Este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado en las audiencias de: MARTES 02 DE AGOSTO DE 2006; JUEVES 10 DE AGOSTO DE 2006 y LUNES 14 DE AGOSTO DE 2006, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a publicar la totalidad del texto de la sentencia en los siguientes términos: “ En el día de hoy, Martes Dos (02) de Agosto del año 2006, siendo las 10:40 AM., día fijado para que tenga lugar la realización del Juicio Oral y Privado en la causa M-120/06 en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFROME A LA LEY, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 17-11-88, en el Municipio Rojas del Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad número V-19.518.404, hijo de Virginia del Valle Garrido y Alexis Altuve, con domicilio en el Barrio “La Manga”, casa s/n (al lado del desagüe) de la Población de Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GARRIDO, a cargo de la Juez Presidente Dra. MARIA ANGELICA GUTIERREZ CORREA y los Jueces Escabinos IVON JOSEFINA MENDOZA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.258.320, Titular I y ROSA ANGELINA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.381.267, Titular II, quienes en este acto fueron debidamente juramentados por la Juez Presidente, a los fines legales consiguientes, y a continuación habiendo quedando debidamente constituido el Tribunal con Mixto, la Secretaria de Sala Abg. DAYLIANA CAROLINA PIÑA LEAL, procede por orden de la Juez Presidente a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente: En representación del Estado Venezolano y de la Fiscalia Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen Maria León de Rodríguez, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFROME A LA LEY el defensor privado del adolescente Abg. JAMEIRO ARANGUREN y el alguacil de Sala Héctor Castellanos. Se deja constancia que los expertos promovidos por el Ministerio Público se encuentran en sala anexa. Seguidamente la Juez Presidente se dirige a las partes presentes para advertirles el buen comportamiento que deben mantener dentro de la Sala de Audiencias en virtud de la formalidad y magnitud del acto, y una vez cumplidas esas formalidades la Juez declara abierta la Recepción de la Pruebas, de conformidad con el artículo 597 de la LOPNA y 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal Abg.,; Carmen Maria León expuso: Se desprende en fecha 25 /05/2006 siendo las 11 de la mañana se encontraba la ciudadana LAURA DEL CARMEN VILLASMIL, laborando en el centro de comunicaciones Santa Rosa, ubicada en la calle Bolívar con calle Carmen Luisa Heredia de la población de Santa Rosa, del Municipio Rojas, del Estado Barinas, cuando se presentaron cuatro (04) ciudadanos portando arma de fuego manifestándoles, que era un atraco, sometiendo a la victima para luego procede a llevarse el dinero en efectivo que se encontraba en la caja registradora; así como cuatro (04) teléfonos móvil celular, solicitándole apoyo a los funcionarios policiales logrando la captura de dos (02) ciudadanos autores del hecho, quedando identificados uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFROME A LA LEY, de 17 años de edad, a quien se le incauto dentro del bolsillo derecho del pantalón un teléfono móvil celular marca LG. Fundamentó su acusación en los elementos de convicción que constan en actas, declaraciones testifícales y otros medios de prueba. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del referido adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, sea declarado responsable penalmente y se le sancione con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser de cinco (5) años. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Jameiro Aranguren, quien expuso lo siguiente: “Después de haber oída la acusación realizada por el Ministerio Público, donde prácticamente se esta prejuzgando sobre un delito que si bien en la norma sustantiva no se adecua a la norma de hecho , de esta situación, con todo respeto quiero disentir tanto de los hechos como de la calificación jurídica en este debate y controvertido los medios de pruebas que pretenden imputar a mi defendido el tiempo y el lugar como esta determina en cuanto la acusación ,y termina la acusación expresando donde prácticamente se esta prejuzgado sobre unos delitos que si bien esta en la norma sustantiva, no se adecua a la norma de hecho de esta situación con todo respeto quiero disentir tanto de los hechos como de la calificación jurídica en este debate y controvertido los medios de pruebas que pretende imputarse a mi defendido. El tiempo y lugar como esta determina en al acusación determina que son coautores y no esta plenamente identificado la persona que supuestamente acciono el arma como la vida la liberta de en este caso no hay por tanto de la victima y no ha asistido a este proceso donde estamos discutiendo la verdad material donde la calificaciones del caso quedo atrás no puede ser que estemos prejuzgando mediante actas policiales en la constitución efectivo de la tutela judicial efectiva la presunción de inocencia debe mantenerse casi mismo concatenado con el principio así mimo desde los folio 46 al 54 no hay identificación precisa para que se le impute el delito de robo agravado que se le consiguió en el bolsillo derecho pudiera existir otro delito un aprovechamiento pero jamás pudiese existir un robo agravado además que las diligencias que