Celebrada como ha sido la Audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LA LEY. La representación fiscal le atribuye al mencionado adolescente la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, y se le Decrete Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, proponiendo se le decrete la Medida Cautelar a que hace referencia el literal “g” del referido artículo, debiendo el adolescente presentar fiadores en virtud de la reincidencia del adolescente imputado de autos y por cuanto se desprende en de las actas policiales que: En fecha 03 de enero de 2.006, siendo las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios policiales adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, fueron informados que dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo (moto) Jog de color roja, intentaron robar una unidad de transporte público por la avenida Cuatricentenaria de esta ciudad , por lo que se constituyeron en comisión y lograron darle alcance por la mencionada avenida frente a la Estación de Servicio “La Marquesa”, procediendo a indicarle al conductor del vehículo (moto) que se estacionara, haciendo caso omiso el conductor siendo interceptado frente a MAKRO, realizando un registro de persona a dichos ciudadanos encontrándole a cada uno de ellos tanto conductor como parrillero armas de fuego, por lo que fueron aprehendidos quedando identificado uno de los mismos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LA LEY a quien se le incautó un arma de fuego tipo: Pistola, Marca: Jenning, Calibre: 9mm, contentiva de ocho (08) cartuchos si percutir”.
Impuesto el adolescente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, quien libre de todo apremio y coacción manifestó “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente, Abogado RALFIS CALLES RIVAS, quien se acogió a la medida cautelar con fiadores solicitada por la representación fiscal y se comprometieron a presentar las personas de reconocida solvencia solicitadas. Es Todo”.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado explanada por parte de la Fiscalía y de lo expuesto por el adolescente y por su defensor privado, y revisadas las actuaciones como son: Acta Policial Nº 1246, de fecha 03-06-06, Acta de entrevista de fecha 03-07-06, realizada al ciudadano JOSE MAXIMILIANO TOROS PIRELA, rendida por ante la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 03-07-06, Acta de los Derechos del Imputado, y otros; llega a la conclusión quien aquí decide:
PRIMERO: En cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LA LEY el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los Jueces de la República la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose tener siempre la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, en relación al hecho que nos ocupa, el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras). De lo anterior se puede apreciar que el legislador establece una garantía de rango constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión por cuanto se desprende de las Actas que rielan en la presente causa que el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales al ser perseguido incautándosele un arma de fuego, tipo pistola, marca Jenning, calibre 9 mm, contentiva de ocho (8) cartuchos sin percutir, circunstancia esta que da a este Tribunal la convicción de que se cumplió el supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, … o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas. Instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor… ” así como con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Coincide el Tribunal con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público siendo esta la de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto a la medida cautelar, el Tribunal acuerda la solicitada tanto por la Fiscalía como por el Defensor Privado por considerar que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que no está sujeto a la medida de privación de libertad, debiendo estos consignar ante el Tribunal tres (3) fiadores debiendo los mismos hacer consignar Constancia de Ingresos equivalentes a 20 unidades tributarias o copia del registro de comercio en caso de ser comerciante, y Constancia de Residencia, de igual manera se le decreta al adolescente Medida Cautelar de presentación periódica cada cinco (5) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal, todo lo anterior de conformidad con el artículo 582, literales “c” y “g” de la LOPNA. Se deja constancia de que no se acuerda la libertad inmediata del adolescente hasta tanto sean consignados ante esta instancia los fiadores solicitados. ASI SE DECIDE.