REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

196º y 148º

ASUNTO: EP11-R-2006-000180

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE:
Pedro Pablo Gonzalez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.976.317
APODERADOS Eunizet Montilla y Servio Tulio Jerez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.986 y 111.892, en su orden.


MOTIVO:

Cobro de Prestaciones Sociales

DEMANDADO:
Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, .S.A, domiciliada en caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A


APODERADO Jaime Villarroel Rodríguez, Jaime Villarroel Mercado, Carlos Bonilla, Francia Carrillo y Yoleisa Porras, inscritos en el IPSA bajo los Nos.28.799, 111.895, 67.616, 10.264 y 58.527 en su orden.


II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Por demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Pablo Gonzalez, asistido del abogado Servio Tulio Jerez, se inicia el proceso por cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo y Gas, SA.

En fecha 29 de Noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas dicta sentencia definitiva en la cual declaro parcialmente con lugar la pretensión del actor.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación, siendo en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

Fundamentos de la Demanda

Señala que el ciudadano Pedro Gonzalez que inicio relación de trabajo el día 17 de Marzo de 1969, para la Sociedad Mercantil Corpoven la cual paso a denominarse por fusión por absorción Petróleos de Venezuela, SA

Que se desempeñaba como supervisor de transporte y que devengo como ultimo salario básico la suma de Bs.3.070.000,00 y que al momento de su jubilación le fue cancelado la suma de Bs.35.617.226,32 por concepto de finiquito de prestaciones sociales.

Expresa igualmente, que cumplia guardias de producción de 7 días continuos una vez al mes, en forma regular trabajaba una vez a la semana 24 horas, permaneciendo a disponibilidad del patrono las 24 horas y que esto fue realizado continuamente desde el 30 de Abril de 2004 hasta el termino de la relación. De igual manera, expresa que al momento de ser calculadas sus prestaciones sociales, no le fueron calculadas con base a las previsiones de la convención colectiva petrolera, es con base a los anteriores hechos que reclaman una diferencia sobre prestaciones sociales, específicamente los siguientes conceptos: Horas extras: Bs.401.919.012,00; Vacaciones Anuales: Bs.40.100.518,50; Bono Vacacional: Bs.32.234.998,95; Prestación por antigüedad lega: Bs.122.064.660,00, Antigüedad Adicional: Bs.61.032.330,00; Antigüedad contractual: Bs.61.032.330,00; Utilidades: Bs.208.792.573,77; Indemnización por retardo en el pago Bs.53.264.498,26; Domingos Trabajados: Bs.41.113.438,14; Tiempo de viaje Bs.14.015.940,72, para un total de Bs.1.062.437.874,49.

En la contestación de la demanda, señala que al actor por ocupar un cargo de supervisor en la empresa, no le es aplicable la convención colectiva petrolera, dado que solo es aplicable a los trabajadores de la nomina diaria y la nomina mensual, de igual manera rechaza que el trabajador haya laborado el horario indicado, indica igualmente que el pago de las vacaciones y el bono vacacional fue realizado y que el actor desiste de ese reclamo. De igual manera rechaza pormenorizadamente cada una de las pretensiones del actor, fundamentadas en la no aplicabilidad de la convención colectiva petrolera. Respecto al reclamo de las utilidades fundamente la negativa del misma en la prescripción del reclamo.



Una vez establecido lo anterior, esta alzada determina que son hechos admitidos del proceso la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, la causa de terminación de la relación de trabajo, siendo controvertidos la aplicación de la convención colectiva petrolera, el reclamo de horas extras, la procedencia de la utilidades y la diferencia peticionadas. Correspondiéndole al demandado la carga de la prueba de sus alegatos y al actor le corresponde probar la labor desplegada en días domingos y horas extras.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la partes, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandad va dirigido a cuestionar la sentencia recurrida por las siguientes razones:

• La condenatoria de horas extras.
• La prescripción del reclamo de utilidades.
• El pago de la prestación por antigüedad.

Esta alzada para resolver, debe dejar sentado que el demandado al no interponer recurso de apelación manifiesta su confirmad con el fallo que fue recurrido para ante esta alzada y en razón de ello será resuelto el recurso de apelación planteado, por lo no se emitira pronunciamiento alguno a la no condenatoria respecto al tiempo de viaje, bono nocturno, domingos trabajados, dado que ese gravamen fue causado al actor, y solo él tenia la legitimidad para interponer el correspondiente recurso de apelación. Asi se establece.

