REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
196° y 148°
ASUNTO: EC11-R-2004-000032
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE
Nidia Sanchez, Josefina Chacón y Milena Sanchez, titulares de las cedulas de identidad Nos.18.045.587, 10.745.020 y 4.002.758, en su orden.
APODERADO
Miguel Angel Perez Hidalgo, abogado, inscrito en el IPSA bajo el No.62.187
MOTIVO
Cobro de Prestaciones Sociales
DEMANDADO
Zenaida Mora Peña, titular de la cedula de identidad No.9.363.557
APODERADOS
José Domingo Noguera, abogado, inscrito en el IPSA bajo el No.66.979
II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El Juzgado de los Municipios Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia definitiva en fecha 17 de Agosto de 2004, y declara sin lugar la demanda interpuesta por cobro de Prestaciones Sociales, que fuere incoada por las ciudadanas Nidia Sanchez, Josefina Chacón y Milena Sanchez contra la ciudadana Zenaida Mora Peña, contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y remitido al Juzgado de Primera Instancia del de Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que es recibido el día 09 de Septiembre de 2004, y se fija la oportunidad para presentar informes de la partes.
En fecha 20 de Octubre de 2004, se dice vistos sin informes de las partes.
Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Organica Procesal del Trabajo en fecha 24 de Noviembre de 2004 en el Estado Barinas, se le suprime la competencia en materia del trabajo al Juzgado de Primera Instancia del de Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y la causa es distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo, quien se declara incompetente para conocer el presente recurso por encontrase el mismo en segunda instancia, mediante sentencia de fecha 30 de Mayo de 2005.
En fecha 03 de Junio de 2005, es recibido el presente recurso por esta alzada.
Por auto de fecha, 08 de Junio de 2005, este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, sin lograrse de todos las miembros del litisconsorcio activo voluntario.
Consta que por auto de fecha 02 de Agosto de 2005, dada la designación de un nuevo juez regente, este se aboca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2006, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 31 de Octubre de 2005 y 09 de Enero de 2006 y se ordena la notificación de las ciudadanas Josefina Sanchez y Milena Chacon, en su carácter de parte actora y se da inicio al lapso para dictar sentencia.
Ahora bien, este Juzgado para a resolver el recurso planteado en los siguientes terminos:
En primer termino, esta alzada afirma su competencia para resolverla, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por encontrarse el presente asunto en segunda instancia y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgadora, debe resolver analizar como punto previo, la figura jurídica de la Perención de la Instancia, prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
De la norma antes transcrita, se desprende dos supuestos de hecho en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y el otro, en que encontrándose el proceso en etapa de dictar Sentencia, no haya actividad alguna por la parte o por el Juez de la causa, durante el mismo período de un año.
De lo anteriormente expuesto se permite establecer que, antes de comenzar el lapso para Sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, es decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de Sentencia, corresponde también al Juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, igual corresponde a las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, instando al Juez de la causa a dictar la respectiva sentencia.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso a su destino final, y en el presente caso, no hay actuaciones de las partes desde el 25 de Agosto de 2004, y no habiéndose realizado acto procesal alguno desde esa oportunidad capaz de impulsar el proceso durante mas de un año de paralización de la causa, se declara la perención del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el articulo 201 ejusdem, aplicándose analógicamente el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil que establece, que “cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”, dado que es una sanción acorde al estado de la causa, y menos perjudicial para las partes, es por ello que esta alzada declara la perención del recurso de apelación propuesto y se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
III
DECISION
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPENTENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 17 de Agosto de 2004, dictada por el Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: La perención de la instancia y la extinción del recurso de apelación interpuesto contra la decisión recurrida en la demanda interpuesta por cobro de Prestaciones Sociales, que fuere incoada por las ciudadanas Nidia Sanchez, Josefina Chacón y Milena Sanchez contra la ciudadana Zenaida Mora Peña y por tanto se confirma la misma.
TERCERO: No hay condenatoria expresa en costas del recurso.
CUARTO: Remítase la causa Juzgado de los Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, por cuanto ha sido proferida fuera de la oportunidad legal.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2007. 196° de la independencia y 148° de la Federación.
La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 3:10 p.m. bajo el No.079. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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