beneficio de acuerdo a una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de marzo de 2006, lo cual no es vinculante…omissis…para nuestro caso particular puesto que esta cantidad de droga y esa lesa humanidad a que hace referencia la juez no se compadece con la verdad verdadera y la realidad objetiva de sus defendidos a quienes en un acto de lesa humanidad, 3 P.T.J., les sembraron esa cantidad de droga…Omissis…Por todos los motivos anteriormente expuestos quedan sin efecto los artículos invocados por la ciudadana Juez del Tribunal de Ejecución Uno, puesto que el artículo 2 de la Constitución Nacional, en virtud de lo que se ha expresado, allí no ha habido ninguna violación…omissis…en cuanto al artículo 29 de la Constitución Nacional, sus defendidos nunca tuvieron en su mente la intención de cometer ningún hecho de lesa humanidad y esa lesa humanidad si la cometieron los 3 P.T.J…Omissis…En la misma forma de lo expuesto para el artículo 29 antes expresado, a sus defendidos no se les puede imputar la responsabilidad del artículo 271 Constitucional puesto que sus defendidos fueron vilmente engañados y nunca han sido traficantes de droga. En cuanto al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, allí hay una potestad y no un deber puesto que señala que el Tribunal podrá…Omissis…”.
En el Capítulo III que titula PETITORIO, solicita lo siguiente:
“…Omissis…pide a este Tribunal que revoque la sentencia de primera instancia y que produzca una sentencia propia, otorgándoles a sus defendidos su pleno derecho a su beneficio del destacamento de trabajo, en virtud de que se cumplieron todos los extremos de la ley pautados en los artículos 497, 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, se les conceda el beneficio que de pleno derecho les corresponde y que se les aplique las nuevas reformas de la Ley de Drogas y del Coop que favorezcan más al reo…Omissis..por último pide que el escrito de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y hallado con lugar en la sentencia definitiva…Omissis…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 27 de Julio de 2006, el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó emplazar a la parte Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso interpuesto por el Abogado RICARDO PAEZ DURAN.
En fecha 07 de Agosto de 2006, la Abogada CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, procediendo en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, constante de un (1) folio útil, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde explana los alegatos siguientes:
“…Omissis…Se adhiere y considera que la Decisión del Tribunal en funciones de ejecución N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se encuentra totalmente ajustada a derecho, por cuanto el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “…las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad será investigados y juzgados por los Tribunales Ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y las amnistía…” cumpliendo el tribunal con la obligación de mantener incólume lo establecido en nuestra carta magna, y así mismo siendo una facultad establecida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer: “El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos ¼ de la pena impuesta…”, siendo facultativo del Juez otorgarle dicho beneficio y cuando sean analizadas todas las circunstancias que rodean el caso en particular, tratándose en el presente caso de un delito que esta previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de Lesa Humanidad, siendo por lo tanto imprescriptible y exento de cualquier beneficio que pueda conllevara su impunidad…omissis…Es importante señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todos somos iguales ante la ley, siendo una responsabilidad de los sentenciadores de aplicar el debido proceso, tal como ocurre en el presente caso, adhiriéndose esta representación fiscal a la decisión del Tribunal de Ejecución 01 del Circuito Judicial del Estado Barinas, el cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo a los penados: CIRO BECERRA Y JOSE ORTIZ…omissis…Por las razones expuestas pide a este Tribunal que DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO INTERPUESTO POR SER IRRECURRIBLE y en el supuesto que sea admitido, lo declare sin lugar por manifiestamente infudado…omissis…”.
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO y MARÍA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.
En fecha 19 de Septiembre del año 2006, mediante auto se declaró ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Denuncia el Abogado RICARDO PAEZ DURAN, en su carácter de defensor privado de los penados: JOSE DEL CARMEN ORTÍZ HIGUERA y CIRO ANTONIO BECERRA PRADA, que la Jueza de Ejecución 01, exigió cumplimiento de los artículos 497, 507 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo los mencionados con tales extremos, que la jueza examinó las actuaciones y que estando en la penal le dijo a sus defendidos que lo único que les hacia falta para otorgarles el beneficio era que JOSÉ ORTÍZ consignara copia certificada de la residencia actual y a CIRO BECERRA le faltaba la oferta de trabajo, y que una vez cumplido, próximamente les notificaría sobre sus fechas de salida, sorprendiéndolos por la llegada de una notificación, manifestándoles que se les había negado el beneficio solicitado (Destacamento de Trabajo).
