Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY, se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY antes identificado, la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y se decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por cuanto se desprende de las Actas Policiales que el adolescente fue aprendido “en fecha 31 de agosto del 2006, siendo las 5:00 de la tarde aproximadamente, se encontraba el funcionario policial Agente Palencia Jesús, placa N° 2031 adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estrado Barinas, de Servicio en el Módulo Policial la Concordia, cuando fue comisionado a los fines de que practicara la retención de un joven que pasaba en veloz carrera frente al Módulo antes mencionado en actitud de nerviosismo procediendo a darle la voz de alto, mismo que hizo caso omiso a la referida orden, emprendiéndose una persecución, donde el referido sujeto dejo caer algo sobre el pavimento el cual fue resguardado y tomado como evidencia, dándole captura a pocos metros de donde dejo caer el objeto y trasladándolo al Módulo Policial donde fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY quedando a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público”.
Impuesto el adolescente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, este manifestó estar dispuesto a declarar, lo cual hizo libre de apremio y coacción. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Carmen Cecilia Loreto, quien interrogó y seguidamente expuso solicitando al tribunal le otorgue a su defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNA, específicamente la del ordinal “c”, así mismo solicitó copias de les actuaciones.
Oídos los alegatos de las partes, quien aquí decide llega a la siguiente conclusión:
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, al ser perseguido por los mismos, quienes observaron que el adolescente dejó caer un objeto que al ser revisado fue identificado como un paquete contentivo de presunta sustancia ilícita, conocida como marihuana, hechos estos que dan al tribunal la convicción de que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por llenar los supuestos establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que conforme a nuestra legislación adjetiva (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), es una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora considera que en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY se encuentran llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, siendo la Detención Preventiva contemplada en el artículo 559 de la Ley especial que rige la materia penal de adolescentes, la medida idónea para asegurar la sujeción del imputado al proceso, por cuanto los hechos constituyen un delito grave de los contemplados en el artículo 628 de la LOPNA, que trae como sanción la privación de libertad, por considerarlo un delito sumamente grave, delito este que la doctrina a calificado como de “lesa humanidad”, tomando en cuenta además que no encuentra presente ningún representante del adolescente que garantice al Tribunal que no evadirá los siguientes actos procésales y existiendo en consecuencia evidente peligro de fuga dado la magnitud del daño que este delito causa en la colectividad, en consecuencia se niega la medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa Pública. Así mismo se ordena realizar evaluación Psicológica y Social al adolescente. ASI SE DECIDE
CUARTO: Esta juzgadora coincide con la Vindicta Pública en cuanto a la precalificación jurídica dada, siendo esta la de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.