REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002431
ASUNTO : EJ01-X-2006-000125


PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputados: José Alberto Terán, Alexis Meza Márquez, José Miguel Terán, José Valerio Miere Miere, Gilberto Bonilla Cevallos, Ramón Erasmo López Peroza y Kenneth Marin Niño.

Víctima: Representante de Agropecuaria Los Molinos C.A.

Delitos: Invasión

Defensor Público: Abg. Lersso González

Representación Fiscal: Abg. Edgardo Boscán. Fiscal 10° del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto
(Efecto Suspensivo Art. 374 )


Consta en autos que en fecha 01.09.06, se celebró el Acto de Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, a petición de la Fiscalía 10° del Ministerio Público por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos José Alberto Terán, Alexis Meza Márquez, José Miguel Terán, José Valerio Miere Miere, Gilberto Bonilla Cevallos, Ramón Erasmo López Peroza y Kenneth Marin Niño, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 04.09.06, quedando anotadas bajo el número EJ01-X-2006-000125; y se designó Ponente a la Dra. Maria Violeta Toro, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

El presente recurso fue planteado por el Abogado Edgardo Boscan, en su condición de Fiscal 10° del Ministerio Público, en el Acto de Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos José Alberto Terán, Alexis Meza Márquez, José Miguel Terán, José Valerio Miere Miere, Gilberto Bonilla Cevallos, Ramón Erasmo López Peroza y Kenneth Marin Niño, según queda establecido seguidamente:

“...Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Califica como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS JOSE ALBERTO TERAN, ALEXIS MEZA MARQUEZ, JOSE MIGUEL TERAN, JOSE VALERIO MIERE MIERE, GILBERTO BONILLA CEVALLOS, RAMON ERASMO LOPEZ PEROZA Y KENNETH MARIN NIÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Declara sin Lugar la solicitud del Ministerio Publico, de Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numeral 1 y 2, no estando cumplido en numeral 3, por cuanto del caso particular. El peligro de fuga o el de obstaculización no están determinados, por cuanto en el sitio se han realizado varias Inspecciones y los han logrado ubicar y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, son obreros del campo, y con pocos recursos que pudieran evadirse del proceso, razón por la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD a favor de los imputados: JOSE ALBERTO TERAN Venezolano, Titular de La Cédula de Identidad N°- 11.192.455, Fecha de Nacimiento 23/08/70, de 36 años de edad, De profesión Albañil, Residenciado en El Corozo, Calle 3 Casa S/N, Frente al “Taller Franky” , ALEXIS MEZA MARQUEZ Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.825.564 quien No porta la misma, Fecha de Nacimiento 10/11/76, de 30 años de edad, De profesión Agricultor, Residenciado en el Corozo, Avenida 2da, casa N° 1-19 Frente el “club Los Cuñados. JOSE MIGUEL TERAN Venezolano Titular de La Cédula de Identidad N° V-10.559.504, Fecha de Nacimiento 17/03/63, de 43 años de edad, De Profesión Obrero, residenciado en el Corozo, avenida principal, calle 4 al lado de la “Bodega Nicanor” JOSE VALERIO MIERE MIERE, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N°-7.085.597, Fecha de Nacimiento 8/12/60, de 45 años de edad, De profesión maestro de Panadería, residenciado en el Corozo calle 4ta. Con 5ta Avenida, al lado de la “Iglesia Luminares en el Mundo” GILBERTO BONILLA CEVALLOS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-8.184.356, fecha de Nacimiento 30/07/58 de 49 años de edad, De Profesión Obrero, residenciado en el Corozo, Calle 3 del casco del Corozo diagonal a la Fundación del Niño. RAMON ERASMO LOPEZ PEROZA, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° -13.412.490 , fecha de Nacimiento 10/11/76 , de 39 años de edad, De profesión Obrero, residenciado en el Corozo, calle 1era,atrás de la Bomba PDV Mario, en un ranchito de palma Y KENNETH MARIN NIÑO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-14.872.049, Fecha de Nacimiento 21/08/81, de 25 años de edad, de Profesión Agricultor, Residenciado en el hato el Miedo, Sabana de Paguey, (quien presenta antecedentes penales); Por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal Venezolano Vigente, en contra de los representantes de la “Cooperativa La Matica” Y “Selva De Cachimbo”, y agropecuaria Los Muchachos; de Conformidad con el artículos 256 ordinal 3°, 5° y 9 quedando los Imputados, obligado a presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días; 2.- Evitar acercarse a las victimas, 3° No incurrir en un hecho similar, caso contrario de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 del COFP, se revocará la misma. Se acuerda Librar Boleta de Libertad, por la Medida Acordada. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia de la devolución de 2 CDS y una cinta magnetofónica las cuales cursaban en los folios 134 y 135, las cuales fueron recibidas por el Fiscal Abg. Edgardo Boscán Pérez. QUINTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes....”

