Celebrada como ha sido la Audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY. La representación fiscal le atribuye al mencionado adolescente la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, y se le Decrete la Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende en de las actas policiales que las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos son las siguientes: “En fecha 20 de Septiembre de 2005, en horas de la madrugada aproximadamente se encontraban los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado por parte de la central de radio, a los fines de que se trasladaran a la Urbanización Juan Pablo II, manzana M, vereda 16, donde reside el coordinador de la Brigada Vecinal, ciudadano Floiran Barrio, ya que sujetos desconocidos presuntamente le habían hecho varios disparos a su residencia, por lo que los funcionarios policiales procedieron a trasladarse al sitio en mención, donde una vez presentes se entrevistaron con el ciudadano anteriormente nombrado, quien manifestó que dos sujetos armados ejecutaron varias detonaciones; por lo que procedieron a realizar un patrullaje minucioso por la referida urbanización, cuando a la altura de la manzana L, vereda 6, observaron a dos personas que vestían para el momento, uno un pantalón azul y franela amarilla, el otro pantalón azul y chemis de color roja y franela blanca, los mismos al notar la presencia policial, comenzaron a efectuar varios disparos contra la comisión policial, posteriormente se inicio una persecución, logrando percatarse que una persona les abrió a estos jóvenes la puerta de una residencia, tipo rural, color verde, donde se introdujeron; por lo que amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios procedieron a entrar a la misma una vez ubicados los testigos de Ley, percatándose que dentro de la vivienda se encontraban tres personas; logrando incautar luego de una revisión dentro del frise de una nevera una cubierta elaborado en material sintético contentivo en su interior de la presunta droga denominada Marihuana; siendo aprehendidos estos ciudadanos donde quedo identificado uno de ellos como el adolescente Sergio José Gómez, de 16 años de edad”
Impuesto el adolescente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, quien manifestó estar dispuesto a declarar, lo cual hizo libre de todo apremio y coacción y de la misma manera respondió el interrogatorio efectuado por la vindicta pública.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abogado Miguel Ángel Guerrero quien expone: “En primer lugar impugno las actas de entrevistas de fecha 20-09-06 realizadas a las ciudadanos William José Díaz Mejías y Blanca Josefina Rodríguez, ya que los mismos no están plenamente identificados, pues dichas actas no tienen Cédula de identidad; igualmente con fundamento a lo expuesto por el adolescente y en la presunción de inocencia establecido en la Ley y el derecho a ser juzgado en libertad, al igual de que por carecer de suficientes elementos de pruebas que permitan atribuir al adolescente el delito que se le imputa, es por lo que solicito al Tribunal le sea concedida medida cautelar de presentación periódica al Tribunal durante el lapso de la investigación. Es todo.”
Esta juzgadora, oída la exposición de las partes y de las actas que corren insertas en el expediente, llega a las siguientes conclusiones:
PRIMERO: En cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY, es necesario dejar sentado que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los Jueces de la República la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose tener siempre la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, en relación al hecho que nos ocupa, el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras). De lo anterior se puede apreciar que el legislador establece una garantía de rango constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión por cuanto se desprende de las Actas que rielan en la presente causa que el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales en el lugar donde ocurrieron los hechos y en el momento en que estaban ocurriendo los mismos, circunstancia esta que da a este Tribunal la convicción de que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, en virtud de que concurren las circunstancias establecidas en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la aprehensión en flagrancia, así como por encontrarse llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la impugnación de las actas de entrevistas el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado por la defensa del adolescente, en virtud de que los testigos no están suficientemente identificados, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que le defecto haya sido subsanado o convalidado”, en consecuencia el Tribunal declara la nulidad de las actas de Entrevistas, por cuanto la falta de identificación de los testigos crea un estado de indefensión a la defensa del adolescente.
TERCERO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Coincide el Tribunal con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público siendo esta la de los delitos de representación fiscal le atribuye al mencionado adolescente la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente. ASI SE DECIDE.
QUINTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa técnica del adolescente, el Tribunal la niega y decreta la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar, por considerar esta juzgadora, que puede existir el peligro fundado de fuga del adolescente dada la gravedad del delito que se le imputa, y en virtud además de que no se encuentra presente ningún representante del adolescente, quien se responsabilice de la permanencia del adolescente en los siguientes actos del proceso. Se ordena evaluación Psiquiatrica, Psicológica y Social al adolescente Sergio José Gómez. ASI SE DECIDE.