Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
195° y 147°
ASUNTO: Nº 543-06
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
BETTY YELDRID MARTINEZ SEPULVEDA, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad No. V-19.243.187.
MOTIVO DE LA CAUSA:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DEMANDADO:
JONATHAN JAIRO ROA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.192.323.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana BETTY YELDRID MARTINEZ SEPULVEDA, venezolana, adolescente, de profesión u oficio: estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.243.187, domiciliada en la población de Socopó, Barrio Emilta Camejo entre calles 5 y 6, carrera 10, casa Nº 5-90 del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en su carácter de madre del niño: YOHANTONI GABRIEL ROA MARTINEZ, nacido en: la ciudad de Barinas Estado Barinas, el día 11/11/2005, según consta en la Partida de Nacimiento Acta No.4108, anexa a ésta demanda, quien expuso: “Solicito sea citado el ciudadano JONATHAN JAIRO ROA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.192.323, domiciliado en la Población de Socopó, Barrio Corozal calle 8, entre carrera 14 y 15, subiendo por el Hospital casa S/N; para que se obligue Alimentariamente en favor de nuestro hijo YOHANTONI GABRIEL ROA MARTINEZ, por la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mas una cuota especial al año por el doble de la cantidad, es decir, por CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) con ocasión a las festividades navideñas en el mes de Diciembre, mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestuario de uso diario” .
Anexa al escrito de demanda Referencia del caso familiar emitido por el Consejo de Protección del Niño y del Niño y del Adolescente, Partida de Nacimiento del niño YOHANTONI GABRIEL ROA MARTINEZ y copia de la Cédula de Identidad de la Demandante.
En fecha 17 de Julio de 2006, se admitió la demanda emplazándose al demandado JONATHAN JAIRO ROA SANCHEZ, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 26 de Julio de 2006, el Alguacil de este tribunal consigna mediante diligencia la boleta de Citación, que fuere debidamente firmada por el demandado.
En fecha 31 de Julio del 2006, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, acto al cual solo compareció el demandado ciudadano JONATHAN JAIRO ROA SANCHEZ, quien solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “lo único que puedo ofrecer es la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensual por concepto de Obligación Alimentaría, mas la ropa de fin de año en el mes de diciembre y el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad” Asimismo solicitó la notificación del Ofrecimiento a la demandante ciudadana BETTY YELDRID MARTINEZ SEPULVEDA .
En fecha 03 de Agosto de 2006, compareció la ciudadana BETTY YELDRID MARTINEZ SEPULVEDA, quien manifestó no aceptar el ofrecimiento hecho por el demandado de autos.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de la partes hizo uso de tal derecho.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consigna junto con la demanda Partida de Nacimiento Nº 4108, de fecha 13 de Noviembre de 2005, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas Parroquia Corazón de Jesús Barinas Estado Barinas, que por no haber sido impugnada por el demandado alimentario se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el niño YOHANTONI GABRIEL ROA MARTINEZ, con el demandado alimentario JONATHAN JAIRO ROA SANCHEZ.-
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Ahora bien la madre del beneficiario esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 511 ejusdem.
En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre el niño YOHANTONI GABRIEL ROA MARTINEZ, con el demandado alimentario ciudadano JONATHAN JAIRO ROA SANCHEZ, aunando a ello el demandado alimentario no ha demostrado tener otra obligación alimentaria, por lo que es evidente que puede cumplir con la responsabilidad derivada de su paternidad, por lo que esta juzgadora aun y cuando la demandante solicitó la cantidad mensual de Bolívares Doscientos Mil (Bs.200.000,oo) en su escrito de demanda, por concepto de Obligación Alimentaria y tomando en cuenta la situación económica actual y por cuanto no consta en autos el ingreso del obligado considera procedente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) mensuales, a partir del mes de Septiembre del presente año, mas una bonificación especial por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, y por cuanto el niño YOHANTONI GABRIEL ROA MARTINEZ, no se encuentra en edad escolar no se procede fijar ninguna cantidad. Asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento 50% de los gastos en medicinas en caso de enfermedad. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana BETTY YELDRID MARTINEZ SEPULVEDA, venezolana, adolescente, de profesión u oficio: estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.243.187, en contra del ciudadano JONATHAN JAIRO ROA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.192.323, en favor del niño YOHANTONI GABRIEL ROA MARTINEZ, de 10 meses de edad, en consecuencia se fija la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, a partir del mes de Septiembre del presente año, mas una bonificación especial por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, y asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento 50% de los gastos en medicinas en caso de enfermedad que deberá suministrar el ciudadano JONATHAN JAIRO ROA SANCHEZ, para la manutención de su hijo.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano antes identificado en cuenta de ahorros, que a tales fines debe aperturar la demandante al igual que debe informar al Tribunal el número de la misma.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ.
AB. DORIS GRACIELA PEÑA.
LA SECRETARIA
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ABG. LILIANA CAMACHO.-
En esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO
DGP/lc.
EXP. 543-06
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