tenia que hacer el ministerio publico tenia que haber un reconocimiento al no haber reconocimiento la duda tendrá que resplandecer uno hay ninguna lo que si reposa es un además hay un conjunto de circunstancias que nos llama la atención la forma como capturaron el ciudadano una camioneta negra marca autana y lo ponen a la orden del CICPC de Sabaneta hubiésemos estado en una situación que pareciera que hubiera una privación ilegitima de funcionarios. los funcionarios que van a venir a este juicio no son los aprehensores y por que la victima que accionaron el órgano jurisdiccional no podríamos prejuzgar una culpabilidad que tendrá que demostrar el Ministerio publico y estoy absolutamente claro que no a además hay un aparte al articulo de la ley cuando menciona la documental en el folio nº 46 (reincidencia) donde esta la investigación del ministerio publico no puede haber Robo Agravado sin al identificación de las personas que actuaron hay algo curioso Villanueva padre de una persona a quien el le asume la responsabilidad del hecho ,cuando el padre mi hijo asume la solo por la circunstancia que de que por vía referencial coincidieron habían cometido el delito es motivo para que se le imputar del delito y se le privara de libertad todo este conjunto de circunstancias nos lleva a la gran conclusión que no pudiésemos estar en este tipo de delito esta acusación es insuficiente no satisface los requerimientos para mantener este juicio la calificación jurídica también tenemos referida la jurisprudencia del robo agravado que la sola circunstancia que una persona mantenga en posesión un arma de fuego y los paralice no necesariamente pueda establecer como un delito tan grave esta defensa siente en la calificación y en la coautoría solicitamos sea totalmente absuelto de toda culpa y se levante la medida de privación de libertad que pesan este momento. Acto seguido la Juez Presidente se dirige al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFROME A LA LEY, antes identificado y procede a imponerle del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, previa indicación del hecho que se le atribuye y se le hace la advertencia que su silencio no lo perjudicara y que el debate continuará, de conformidad con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al respecto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFROME A LA LEY, manifestó NO estar dispuesto. Acto seguido de conformidad a lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara abierto el debate Oral y Privado, seguidamente se le cede el derecho de palabra. En este estado, la ciudadana Juez Presidente procede a declara abierta la de recepción de pruebas.
DESARROLLO DEL DEBATE PROBATORIO.
Los medios de Pruebas ofrecidos por las partes se desarrollaron durante las audiencias realizadas de la siguiente manera: MARTES 02 DE AGOSTO DE 2006:
1.- Testimonio del funcionario inspector LUIS NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.047, quien una vez identificado fue juramentado y al respecto de la presente causa, manifestó: “Nosotros recibimos la denuncia de una ciudadana de una venta de celular que unos individuos están allí con un arma de fuego nos acercamos hasta allá, inmediatamente nos dirigimos al sitio y nos encontramos a tres personas y al ver el carro, lo perseguimos y eran dos mayores y un menor a unos de los mayores le encontramos un celular y al menor también y resultan que eran de la denuncia que habíamos tomado. Es todo. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que es funcionario adscrito al CICPC Sabaneta. Que tuvo conocimiento de que ocurrió un robo y se formo una comisión que se traslado al sitio del hecho. Que en el lugar se les informa lo ocurrido y en la captura de las personas se recupera la mercancía. Que a cierta distancia observan que venían tres personas y emprendieron la captura, encontrándosele al menor en el bolsillo derecho uno de los celulares que pertenecían a la tienda. Que esa comisión hizo labores de investigación inmediata. Que se les había informado que eran cuatro las personas involucradas por lo que hicieron las investigaciones para iniciar la búsqueda de estas personas. Que se inicio la búsqueda siendo detenidas dos personas. Que entre ellas el acusado. Que la victima estuvo por la delegación. Que el estuvo en la aprehensión pero que no tuvo comunicación con la victima. Que aparecieron los celulares que señalo la victima le habían sido despojados. Que de manera inmediata se realizaron las investigaciones. Que actuaron cuatro funcionarios. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa respondió: Que quien interpone la denuncia es una ciudadana encargada del negocio y que no recordaba a que hora, solo que los notificaron y acudieron al sitio a auxiliar a los que estaban de guardia en ese momento. Que dos funcionarios estaban en la búsqueda de una camioneta autana color negro propiedad de la victima. Que ellos cuentan con dos unidades y salieron en una de ellas. Que quienes realizan la revisión de las personas fueron el y el comisario y se les incauto un celular a cada detenido. Que una vez recuperados los celulares fueron llevados por la cadena de custodia de manera adecuada. Que fueron colectados y llevados al despacho, a la sala de objetos recuperados del CICPC. Que al momento de ser interceptados ellos se identificaron como funcionarios no como guerrilleros. Cesaron las preguntas.