Ahora bien, la Representación Fiscal, ante la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Control, solicita el derecho de palabra y al concedérsele, expuso:


“...De conformidad con lo establecido con el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, PROCEDO A PELAR DE LA PRESENTE DECISIÓN, por cuanto estimo que si esta verificado el peligro de obstaculización de la justicia, en el sentido de que las denuncias interpuestas por las victimas han vociferado amenazas en contra de los miembros de la Cooperativa, por cuanto indudablemente evidencia una situación grave en contra de los mismos. Así mismo el peligro de fuga esta evidenciado, por cuanto la pena a imponer excede de 5 años incluso superaría los 7 años y medio, incluso por cuanto existe la agravante de que la invasión se produjo en un medio rural, siendo estas las razones por las cuales el Ministerio Público, disiente de la apreciación del Tribunal, en cuanto a la no verificación del Ordinal 3ero del Artículo 250 del COPP, por ende solicito a la Corte de Apelaciones que declare con Lugar el Especialísimo Recurso de apelación y en consecuencia dicte Privación Preventiva de Libertad en contra de los Imputados de Autos, debiendo suspenderse el efecto de la Medida dictada en esta Sala, mientras la Alzada decide el presente Recurso....”


La Juzgadora, en virtud de lo expuesto y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 374 procesal, suspendió la Medida Cautelar hasta tanto esta Corte de Apelaciones decida sobre el recurso invocado, y ordenó librar Boleta de Reclusión a la Comandancia de Policía del Estado.


Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente asunto, de la siguiente manera:

La Fiscalía del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación amparándose en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar de acuerdo con la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a los imputados José Alberto Terán, Alexis Meza Márquez, José Miguel Terán, José Valerio Miere Miere, Gilberto Bonilla Cevallos, Ramón Erasmo López Peroza y Kenneth Marin Niño, ya que estima que está verificado el peligro de obstaculización de la justicia, por cuanto existe una situación grave por enfrentamiento de las partes involucradas; aunado a esto, está presente el peligro de fuga, por la pena a imponer que excede de 5 años e incluso superaría los 7 años y medio; además coexiste la agravante de que la invasión se produjo en un medio rural, siendo éstas las razones por las cuales, el apelante disiente de la apreciación del a quo. Solicitando a esta Corte de Apelaciones, declare con lugar el presente recurso y en consecuencia dicte Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados.

Esta Sala observa, que en el caso subjúdice, el Tribunal de Primera Instancia, una vez que analizó los recaudos presentados por la Representación Fiscal, y oyó a los presentes en la Audiencia de oír a los imputados José Alberto Terán, Alexis Meza Márquez, José Miguel Terán, José Valerio Miere Miere, Gilberto Bonilla Cevallos, Ramón Erasmo López Peroza y Kenneth Marin Niño, el día 01 de Septiembre de 2006, es decir, Fiscal del Ministerio Público, Abogado Edgardo Boscán, Defensor Público, Abogado Lersso González y las víctimas, dio cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 248 y 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al calificar flagrante la aprehensión y dictar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a los imputados supra señalados, ya que no consideró procedente la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representación Fiscal para los mismos, motivando su decisión en el acta de audiencia de oír imputados a los folios 139 al 148 de la causa principal EP01-P-2006-002431, tal como se observa, cita textual:

“...SEGUNDO: Declara sin Lugar la solicitud del Ministerio Publico, de Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numeral 1 y 2, no estando cumplido en numeral 3, por cuanto del caso particular. El peligro de fuga o el de obstaculización no están determinados, por cuanto en el sitio se han realizado varias Inspecciones y los han logrado ubicar y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, son obreros del campo, y con pocos recursos que pudieran evadirse del proceso, razón por la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD a favor de los imputados...”

Dicho lo anterior, esta Alzada considera conveniente señalar el principio de que las garantías son las instituciones de seguridad, creadas a favor de las personas con el objeto de que dispongan del medio para hacer efectivo el reconocimiento de un derecho establecido en nuestra Carta Magna; debemos recordar cuáles son las garantías procesales que son tuteladas eficazmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos:

Derecho al Debido Proceso (Artículo 49 Constitucional y 1° Procesal); Derecho de Acceso a la Justicia (Artículo 26 Constitucional); Derecho al Juez Natural (Artículo 49, numeral 4° Constitucional; 12 Procesal); Derecho a la Libertad (Artículo 44 Constitucional, 9 y 243 Procesal).

El artículo 44 en su ordinal 1° Constitucional; establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1°. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

En este sentido, la detención judicial de las personas procesadas, y de acuerdo a la Constitución Nacional, no es la regla sino la excepción. Nuestra Norma Constitucional, es muy clara en el sentido de señalar que después del derecho a la vida (artículo 43), existen dos derechos que siguen en importancia, como lo son el derecho a la libertad y la seguridad personal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional ha establecido:

“...el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo –artículo 44 – el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que puedan menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional”. Sala Constitucional. s.n. 899 del 31-05-2001.Caso Dora Margarita Pérez Hernández. Exp. N. 00-3309.

