Visto el Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, así como el Escrito presentado por la Defensora Pública Tercera de Adolescentes abogada Carmen Cecilia Loreto, actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el que solicita al Tribunal se le conceda a su defendido medida menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y ofrece como fiadores a los ciudadanos LUIS MORENO AGUILAR y WILLIAM ALFONSO RIVERO MORALES.
En la presente causa, se observa que en Audiencia de fecha 01 de septiembre de 2006, este Tribunal calificó como Flagrante la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY e igualmente decretó medida de DETENCION PREVENTIVA como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido el artículo 559 de la ley especializada en la materia, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescentes a la Audiencia Preliminar por encontrar que el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, que se le imputa es de los que merecen privación de libertad, tal como lo establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, existiendo el peligro de fuga dada la gravedad de la sanción que este delito acarrea.
Para decidir, el Tribunal realizó una revisión de las diligencias practicadas durante la etapa preparatoria de la presente investigación, practicadas por los órganos de investigación policial bajo la dirección del Ministerio Público; elementos estos que concatenados entre sí, estimó suficiente el tribunal para decretar la detención preventiva del imputado y existió en ese momento a criterio de quien decidió el riesgo manifiesto de que el imputado se pudiera sustraer de los efectos del proceso debido a la gravedad del delito imputado, ausentándose de la jurisdicción del Estado Barinas, haciendo así nugatorio los efectos del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad para la aplicación y realización de la justicia a los fines de hacer posible la convivencia social.
Este Tribunal vista las solicitudes y los recaudos que corren agregados a los autos, se pronuncia sobre la misma bajo los siguientes términos:
El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente señala las diferentes medidas cautelares sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dada las condiciones y garantías suficientes y necesaria para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, como en el presente caso, puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el Adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas a la ya antes impuesta pero con restricción de su libertad, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso, por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, el asiento del grupo familiar del adolescente, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por el cual es procesado.
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de Adolescente donde “Solo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparencia” (Art. 559 LOPNA), estas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso, al respecto, La Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia Nº 360 de fecha 25 de mayo de 2.004, ha señalado: “en efecto, las decisiones que acuerdan medidas cautelares de coerción personal, privativas o restrictivas de libertad, no son providencias irreformables que no admiten variedad o cambio; todo lo contrario, irradian tal flexibilidad que son permanentemente ajustables a su finalidad instrumental en el proceso. De allí que las más severas puedan ser sustituidas por otras de menor intensidad, si se alteran los supuestos que la motivaron o resultan de imposible cumplimiento; pero también, pueden revocarse estas y cambiarse por la privación de libertad, cuando resulten injustificadamente desacatadas”.
Por lo que de auto se evidencia que en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados indicios para estimar la participación del imputado, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales así como la buena fe, y por cuanto la Defensa Privada del adolescente ofrece como fiadores a los ciudadanos LUIS MORENO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.949, residenciado en la Avenida Principal “Los Cedros”, Quesera Hermanos Moreno de este Estado Barinas, y WILLIAM ALFONSO RIVERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.131.037, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 2, vereda 4, casa Nº 2, Municipio Barinas Estado Barinas, de profesión Abogado, quien, con sus respectivos recaudos, quienes se comprometen con el Tribunal a vigilar la conducta del adolescente, es así, que este Tribunal considera procedente sustituir la Medida Cautelar de Detención Preventiva impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y en su lugar aplicar medidas menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.