Por otra parte, no es punto de discusión en este proceso, tal y como fue determinado por el sentenciador de instancia que al actor no le es aplicable el régimen contenido en la convención colectiva petrolera, de acuerdo a lo expresado en la sentencia recurrida, en lo siguientes terminos:

“Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que por las labores que el mismo actor señala que realizaba en la empresa demandada, el trabajador puede ser considerado, no como un empleado de dirección, sino como un trabajador de confianza, lo cual lo excluye expresamente del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva Petrolera.
Aunado a ello, considera este Juzgador que la categorización del trabajador a Nómina Mayor lo excluye de pleno derecho del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, independientemente de las labores que realizara dentro de la empresa, ya que la misma cláusula referida al ámbito personal de validez excluye tanto a los trabajadores de confianza, como los empleados de dirección y, además de otros, a los trabajadores que se encuentren en la categoría de Nómina Mayor, lo cual separa a estos trabajadores de los demás.

Es así como considera este Juzgador que el trabajador debe ser considerado como un empleado de confianza y por consiguiente, a tenor de lo establecido en la cláusula Nro 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, no es sujeto beneficiario del mismo y así se establece.”

Ahora bien, tomando en consideración que la parte actora no ejerció recurso de apelación alguno contra el fallo recurrido, esta determinación se mantiene incólume, y ello, es trascendental en la resolución de la causa, dado que uno de los fundamentos del reclamo de diferencia de prestaciones sociales radicaba en la aplicación de la convención colectiva petrolera, por tal motivo se confirma la no condenatoria de ayuda de ciudad. Asi se declara.

En efecto, una de las consecuencias de la no aplicación de la convención colectiva petrolera, implica que esa ley material, como asi lo denomina la Sala de Casación Social desde la Sentencia No.535/|2003, es que sus disposiciones no van a integrarse al contrato existente entre el trabajador y su patrono, sin embargo, ello no obsta, para que el patrono de manera voluntaria conceda algunos beneficios contenida en la misma, y solo a partir de ese momento el trabajador tendrá derecho a que ese beneficio se le continué concediendo, todo de conformidad con el principio de conservación de la condición mas favorable.

Una vez establecido lo anterior, es necesario para este tribunal, resolver los puntos planteados en el recurso de apelación.

En cuanto a la condenatoria de horas extras, en el libelo de la demanda reclamó el actor la suma de Bs. 401.919.012,00 por concepto de Horas Extras no pagadas, alegando a su favor que el trabajador “...trabajó Dieciséis Mil Doscientos Ochenta (16.280) horas extras, desde el 01 de noviembre de 1988 hasta el 31 de abril del 2004, fecha esta última en la que dejó de cumplir dichas guardias. Trabajó jornadas de 7 (siete) días continuos una vez por cada mes, las 24 horas continuas, por lo que trabajaba diariamente en esta jornada 4 horas extras diurnas, durante los siete días, mas 4 horas extras diurnas también, las tres semanas siguientes, que serían 88 horas extras mensuales durante 15 años y 5 meses, lo que da la cantidad de 16.280 horas extras, multiplicadas por la cantidad de Bs. 24.687,90 (valor de la hora extra diurna)...”

Por su parte el demandado expreso, al contestar señala que “...cuando el actor reclame el pago de las horas extraordinarias éste debe señalar con precisión y determinar todas y cada una de las horas extraordinarias reclamadas, para la cual la carga de la prueba le corresponde a éste y no a la demandada. Asimismo, la Sala Social (....) señaló que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad de las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora. Se observa del libelo de demanda que el actor no precisa, ni determina cuáles son las horas extras reclamadas; así mismo dicho pago aquí reclamado, no le corresponde al ciudadano Pedro Pablo González por cuanto éste detentaba un cargo de los denominados o clasificados como nómina mayor, por lo que en consecuencia no es sujeto de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y así solicito sea declarado por este Tribunal.”