2.- Testimonio del Sub- Inspector ÁNGEL UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V- 14.3451.543, quien una vez identificado y juramentado al respecto de la presente causa manifestó: “ En relación a una denuncia que se coloco ante el CICPC, mi persona y otros funcionarios nos trasladamos al sitio donde habían ocurrido los hechos en Santa Rosa, nos atendió una ciudadana la cual es o era la encargada de dicho establecimiento nos manifiesta que habían llegado unos sujetos de el cual uno de ellos cargaban un arma de fuego , se llevaron tres celulares, dinero en efectivo y tarjetas luego de haber ocurrido el hecho se presento un señor y le dijo a la encargada que ese hecho lo había cometido su hijo de nombre JANIER LIME LINARES, y LEO y dos mas que no conocía y nos señalo el sitio donde ocurrieron los hechos y se levanto un acta de inspección y nos dijo que el señor residía en santa rosa, nos trasladamos hasta a el lugar y el señor nos manifestó que había cometido ese delito por que él había escuchado que se iba a meter e iba a robar ese negocio, nos dijo que el hijo de él y el otro muchacho vivían en el barrio la Manga, hay llegamos al sitio donde una vez en el lugar fuimos recibidos por la concubina y nos informo que él había salido en horas de la mañana en compañía de un ciudadano llamado LEO, que reside frente a su casa, y le dejamos la boleta de citación y nos trasladamos hablamos también la concubina de Leonardo y nos dijo lo mismo que la otra concubina y se libro boleta de citación nos trasladamos hasta la oficina del CICPC, llame a SIPOL con la finalidad de chequear los datos de los sujetos antes mencionados. Ninguno de ellos dos presentaba antecedentes policiales. Seguidamente a diversas interrogantes de la fiscal respondió: Que es funcionario adscrito al CICPC Sabaneta. Que la Señora Carmen se identifico como la empleada del local. Que ella fue la que les manifestó lo que había ocurrido. Que esta ciudadana se presento la sede del CICPC. Que luego que el hablo con ella se le dejo una boleta de citación. Que de manera inmediata e interrumpida se inician las investigaciones. que se trasladaron al sitio del suceso. que una vez en el sitio se dejo constancia del estado en que estaban las cosas en el negocio. el estado en que estaban las vitrinas entre otras cosas. Que la persona que se identifico como empleada del lugar manifestó que la habían sometido con arma de fuego. Que ella estaba llorando y asustada. Que un señor le había dicho a ella que quien había cometido el hecho era su hijo llamado Janier. Que con esa información se trasladaron hasta el domicilio del señor quien les dijo que no permitiría sinverguenzuras a su hijo. Que el mismo papá le dice del lugar donde viven que queda en el barrio la manga. Que con esa información se trasladan a ese lugar en donde se comunican con la concubina de Janier y IDENTIDAD OMITIDA CONFROME A LA LEY, las dos dan la misma información; que salieron temprano. Que viven a escasos seis metros de distancia. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa respondió: Que no actuó en la comisión que aprehendió a los ciudadanos. Que su labor de ellos era entregar la boleta de citación, que se cumpliera era labor del citado. Que la cadena de custodia es la más acertada y es la que se efectúa en el CICPC. Que una vez que se les incautan los objetos de interés criminalístico estos son trasladados al despacho donde hay funcionarios expertos que se encargan de las distintas experticias. Cesaron las preguntas. En este estado y previa verificación de la no comparecencia de nadie mas al presente Juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 335, numeral 2° del COPP procede a la suspensión del acto a los fines de que comparezcan los testigos, expertos y funcionarios, cuyo testimonio es necesario para el esclarecimiento de los hechos, y fija la continuación de la presente audiencia oral y privada para el día JUEVES 10/08/06, A LA 1:00 P.M. Llegado ese día se continuó:
3.- Testimonio del ciudadano JOSE MANUEL BRICEÑO VAZQUEZ, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Sabaneta, quien una vez identificado fue juramentado y al respecto de la presente causa, manifestó: “Mi trabajo se baso en realizar inspección del sitio del suceso, es un centro de telefonía celular pública. Es un sitio cerrado por paredes de bloques frisadas y pintadas de color verde. Platabanda. Como lugar de acceso, una puerta batiente de vidrio, en su interior 8 cabinas de vidrio que poseía teléfonos fijos, así mismo un mostrador de vidrio una caja registradora y una fotocopiadora. Es todo. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que es funcionario adscrito al CICPC Sabaneta. Que se traslado a la población de Santa Rosa por denuncia que se tomo por delito contra la propiedad por parte de la propietaria cuyo nombre no recuerda. Que se traslado con el sub. Inspector Ángel Uzcategui. Que se trataba de un lugar de telefonía pública. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa respondió: Que no se colectaron ningún tipo de evidencias aun cuando se utilizaron reactivos, no había rastros dactilares. Cesaron las preguntas. La ciudadana juez le agradece su presencia y le solicita se retire del estrado. En este estado y previa verificación de la no comparecencia de nadie mas al presente Juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 335, numeral 2° del COPP procede a la suspensión del acto a los fines de que comparezcan los testigos, expertos y victima, cuyo testimonio es necesario para el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos se ordena sean conducidos por la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del COPP para el día LUNES 14/08/06, A LA 9:00 A.M; llegado ese día se continuó:
4.- Testimonio del Sub Comisario JOSE AMADO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.582.747, “Una vez que cometieron el robo en el negocio de la señora Mayra Garrido, se formo una comisión para que fuera al sitio del suceso y se efectuaran las investigaciones, al llegar allí y realizar la respectiva inspección, la persona que fue sometida informa que el padre de uno de los sujetos había ido a decir que había sido su hijo. La comisión se traslado a la casa de ese señor y así lo confirmo informándonos que no estaba y que podíamos buscarlo en una finca. Al llegar a la finca, a la cual ingresamos por un terraplén, pudimos divisar a cierta distancia a unos sujetos y el menor estaba adelante y Luís Noguera se baja del vehículo y lo somete a el y las otras personas emprendieron la huída por una sabana de unos 1000 metros y fueron seguidos y se logro aprehender a uno de ellos. Fueron sometidos y una vez que fueron revisados cada uno de ellos portaban en los bolsillos del pantalón los celulares robados y así lo admitieron, una vez que declararon en el despacho. Es todo. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal, respondió: Que se supo de un robo en la población de Santa Rosa. Que se formo una comisión que investigo en el sitio del suceso. Que se supo que los sujetos se encontraban en una finca y allí se capturaron dos de ellos y el otro escapo. Que se logro capturar a uno al entrar a la finca y que el se quedo en la camioneta. Que una vez capturado no opuso resistencia. Que se inicio la investigación y que incluso la policía estadal también los buscaban y los había tratado de agarrar y se dieron a la fuga. Que en esa persecución incluso habían perdido parte de los celulares robados y no se ubico dinero ni tarjetas. Que se participo a la Fiscalia Sexta. Y los celulares estaban en la oficina. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa, respondió: Que se trasladaron en un vehículo propio. Que una vez detenidos, las actuaciones son realizadas por Luís Noguera, Carlos Lozano y el. Que se cumplió con la formalidad del acto de apertura. Cesaron las preguntas. La ciudadana le agradeció su presencia y le solicitó se retirara del estrado.
5.- Testimonio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.813.349, quien una vez identificada fue juramentada y al respecto de la presente causa, manifestó: “El día 25 de mayo, aproximadamente a las 10:00 a.m, recibí una llamada de mi empleada Laura del Carmen Villasmil, toda alterada que informaba que la habían robado y que con arma de fuego la quería matar. Me fui a Sabaneta y puse la denuncia e informe que se habían robado cuatro celulares, tal como me lo había informado la encargada. En el pueblo estaba todo revolucionado y cuando yo llegue al centro, llego el papa de uno de ellos y dijo que el del robo había sido su hijo. La PTJ estuvo buscando y supo donde estaban y los capturaron. En ningún momento los vi porque no estaba allí, estaba la muchacha y solo soy la dueña del local. Es todo. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal, respondió: Que fue victima de robo en su negocio. Que se llevaron celulares dinero y tarjetas. Que usaron armas de fuego. Que la PTJ fue de inmediato al lugar de los hechos. Que la policía de Santa Rosa ya los estaba buscando por lo que dijo el papá de el. Que no hablo con este señor. Que vio los celulares y que a través de las facturas los celulares corresponden e incluso en un celular había fotos de el (señalando al acusado) y de una de las muchachas que esta allá afuera y de otro muchacho moreno. Que Carmen Villasmil estaba nerviosa, decía que eran tres muchachos y que le pareció que otro estaba afuera. Que le decían agáchate no nos mires. Que la iban a matar. Que ella tenia dos hijos pequeños y que incluso ya no trabaja porque no vale la pena arriesgar su vida por un trabajo. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa, respondió: Que la encargada solo dijo que uno era bajito, otro morenito y que por tener tanta crisis de nervios pues no hablaba, pero ella si los vio. Que el señor llega al centro y le comenta a la encargada y a su socia que había sido su hijo con un tal IDENTIDAD OMITIDA CONFROME A LA LEY. Cesaron las preguntas. en este estado y habiendo sido evacuadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se procede a incorporar las prueba documental por su lectura ofrecida por el Ministerio Público, la cual consta en copia certificada del la sentencia por Admisión de los Hechos inserta al folio 47, la cual es leída en el presente acto. En este estado y habiendo sido evacuadas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la ciudadana Juez declara cerrada la Recepción de Pruebas e insta a las partes a presentar sus conclusiones