La sala, para decidir, observa:
El Tribunal de la recurrida, como motivación fundamental para negar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo a los penados JOSE DEL CARMEN ORTÍZ HIGUERA y CIRO ANTONIO BECERRA PRADA, consideró la cantidad de droga (marihuana) incautada a los mismos, la cual asciende a 578 kilos de la denominada Cannabis Sativa (marihuana) según experticia practicada por el farmacéutico toxicólogo, ADELQUIS ESPINOZA, adscrita al Laboratorio Criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación del Estado Barinas, cursante al folio 72 de la presente causa, lo que podría conllevar al incumplimiento de la pena impuesta y a la impunidad del delito cometido, para ello fundamentó su decisión en el artículo 501 procesal que le da la potestad de otorgar o no la Formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada por los penados, establece consideraciones del grave perjuicio que constituye para la población la cantidad de droga incautada, ratifica parámetros vinculados a la política criminal del Gobierno y al deber de una sana administración de justicia para un verdadero Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como lo pregona nuestra Carta Fundamental. Considera además que el artículo 271 Constitucional al calificar los delitos de droga como de lesa humanidad y sus lineamientos sobre la prescripción de las acciones en estos casos, son sus razones para negar la Formula requerida.
Ahora bien, esta Sala Única, en plena sintonía con la decisión recurrida, la cual presenta motivación suficiente con su debida fundamentación jurídica para negar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena requerida por los penados JOSE DEL CARMEN ORTÍZ HIGUERA y CIRO ANTONIO BECERRA PRADA, como se aprecia:
SEGUNDO: El Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente establece: “…El Tribunal de Ejecución podrá (subrayado del Tribunal) autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…” Siendo potestad del Tribunal de Ejecución otorgar el beneficio solicitado, para lo cual deben atenderse otras razones y circunstancias inherentes a la referida solicitud y que conllevan a colocar en una balanza los intereses propios o particulares frente a los intereses colectivos o difusos, tal y como lo señala el Artículo 58 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, que dispone: “…El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen…”
Innumerables han sido las controversias que sobre los delitos de narcotráfico se han presentado en nuestra legislación venezolana, al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 02-03-2006, ponente: Dra. Miriam Morandy Mijares, señala: “…La Sala Penal ha decidido no aplicar en el presente caso la atenuante del Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, en atención a la extrema gravedad del narcotráfico, crimen de lesa humanidad…”; lo cual se encuentra debidamente amparado por lo establecido en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incluye como delitos de Lesa Humanidad, los delitos de drogas y señala expresamente que no podrá ser negada la extradición en estos casos, que no prescriben las acciones judiciales dirigidas a sancionar estos delitos y, asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.
TERCERO: En este caso en particular, los penados: JOSÉ DEL CARMEN ORTÍZ HIGUERA Y CIRO ANTONIO BECERRA PRADA, cumplen los requisitos establecidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, pero según experticia botánica realizada por la Farmacéutico Toxicólogo Adelquis Espinoza, Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Barinas, cursante al folio 172 de la presente causa, les fueron incautado 578 Kilos de la droga denominada Cannabis Sativa (Marihuana), lo cual podría conllevar al incumplimiento de la pena impuesta y a la impunidad del delito cometido si se otorgan los beneficios solicitados; por lo cual esta Juzgadora, por la potestad que le otorga el referido Artículo 501 Ejusdem, observa, que la cantidad de droga decomisada en el presente asunto estaba destinada a atentar contra gran parte de nuestra sociedad, haciéndose evidente que está por encima del interés particular, el interés colectivo de nuestra humanidad, la cual clama por aniquilar este flagelo que llega a todos los estratos sociales y destruye la población emergente. En consecuencia, en base a la sana administración de justicia y en procura de lograr un verdadero estado democrático y social de derecho y de justicia, aplicando la Política Criminal, la cual se ocupa de reducir la criminalidad al mínimo soportable como parte de la política general de gobierno, siendo una actividad del derecho penal que ha de irse adaptando a las transformaciones del presente y futuro inmediato, NIEGA las solicitudes de beneficio de Destacamento de Trabajo interpuestas por los penados: JOSÉ DEL CARMEN ORTÍZ HIGUERA Y CIRO ANTONIO BECERRA PRADA, plenamente identificados, en base a los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
es por lo que, la misma debe ser confirmada en virtud del mensaje claro y preciso del artículo 271 Constitucional, de considerar como de lesa humanidad los delitos de drogas; más aún, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal le da al juez o jueza de ejecución la potestad de conceder o no la Formula, no constituyendo un mandato o deber para el referido juez o jueza, quien puede atender como lo hizo la jueza de la recurrida a estimar y valorar que el fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. La Sala se adhiere a este análisis, procediendo en consecuencia a confirmar la decisión dictada por el Tribunal de ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Julio de 2006, donde niega la Formula alternativa de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo) solicitada por los penados JOSE DEL CARMEN ORTÍZ HIGUERA y CIRO ANTONIO BECERRA PRADA; es por lo que, el presente recurso de apelación de auto debe declararse sin lugar, con base a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABOG. RICARDO PÁEZ DURAN, actuando en su carácter de defensor privado de los penados: JOSE DEL CARMEN ORTÍZ HIGUERA Y CIRO ANTONIO BECERRA PARADA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Julio de 2006, donde niega la Formula Alternativa de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo), En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión. Todo ello, con fundamento a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,
Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
(Ponente)
La Secretaria
Carolina Paredes.
TMI/APP/MVT/JV/mm.
Asunto: EP01-R-2006-000108
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