Mas adelante expreso, que el actor “...tenía una jornada de trabajo de Guardias de Producción, de 7 días continuos (de lunes a lunes), una vez al mes, lo que corresponde a que trabajaba una semana completa al mes, en forma regular las 24 horas (12 horas de día y 12 horas nocturnas), por lo que permanecía las 24 horas a disponibilidad durante la semana de trabajo mensual, esto lo realizó continuamente hasta el 30 de abril del 2004, incluyendo los fines de semana, en los dos días de descanso de ley (sábado y domingo). El promedio de tres (3) semanas restantes al mes laboraba doce (12) horas diarias, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.”

En tal sentido, se evidencia que el actor efectúa un reclamo fundado “...tenía una jornada de trabajo de Guardias de Producción, de 7 días continuos (de lunes a lunes), una vez al mes, lo que corresponde a que trabajaba una semana completa al mes, en forma regular las 24 horas (12 horas de día y 12 horas nocturnas,), sin determinar los días, en que efectivamente presto servicios a lo largo de la relación de trabajo, lo que es indispensable a los fines de que la pretensión se procedente, aunado a ello, que el corresponde al actor la carga de la prueba “del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.”, tal y como es asentado por la Sala de Casación Social en sentencia 215/2005.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales de la documentales por el presentadas folios 60 al 72, no se evidencia que el actor haya cumplido con esta carga procesal de demostrar cada una de las horas extras por el reclamadas, por tal motivo se declara procedente esta denuncia efectuada, se desecha el reclamo efectuado por el actor por concepto de horas extras. Asi se decide.

En cuanto al reclamo de utilidades, el sentenciador de instancia, de manera acertada señala que el lapso de prescripción para el reclamo de este concepto, se computa a partir del término de la relación de trabajo, y no como pretende hacerlo ver, el apelante que es a partir de su exigibilidad.

En tal sentido, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro de los dos mese del plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de este derecho, como asi ocurrió en el presente caso, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzara comenzará entonces a correr desde la fecha de terminación de la relación de trabajo. Dado que el artículo 63 de la Ley Organica del Trabajo, solo es aplicable “en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, en este sentido, pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez estatuido lo anterior, esta alzada pasa revisar lo reclamado por concepto de utilidades

Demanda la parte actora la cantidad de Bs. 208.792.573,77 por concepto de utilidades no pagadas durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, y las utilidades fraccionadas al año 2004.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda establece que “...mi representada ha venido y canceló al ciudadano Pedro Pablo González las utilidades en cada uno de estos ejercicios, mal puede el actor venir a solicitar el pago de dichas utilidades años después...”

Con base a lo anterior, se evidencia que el patrono funda su negativa, en el hecho del pago, razón por la cual asume la carga de probar el mismo, y en el caso de no demostrar el pago de la obligación, se entenderá por admitida la existencia de la misma y su cuantía.

De la revisión del acerbo probatorio, que conforman el expediente, específicamente de las documentales cursantes desde el folio 78 al folio 871, de la primera pieza, se evidencia solo un recibo de pago cursante al folio 89, del cual se desprende el pago de las Utilidades Acumuladas para el año 2004, no evidenciándose ninguna otra prueba de pago, respecto al reclamo de las utilidades 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, razón por la cual, resulta admitida, la existencia de la obligación y la cuantificación efectuada por el actor en su libelo, en consecuencia se ratifica la condena efectuada por este concepto por el sentenciador de instancia, la cual consistió en ordenar el pago los siguientes años: .1998: Bs. 9.905.728,09; 1999: Bs. 9.905.728,09; 2000: Bs. 13.207.637,42; 2001: Bs. 13.207.637,42; 2002: Bs. 17.610.183,10; 2003: Bs. 17.610.183,10, cuya sumatoria asciende a la cantidad de Bs. 81.447.097,22 por concepto de Utilidades no pagadas para los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. Asi se decide.

Finalmente, señala el apelante que fue condenada la antigüedad contractual, antigüedad legal y antigüedad convencional conforme a las previsiones de la convención colectiva, cuando ello es contradictorio, debido a que el juez de instancia expresamente señalo que al actor no le era aplicable dicha convención.

Esta alzada para resolver este punto, pasa a transcribir lo expresado en la sentencia recurrida:

“En primer lugar, ya ha sido resuelto lo correspondiente al ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva Petrolera y por consiguiente el trabajador no es sujeto beneficiario de la misma.

Ahora bien, consta de autos, cursante al folio 84, planilla de liquidación al cual se le da todo el valor probatorio que merece. De la misma se desprende que se le pagó lo concerniente al Preaviso Legal, mas no consta que se haya pagado la prestación de antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo o la Indemnización de Antigüedad de la Convención Colectiva Petrolera.