para lo cuál le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien inicio su exposición narrando los hechos por lo cuales se presento acusación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFROME A LA LEY, y que en el desarrollo del debate los funcionarios policiales fueron contestes de cómo fue encontrado en el sitio del suceso y de las investigaciones previas por ellos realizadas. Destaco que fueron contestes al señalar las actuaciones en el orden que fueron realizadas, destacando el hecho de que fue uno de los padres de los involucrados quien en un acto de desespero manifestó que fue su hijo y sus compañeros, los autores del robo informando del lugar donde pudieran ser ubicados, donde efectivamente fue ubicado el adolescente en posesión de los objetos robados. De este modo señalo como en el desarrollo del debate todos y cada uno de los testimonios promovidos por el Ministerio Público dejaron plenamente probado los hechos por los cuales fue acusado el adolescente acusado. Destaco que se promovió sentencia por admisión de los hechos donde se prueba la reincidencia del adolescente acusado quién es reincidente en la comisión de hechos punibles por lo que este sistema debe afianzar el apoyo para que se refuerce el respeto a las cosas de los demás, por lo que solicita sea declarado penalmente responsable y sancionado con privación de libertad por el delito de Robo Agravado. La LOPNA como ley educativa que busca la educación de este joven adulto no tendría entonces que ser declarado penalmente responsable. Es justicia. Seguidamente se le concede el derecho a la defensa de exponer sus conclusiones, destacando que en el desarrollo del presente debate no se logro desvirtuar la inocencia de su defendido. Desarrolló conceptos de derecho adjetivo como fundamento a la conclusión de que el Ministerio público no pudo desvirtuar la realidad de que la acusación es insuficiente para haber solicitado la privación de libertad del adolescente. Así mismo continuo su exposición recalcando que a lo largo del proceso se afirmo que el padre de uno de los sujetos lo señalo como uno de los autores mas no hizo ningún señalamiento que relacionara al adolescente por lo que la acusación se presento siendo insubsistente al solicitar la privación del adolescente ya que la privación es la excepción, siendo el fin de esta ley la resocialización y la inserción en la sociedad del acusado. continuo señalando lo insuficiente de los medios de prueba haciendo una especial referencia a la ultima prueba y tal como lo establece el articulo 628 ultimo aparte, lo que quiso el legislador era que no se tome en cuenta la reincidencia lo cual lleva a proteger al adolescente. Por lo que se desprende que queda desvirtuada dicha reincidencia, siendo además un joven que la sociedad tiene que dar una oportunidad porque no hay una individualización del acusado en un acto donde participan cuatro personas y que la victima presente dice características que no precisan, ni individualizan al adolescente; finalmente solicitó que al valorar las pruebas este Tribunal debe tener como norte la verdad que no es otra que si no existen pruebas suficientes, no se puede sancionar a una persona, que se señalo expresamente a otro sujeto por parte de su padre que no menciono ni relaciono al adolescente, que en el desarrollo del debate no se desvirtuó el principio de inocencia, por lo que solicitó vehementemente que este Tribunal declare absuelto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFROME A LA LEY y cesen todas las medidas que pesan sobre el adolescente. Es todo. En este estado, el Tribunal declara cerrado el debate y se reserva un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar en sesión secreta de conformidad con lo previsto en el artículo 601 de la LOPNA.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En fecha 25 de Mayo de 20065, siendo las 11:00 a.m; se encontraba la ciudadana: LAURA DEL CARMEN VILLASMIL, laborando en el Centro de Comunicaciones Santa Rosa, ubicado en la calle Bolívar con calle Carmen Luisa Heredia de la Población de Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas, cuando se presentaron cuatro ciudadanos portando de fuego, manifestándole que era un atraco, sometiendo a la victima, para luego proceder a llevarse dinero efectivo que se encontraba en la caja registradora; así como cuatro(04) teléfonos móviles celulares, solicitándole apoyo a los funcionarios policiales logrando la captura de dos ciudadanos autores del hecho, siendo uno de éstos el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFROME A LA LEY, a quien se le incautó dentro del bolsillo derecho del pantalón un teléfono móvil celular L.G.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El hecho punible así como la responsabilidad del adolescente quedó demostrada plenamente con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admitidas en su oportunidad procesal y sometidas al contradictorio e inmediación procesal durante el desarrollo del juicio oral y privado, de las pruebas ofrecidas por las partes, sometidas al contradictorio, a la inmediación procesal y valoradas en el debate conforme a lo pautado en los artículos 22, 197, 198, 199 del COPP, éste Tribunal hace las siguientes apreciaciones.
