Celebrada como ha sido la Audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la presente causa 1C-1334/06 seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY. Se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye a la adolescente, antes identificada, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JUDITH COROMOTO ANAHOLE DE BERRIOS, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de la adolescente antes mencionada, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y se decrete Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la adolescente antes identificada, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que: “En fecha 18 de Septiembre de 2006, siendo las 1:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba la ciudadana ANAHOLE DE BERRIOS JUDITH COROMOTO, en la Sede de la Fiscalía del Ministerio Público, específicamente en la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en compañía de su esposo y su adolescente hija; solventando un conflicto familiar por cuanto la referida joven se había marchado de su residencia; donde esta adolescente tomó un actitud agresiva contra su progenitora, golpeándola a nivel de la cara; por lo que se solicitó apoyo a los funcionarios policiales quienes la aprehendieron y la identificaron como la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY, quien fue detenida y puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público”.
Impuesta la adolescente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, esta manifestó estar dispuesto a declarar, lo cual hizo libre de apremio y coacción, respondiendo igualmente al ser interrogada por la Vindicta Pública. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes Abogado Miguel Guerrero, quien expone de la siguiente manera: “Por cuanto los hechos que se le imputan a mi defendida ciudadana Juez, si bien tienen una relevancia familiar bastante delicada dentro de la esfera del delito, específicamente en el delito de lesiones imputado a mi defendida, tiene una relevancia muy escasa, por tanto, más que aplicarle una medida cautelar a la adolescente, la cual considera esta defensa que resultaría un poco improcedente por no estar demostrado el tipo de lesiones sufrida por la víctima y en segundo lugar lo idóneo sería remitir el presente caso al Sistema de Protección del Adolescente a los fines de que reciba asistencia por ante el equipo social adscrito a los Tribunales de LOPNA, como la psicólogo quienes tal vez si podían prestar algún tipo de ayudar para resolver el problema familiar que se presenta entre la adolescente y su madre, a su vez, podría buscar solución al problema del consumo de droga de la adolescente, por lo tanto solicito al Tribunal que desestime la medida solicitada y remita el presente caso al Sistema de Protección”.
Previa a la decisión, esta administradora de justicia consideró procedente promover la conciliación entre Madre e hija para lograr un acuerdo entre ellas, observándose que la misma resultó infructuosa, en virtud de que la adolescente se negó a someterse al cuidado y vigilancia de su madre, manifestando de manera reiterada y con una actitud poco conciliadora que ella no se iba a vivir con su madre bajo ningún concepto y que si la obligaban igual se iría de la casa.
En consecuencia, oída la exposición de las partes, quien aquí administra justicia llega a la siguiente conclusión:
PRIMERO: En cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión del adolescente, es necesario dejar sentado que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los Jueces de la República la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose tener siempre la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, en relación al hecho que nos ocupa, el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras). De lo anterior se puede apreciar que el legislador establece una garantía de rango constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión por cuanto se desprende de las Actas que rielan en la presente causa que el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales en el lugar donde ocurrieron los hechos y en el momento en que estaban ocurriendo los mismos, circunstancia esta que da a este Tribunal la convicción de que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, en virtud de que concurren las circunstancias establecidas en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la aprehensión en flagrancia, así como por encontrarse llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, suficientes para calificar como flagrante la aprehensión del adolescente BALBINO JOSE HERNANDEZ. Y Así se Decide.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.
TERCERO: Coincide el Tribunal con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público siendo esta la de los delitos de representación fiscal le atribuye al mencionado adolescente la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Así se Decide.
CUARTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal observa que efectivamente el delito por el cual se esta imputando a la adolescente es de los que permite medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia, esta juzgadora considera pertinente acordar la medida aplicable a la adolescente, de conformidad con lo establecido en el en el literal “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que la adolescente debe: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia del equipo multidisciplinario que funciona en el centro de formación integral hembra donde debe permanecer a los fines de que reciba asistencia Psicológica, Psiquiatrica y social del equipo multidisciplinario que en ese centro labora; quienes deberán informar al Tribunal de la situación de la adolescente y remitir dicho informe psicológico, psiquiátrico y social a los fines siguientes del proceso, por cuanto este Tribunal atendiendo al Principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente en virtud de todo lo expresado por la adolescente durante la Audiencia donde se negó rotundamente a irse con su madre y no encontrándose presente en el Tribunal otra persona que se pudiera responsabilizar por la Adolescente, esta Juzgadora considera un deber ineludible resguardar la integridad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY, debiendo la misma permanecer en dicha institución hasta tanto varié la situación que obligó a este Tribunal al decidir de tal manera, así mismo el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado por la Defensa Pública Abogado Miguel Guerrero, debiendo informar al Consejo Estadal del Niño y del Adolescente (CEDNA) a los fines de que tome las medidas pertinentes. 2.- En correspondencia con el literal “f” antes mencionado, se le prohíbe a la adolescente frecuentar la habitación de la Señora Zenaida Rosales, la cual esta ubicada en la Avenida Intercomunal, sector el Pueblito de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas. Dichas medida están dirigidas a garantizar la permanencia de la adolescente en los siguientes actos del proceso. 3.-Se ordena Evaluación Psiquiatrica, Psicológica y Social a la imputada. Así se Decide.
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