“…privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal”. Sala Constitucional. S. N. 229 de 14-02-2002. Caso: J. G. Sánchez. Exp. N.01-0730.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla esa garantía Constitucional en el artículo 9, que instituye:

Afirmación de la Libertad: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

El artículo 243 Procesal, establece:

Estado de Libertad: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Observándose en el presente caso, que el a quo dio cumplimiento a la obligación de motivar su decisión, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual está en conformidad con el artículo 250 ordinales 1° y 2°; considerando la Juzgadora para decretar la medida menos gravosa, que no estaba cumplido el numeral 3° del mismo artículo, referido al peligro de obstaculización. Estimando esta Sala, que la denuncia interpuesta por el recurrente, de que existe tal circunstancia, no fue comprobada en dicha Audiencia, lo que se desprende de lo manifestado por las víctimas Representantes de las Cooperativas, al señalar: “...el Primero Representante de la Cooperativa La Matica y el Segundo Representante de Selva Cachimbo: ANTONIO RAMON VALERA BRICEÑO, quien Manifestó: pertenezco a una cooperativa legalmente estatuida somos 37 socios, lo único que pedimos es que nos dejen trabajar tranquilos, y quiero dejar claro que de los 7 que están detenidos solo el señor KENNETH MARIN NIÑO, es quien esta dentro del rancho de una de las socias de la Cooperativa, de nombre Maria Rivero y supuestamente lo apoya Leonidas Hidalgo. RAMÓN BARRERO, quien manifestó que ninguno de los imputados esta dentro de su sociedad, o cooperativa y señaló que allí solo había una sabana, informa que esta semana se aprobó el pago y el proyecto para la reforestación, ellos están son en terrenos de Althis Torrealba, Agropecuaria Los muchachos. Es todo....”. Por lo que al no constatar el Tribunal recurrido, la referida circunstancia procedió a decretar la medida menos gravosa. En tal virtud, la presente denuncia se declara sin lugar. Así se decide.

En relación al peligro de fuga denunciado por el apelante por la pena que podría llegarse a imponer, que excede de 5 años e incluso superaría los 7 años y medio y por la agravante de que la invasión se produjo en un medio rural, en tal sentido debemos recordar que el juzgador para establecer una medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo al peligro de fuga, debe tomar en consideración los cinco supuestos que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a las penas el parágrafo primero del mismo artículo señala: ”..., cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, no siendo tal situación el caso que nos ocupa y, considerando que la juzgadora al motivar su decisión lo hizo con base a lo dispuesto en los numerales 3°, 5° y 9° del artículo 256 ejusdem, dando cumplimiento a tal norma procesal preceptuada por el legislador que consideró que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerla en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ya que la regulación de estas cauciones como fórmulas sustitutivas procedentes en lugar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un acatamiento a la norma. Por lo que si bien es cierto, que los imputados José Alberto Terán, Alexis Meza Márquez, José Miguel Terán, José Valerio Miere Miere, Gilberto Bonilla Cevallos, Ramón Erasmo López Peroza y Kenneth Marin Niño, se encuentran procesados por el delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, la recurrida tomó en cuenta una serie de consideraciones favorables para que los mismos puedan ser sometidos al proceso en libertad, con varias restricciones, a saber: (omissis) “...El peligro de fuga o el de obstaculización no están determinados, por cuanto en el sitio se han realizado varias Inspecciones y los han logrado ubicar y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, son obreros del campo, y con pocos recursos que pudieran evadirse del proceso, razón por la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD a favor de los imputados...” (omissis). Sabemos que cada caso en el que se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, son diferentes entre sí, que hacen que el juez o jueza que esté conociendo sobre un punto específico de la causa, aprecie circunstancias que favorezcan o no a los imputados y de esta manera estaría dando cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 Constitucional; “apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Aunado a esta situación la juzgadora goza de facultad jurisdiccional para decidir dentro del ámbito de su competencia las situaciones jurídicas que se presenten. Por lo antes expuesto, la presente denuncia debe declararse sin lugar y en consecuencia el presente Recurso de Apelación. Por lo que se confirma la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 5° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada a los imputados José Alberto Terán, Alexis Meza Márquez, José Miguel Terán, José Valerio Miere Miere, Gilberto Bonilla Cevallos, Ramón Erasmo López Peroza y Kenneth Marin Niño, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control; y en consecuencia se procede a librar la respectiva boleta de libertad. Así se decide.

DI S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado Edgardo Boscán, Fiscal 10° del Ministerio Público, en contra de la decisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada a los ciudadanos José Alberto Terán, Alexis Meza Márquez, José Miguel Terán, José Valerio Miere Miere, Gilberto Bonilla Cevallos, Ramón Erasmo López Peroza y Kenneth Marin Niño; en consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. TRINO R. MENDOZA I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE

LA SECRETARIA TEMPORAL,

CLAUDIA RIZZA
Asunto: EJ01-X-2006-000125
TRMI/APP/MVT/JV/jbr.