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.
De las pruebas ofrecidas por las partes, sometidas al contradictorio, y atendiendo a la inmediación procesal , valoradas en el debate, conforme a lo pautado en los artículos 22, 197,198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal hace las siguientes APRECIACIONES Y VALORACIONES DE LAS PRUEBAS:
1.- Testimonio del funcionario inspector LUIS NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.047, quien una vez identificado fue juramentado y al respecto de la presente causa, manifestó: “Que es funcionario adscrito al CICPC Sabaneta. Que tuvo conocimiento de que ocurrió un robo y se formo una comisión que se traslado al sitio del hecho. Que en el lugar se les informa lo ocurrido y en la captura de las personas se recupera la mercancía. Que a cierta distancia observan que venían tres personas y emprendieron la captura, encontrándosele al menor en el bolsillo derecho uno de los celulares que pertenecían a la tienda. Que esa comisión hizo labores de investigación inmediata. Que se les había informado que eran cuatro las personas involucradas por lo que hicieron las investigaciones para iniciar la búsqueda de estas personas. Que se inicio la búsqueda siendo detenidas dos personas. Que entre ellas el acusado. Que la victima estuvo por la delegación. Que el estuvo en la aprehensión pero que no tuvo comunicación con la victima. Que aparecieron los celulares que señalo la victima le habían sido despojados. Que de manera inmediata se realizaron las investigaciones. Que actuaron cuatro funcionarios. Que quien interpone la denuncia es una ciudadana encargada del negocio y que no recordaba a que hora, solo que los notificaron y acudieron al sitio a auxiliar a los que estaban de guardia en ese momento. Que dos funcionarios estaban en la búsqueda de una camioneta autana color negro propiedad de la victima. Que ellos cuentan con dos unidades y salieron en una de ellas. Que quienes realizan la revisión de las personas fueron el y el comisario y se les incauto un celular a cada detenido. Que una vez recuperados los celulares fueron llevados por la cadena de custodia de manera adecuada. Que fueron colectados y llevados al despacho, a la sala de objetos recuperados del CICPC.
Este testimonio tiene pleno valor probatorio en contra del acusado porque se trata de un funcionario que dirigió y formó parte de la comisión que actúo con fundamento al robo de unos celulares pertenecientes a la ciudadana Mayra Alejandra Garrido; como traslado al lugar, aprehensión de los detenidos e incautación de los objetos robados; coincidiendo con las demás pruebas como son el testimonio del funcionario Luis Noguera, Carlos Lozano, José Amado Rivas y la ciudadana: Mayra Alejandra Garrido, propietaria del lugar de donde sustrajeron los mismos.
2.- Testimonio del Sub- Inspector ÁNGEL UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V- 14.3451.543, quien una vez identificado y juramentado al respecto de la presente causa manifestó: “Que es funcionario adscrito al CICPC Sabaneta. Que la Señora Carmen se identifico como la empleada del local. Que ella fue la que les manifestó lo que había ocurrido. Que esta ciudadana se presento la sede del CICPC. Que luego que el hablo con ella se le dejo una boleta de citación. Que de manera inmediata e interrumpida se inician las investigaciones, que se trasladaron al sitio del suceso, que una vez en el sitio se dejo constancia del estado en que estaban las cosas en el negocio. el estado en que estaban las vitrinas entre otras cosas. Que la persona que se identifico como empleada del lugar manifestó que la habían sometido con arma de fuego. Que ella estaba llorando y asustada. Que un señor le había dicho a ella que quien había cometido el hecho era su hijo llamado Janier. Que con esa información se trasladaron hasta el domicilio del señor quien les dijo que no permitiría sinverguenzuras a su hijo. Que el mismo papá le dice del lugar donde viven que queda en el barrio la manga. Que con esa información se trasladan a ese lugar en donde se comunican con la concubina de Janier y IDENTIDAD OMITIDA CONFROME A LA LEY, las dos dan la misma información; que salieron temprano. Que viven a escasos seis metros de distancia. Que no actuó en la comisión que aprehendió a los ciudadanos. Que su labor de ellos era entregar la boleta de citación, que se cumpliera era labor del citado. Que la cadena de custodia es la más acertada y es la que se efectúa en el CICPC. Que una vez que se les incautan los objetos de interés criminalístico estos son trasladados al despacho donde hay funcionarios expertos que se encargan de las distintas experticias.