Asimismo, no observa el Juzgador el pago de lo correspondiente por la prestación de antigüedad adicional y complementaria, si le correspondiese, por lo que debe este Juzgador realizar los cálculos correspondientes por este concepto en base a lo dispuesto en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En referencia al salario integral, a partir de junio de 1997, debe realizarse mes a mes, tomando en consideración todas las remuneraciones de carácter salarial que se desprende de las documentales aportadas por la parte actora y la demandada, la cual se expone en el siguiente cuadro:”

De lo antes trascrito se evidencia contrariamente a lo denunciado por el apelante, que el sentenciador de instancia, establece que el régimen aplicable al actor, es la ley organica del trabajo, y con base a las previsiones contenidas en el articulo 108 ibiden, efectua los correspondientes cálculos de las prestación por antigüedad, a razón de 5 días por cada mes trabajado, tal y como lo establece la ley organica del trabajo, sin que se evidencie de las actas que se haya efectuado la condena conforme a las previsiones de la convención colectiva petrolera, sino con base lo estatuido a la ley organica del trabajo.

De igual manera, y debido a que el apelante no denunció gravamen alguno respecto al método de calculo del salario empleado en la sentencia recurrida para calcular le prestación por antigüedad, ello limita a esta superioridad a revisar los cálculos efectuados por el sentenciador de instancia, mas aun, que la falta de alegato en ese aspecto supone conformidad con la determinación efectuada, por tal motivo se ratifica la condena efectuada y se ordena el pago de Bs.17.184.450,45 con base a los siguientes cálculos:

Mes de Salario Alícuota de Alícuota de Total Salario Días Total a pagar
labores Normal Bono Vac Utilidades Integral diario Prest de Ant.
May-97 Bs 2.500,00 Bs 1.388,89 Bs 2.574,55 Bs 6.463,44 840 Bs 5.429.288,67
Jun-97 Bs 11.436,67 Bs 1.388,89 Bs 2.574,55 Bs 15.400,11 5 Bs 77.000,53
Jul-97 Bs 11.436,67 Bs 1.388,89 Bs 2.574,55 Bs 15.400,11 5 Bs 77.000,53
Ago-97 Bs 11.436,67 Bs 1.388,89 Bs 2.574,55 Bs 15.400,11 5 Bs 77.000,53
Sep-97 Bs 11.436,67 Bs 1.388,89 Bs 2.574,55 Bs 15.400,11 5 Bs 77.000,53
Oct-97 Bs 11.436,67 Bs 1.388,89 Bs 2.574,55 Bs 15.400,11 5 Bs 77.000,53
Nov-97 Bs 11.436,67 Bs 1.388,89 Bs 2.574,55 Bs 15.400,11 5 Bs 77.000,53
Dic-97 Bs 12.500,00 Bs 1.388,89 Bs 2.574,55 Bs 16.463,44 5 Bs 82.317,19
Ene-98 Bs 12.500,00 Bs 1.388,89 Bs 4.125,00 Bs 18.013,89 5 Bs 90.069,44
Feb-98 Bs 12.500,00 Bs 1.388,89 Bs 4.125,00 Bs 18.013,89 5 Bs 90.069,44
Mar-98 Bs 12.500,00 Bs 1.388,89 Bs 4.125,00 Bs 18.013,89 5 Bs 90.069,44
Abr-98 Bs 12.500,00 Bs 1.388,89 Bs 4.125,00 Bs 18.013,89 5 Bs 90.069,44
May-98 Bs 12.500,00 Bs 1.388,89 Bs 4.125,00 Bs 18.013,89 5 Bs 90.069,44
Jun-98 Bs 12.500,00 Bs 1.388,89 Bs 4.125,00 Bs 18.013,89 5 Bs 90.069,44
Jul-98 Bs 12.500,00 Bs 1.388,89 Bs 4.125,00 Bs 18.013,89 5 Bs 90.069,44
Ago-98 Bs 12.500,00 Bs 1.388,89 Bs 4.125,00 Bs 18.013,89 5 Bs 90.069,44
Sep-98 Bs 12.500,00 Bs 1.388,89 Bs 4.125,00 Bs 18.013,89 5 Bs 90.069,44
Oct-98 Bs 12.500,00 Bs 1.388,89 Bs 4.125,00 Bs 18.013,89 5 Bs 90.069,44
Nov-98 Bs 12.500,00 Bs 1.388,89 Bs 4.125,00 Bs 18.013,89 5 Bs 90.069,44
Dic-98 Bs 12.500,00 Bs 1.388,89 Bs 4.125,00 Bs 18.013,89 5 Bs 90.069,44
Ene-99 Bs 12.500,00 Bs 1.388,89 Bs 4.675,00 Bs 18.563,89 5 Bs 92.819,44
Feb-99 Bs 12.500,00 Bs 1.388,89 Bs 4.675,00 Bs 18.563,89 5 Bs 92.819,44
Mar-99 Bs 12.500,00 Bs 1.666,67 Bs 4.675,00 Bs 18.841,67 5 Bs 94.208,33
Abr-99 Bs 12.500,00 Bs 1.666,67 Bs 4.675,00 Bs 18.841,67 5 Bs 94.208,33
May-99 Bs 15.000,00 Bs 1.666,67 Bs 4.675,00 Bs 21.341,67 5 Bs 106.708,33
Jun-99 Bs 15.000,00 Bs 1.666,67 Bs 4.675,00 Bs 21.341,67 5 Bs 106.708,33
Jul-99 Bs 15.000,00 Bs 1.666,67 Bs 4.675,00 Bs 21.341,67 5 Bs 106.708,33
Ago-99 Bs 15.000,00 Bs 1.666,67 Bs 4.675,00 Bs 21.341,67 5 Bs 106.708,33
Sep-99 Bs 15.000,00 Bs 1.666,67 Bs 4.675,00 Bs 21.341,67 5 Bs 106.708,33
Oct-99 Bs 15.000,00 Bs 1.666,67 Bs 4.675,00 Bs 21.341,67 5 Bs 106.708,33
Nov-99 Bs 15.000,00 Bs 1.666,67 Bs 4.675,00 Bs 21.341,67 5 Bs 106.708,33
Dic-99 Bs 15.000,00 Bs 1.666,67 Bs 4.675,00 Bs 21.341,67 5 Bs 106.708,33
Ene-00 Bs 15.000,00 Bs 1.666,67 Bs 4.950,00 Bs 21.616,67 5 Bs 108.083,33
Feb-00 Bs 15.000,00 Bs 1.666,67 Bs 4.950,00 Bs 21.616,67 5 Bs 108.083,33
Mar-00 Bs 15.000,00 Bs 1.666,67 Bs 4.950,00 Bs 21.616,67 5 Bs 108.083,33
Abr-00 Bs 15.000,00 Bs 1.666,67 Bs 4.950,00 Bs 21.616,67 5 Bs 108.083,33
May-00 Bs 15.000,00 Bs 1.666,67 Bs 4.950,00 Bs 21.616,67 5 Bs 108.083,33
Jun-00 Bs 15.000,00 Bs 1.666,67 Bs 4.950,00 Bs 21.616,67 5 Bs 108.083,33