Este testimonio tiene pleno valor probatorio en contra del acusado porque se trata del experto que realizó experticia a dos celulares denunciados como robados los cuales coincidían con los denunciados como robados y en donde en uno de ellos aparecía la cara del acusado adolescente, es decir su foto, coincidiendo con las demás pruebas como son el testimonio del funcionario Luis Noguera, Carlos Lozano, José Amado Rivas y la ciudadana: Mayra Alejandra Garrido, propietaria del lugar de donde sustrajeron los mismos.
3.-Testimonio del ciudadano: CARLOS LOZANO, funcionario adscrito al CICPC Barinas, Sub Delegación Sabaneta, titular de la cedula de identidad, 15.151.659, quien una vez identificado fue juramentado y al respecto de la presente causa manifestó: “Que realizo experticias a dos celulares involucrados en una denuncia de robo. Que estos celulares resultaron ser los mismos denunciados como robados en un establecimiento del Santa Rosa y al comprobar modelos y características y que aun estaban nuevos e intactos, cuyas características coincidían con las señaladas en el acta denuncia. Que en un celular estaba una foto del acusado y una muchacha que esta afuera. Que se trasladan hasta Santa Rosa y a la residencia de los involucrados y es el papa, de uno de ellos, quien los describe y quien informa que los oyó decir que robarían ese lugar. Que manifestó que lo denunciaba porque no le tapaba sinverguensuras. Que van al lugar que les señalo el señor, en una finca de acceso restringido. Que el dueño les permite el acceso y les informo que andaban unos muchachos por ahí en su finca. Que efectivamente fueron aprehendidos en esa finca. Que luego de pasar la denuncia realizan todas las labores de búsqueda porque por ser un lugar pequeño todos saben quienes son, e incluso los policías también los estaban buscando. Que el procedimiento fue normal y que el primero en ser detenido fue el acusado presente, y como se quedo tranquilo fue detenido y revisado y a los otros dos si tuvieron que seguirlos. Que andaban en un rustico y que se disgregaron para realizar el operativo. Que los llevaron al despacho y solo recuperaron los celulares que portaban, y que fueron perseguidos y detenidos aun así se escapo uno, pero los que fueron detenidos informaron todo. Que cuando los ubican en la finca, ven a uno y a otros a cierta distancia, pero que es al acusado, quien fue sorprendido y aprendido sin que tuviera oportunidad de oponerse y es donde los otros al ver la situación salen corriendo y estos son perseguidos. Que afirma que su padre lo acusaba ya que fue quien informo donde podrían estar y que no aguantaría sinverguensuras. Que se cumplió la cadena de custodia, se plasma en acta y con planilla de remisión que cumple con una serie de formalismos, y los objetos se depositan en sala de objetos recuperados.
Este testimonio tiene pleno valor probatorio en contra del acusado porque se trata del experto que realizó experticia a dos celulares denunciados como robados los cuales coincidían con los denunciados como robados y en donde en uno de ellos aparecía la cara del acusado adolescente, es decir su foto, coincidiendo con las demás pruebas como son el testimonio del funcionario Luis Noguera, Angel Uzcàtegui, José Amado Rivas y la ciudadana: Mayra Alejandra Garrido, propietaria del lugar de donde sustrajeron los mismos.
4.- Testimonio del Sub Comisario JOSE AMADO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.582.747, Que se supo de un robo en la población de Santa Rosa. Que se formo una comisión que investigo en el sitio del suceso. Que se supo que los sujetos se encontraban en una finca y allí se capturaron dos de ellos y el otro escapo. Que se logro capturar a uno al entrar a la finca y que el se quedo en la camioneta. Que una vez capturado no opuso resistencia. Que se inicio la investigación y que incluso la policía estadal también los buscaban y los había tratado de agarrar y se dieron a la fuga. Que en esa persecución incluso habían perdido parte de los celulares robados y no se ubico dinero ni tarjetas. Que se participo a la Fiscalia Sexta. Y los celulares estaban en la oficina. Que se trasladaron en un vehículo propio. Que una vez detenidos, las actuaciones son realizadas por Luís Noguera, Carlos Lozano y el. Que se cumplió con la formalidad del acto de apertura.
Este testimonio tiene pleno valor probatorio ya que se trata de un funcionario que actuó en el procedimiento de aprehensión de los detenidos siendo uno de éstos el adolescente sancionado y el cual se diò a la fuga y las mismas guardan relación directa con el testimonio de los funcionarios: Luis Noguera, Carlos Lozano, Angel Uzcàtegui, y la ciudadana: Mayra Alejandra Garrido.
5.- Testimonio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.813.349, quien una vez identificada fue juramentada y al respecto de la presente causa, manifestó: “Que fue victima de robo en su negocio. Que se llevaron celulares dinero y tarjetas. Que usaron armas de fuego. Que la PTJ fue de inmediato al lugar de los hechos. Que la policía de Santa Rosa ya los estaba buscando por lo que dijo el papá de el. Que no hablo con este señor. Que vio los celulares y que a través de las facturas los celulares corresponden e incluso en un celular había fotos de el (señalando al acusado) y de una de las muchachas que esta allá afuera y de otro muchacho moreno. Que Carmen Villasmil estaba nerviosa, decía que eran tres muchachos y que le pareció que otro estaba afuera. Que le decían agáchate no nos mires. Que la iban a matar. Que ella tenia dos hijos pequeños y que incluso ya no trabaja porque no vale la pena arriesgar su vida por un trabajo. Que la encargada solo dijo que uno era bajito, otro morenito y que por tener tanta crisis de nervios pues no hablaba, pero ella si los vio. Que el señor llega al centro y le comenta a la encargada y a su socia que había sido su hijo con un tal IDENTIDAD OMITIDA CONFROME A LA LEY
Este testimonio tiene pleno valor probatorio ya que se trata de la dueña del lugar de donde sustrajeron los celulares y en donde reconoce al adolescente acusado ya que era una foto de él la que se encontraba en el celular de su propiedad y el cual fue incautado en su poder, ésta prueba guarda relación directa con el testimonio de los funcionarios: Luis Noguera, Angel Uzcàtegui, Carlos Lozano, José Amado Rivas.
DE LA SANCION A IMPONER:
Para la imposición de la sanción se tomó en consideración todas las pautas establecidas en el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el conocimiento de que éste adolescente es reincidente en el mismo delito observándose entre otras cosas que las medidas menos gravosas que en su oportunidad le fueron dictadas no produjeron los efectos en él esperados; desviándose el objetivo y fin de la ley, ya que al sancionarlo se esperaba su resocializaciòn, su concientización y reflexión, en consecuencia se requiere en los actuales momentos que el mismo reciba una atención pormenorizadas para lograr las metas, para así establecer cuales son sus carencias, sus necesidades y lograr un proyecto de vida a futuro que le permitir vivir adecuadamente en Sociedad, acatando las normas; con el apoyo de la familia quienes están dispuesto a proporcionarle ésta ayuda conjuntamente con el equipo técnico. Se hace vinculante a ésta sanción el contenido del Informe Social cursante a los folios 66 al 73 de la presente causa M-120/06, ya que en las conclusiones suscritas por la Trabajadora Social de ésta Sección Penal de adolescentes se observa que expresa entre otras cosas: “adolescente de 17 años, proviene de un hogar estructurado, manifiesta tener antecedentes predelictuales Penal de adolescentes se observa que expresa entre otras cosas: “ tener antecedentes en abril 2004 por el delito de Robo Agravado con presentación ante el Programa de Libertad Asistida. Abandono el sistema escolar…vive en concubinato con una adolescente…Es importante que el adolescente reciba orientación y apoyo por parte de profesionales en el área social, a objeto de brindar herramientas que le motiven a formular su proyecto de vida; es necesario que sea incluido en programas socioeducativos que le brinden orientación y apoyo para el desarrollo de una conducta adecuada.”; como puede evidenciarse de ésta conclusión la cual es vinculante a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Lopna que es necesario que éste joven sea sometido a un control estricto de supervisión que le permita su resocializaciòn, en tal sentido verificándose que en la primera oportunidad en que fuere sancionado se le brindó la oportunidad de cumplir una sanción menos gravosa la cual no fue efectiva debido a su incumplimiento es por lo que se justifica que en ésta segunda oportunidad se le sancione con la medida mas gravosa a los fines de que logre superar las carencias que lo han traído a éste sistema penal especializado, aunado a las razones de hecho y de derecho antes valoradas.
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