Jul-00 Bs 15.000,00 Bs 1.666,67 Bs 4.950,00 Bs 21.616,67 5 Bs 108.083,33
Ago-00 Bs 15.000,00 Bs 1.666,67 Bs 4.950,00 Bs 21.616,67 5 Bs 108.083,33
Sep-00 Bs 15.000,00 Bs 1.666,67 Bs 4.950,00 Bs 21.616,67 5 Bs 108.083,33
Oct-00 Bs 15.000,00 Bs 1.666,67 Bs 4.950,00 Bs 21.616,67 5 Bs 108.083,33
Nov-00 Bs 15.000,00 Bs 1.666,67 Bs 4.950,00 Bs 21.616,67 5 Bs 108.083,33
Dic-00 Bs 15.000,00 Bs 1.666,67 Bs 4.950,00 Bs 21.616,67 5 Bs 108.083,33
Ene-01 Bs 15.000,00 Bs 1.666,67 Bs 4.950,00 Bs 21.616,67 5 Bs 108.083,33
Feb-01 Bs 15.000,00 Bs 1.666,67 Bs 4.950,00 Bs 21.616,67 5 Bs 108.083,33
Mar-01 Bs 15.000,00 Bs 1.666,67 Bs 4.950,00 Bs 21.616,67 5 Bs 108.083,33
Abr-01 Bs 15.000,00 Bs 1.666,67 Bs 4.950,00 Bs 21.616,67 5 Bs 108.083,33
May-01 Bs 15.000,00 Bs 1.666,67 Bs 4.950,00 Bs 21.616,67 5 Bs 108.083,33
Jun-01 Bs 15.000,00 Bs 1.666,67 Bs 4.950,00 Bs 21.616,67 5 Bs 108.083,33
Jul-01 Bs 15.000,00 Bs 1.666,67 Bs 4.950,00 Bs 21.616,67 5 Bs 108.083,33
Ago-01 Bs 15.000,00 Bs 1.666,67 Bs 4.950,00 Bs 21.616,67 5 Bs 108.083,33
Sep-01 Bs 15.000,00 Bs 1.666,67 Bs 4.950,00 Bs 21.616,67 5 Bs 108.083,33
Oct-01 Bs 15.000,00 Bs 1.666,67 Bs 4.950,00 Bs 21.616,67 5 Bs 108.083,33
Nov-01 Bs 15.000,00 Bs 1.666,67 Bs 4.950,00 Bs 21.616,67 5 Bs 108.083,33
Dic-01 Bs 15.000,00 Bs 1.666,67 Bs 4.950,00 Bs 21.616,67 5 Bs 108.083,33
Ene-02 Bs 15.000,00 Bs 1.666,67 Bs 4.950,00 Bs 21.616,67 5 Bs 108.083,33
Feb-02 Bs 15.000,00 Bs 1.666,67 Bs 4.950,00 Bs 21.616,67 5 Bs 108.083,33
Mar-02 Bs 15.000,00 Bs 3.960,00 Bs 4.950,00 Bs 23.910,00 5 Bs 119.550,00
Abr-02 Bs 15.000,00 Bs 3.960,00 Bs 4.950,00 Bs 23.910,00 5 Bs 119.550,00
May-02 Bs 15.000,00 Bs 3.960,00 Bs 4.950,00 Bs 23.910,00 5 Bs 119.550,00
Jun-02 Bs 15.000,00 Bs 3.960,00 Bs 4.950,00 Bs 23.910,00 5 Bs 119.550,00
Jul-02 Bs 15.000,00 Bs 3.960,00 Bs 4.950,00 Bs 23.910,00 5 Bs 119.550,00
Ago-02 Bs 15.000,00 Bs 3.960,00 Bs 4.950,00 Bs 23.910,00 5 Bs 119.550,00
Sep-02 Bs 15.000,00 Bs 3.960,00 Bs 4.950,00 Bs 23.910,00 5 Bs 119.550,00
Oct-02 Bs 15.000,00 Bs 3.960,00 Bs 4.950,00 Bs 23.910,00 5 Bs 119.550,00
Nov-02 Bs 15.000,00 Bs 3.960,00 Bs 4.950,00 Bs 23.910,00 5 Bs 119.550,00
Dic-02 Bs 15.000,00 Bs 3.960,00 Bs 4.950,00 Bs 23.910,00 5 Bs 119.550,00
Ene-03 Bs 31.680,00 Bs 3.960,00 Bs 11.586,96 Bs 47.226,96 5 Bs 236.134,80
Feb-03 Bs 31.680,00 Bs 3.960,00 Bs 11.586,96 Bs 47.226,96 5 Bs 236.134,80
Mar-03 Bs 31.680,00 Bs 5.148,00 Bs 11.586,96 Bs 48.414,96 5 Bs 242.074,80
Abr-03 Bs 31.680,00 Bs 5.148,00 Bs 11.586,96 Bs 48.414,96 5 Bs 242.074,80
May-03 Bs 31.680,00 Bs 5.148,00 Bs 11.586,96 Bs 48.414,96 5 Bs 242.074,80
Jun-03 Bs 34.848,00 Bs 5.148,00 Bs 11.586,96 Bs 51.582,96 5 Bs 257.914,80
Jul-03 Bs 34.848,00 Bs 5.148,00 Bs 11.586,96 Bs 51.582,96 5 Bs 257.914,80
Ago-03 Bs 34.848,00 Bs 5.148,00 Bs 11.586,96 Bs 51.582,96 5 Bs 257.914,80
Sep-03 Bs 34.848,00 Bs 5.148,00 Bs 11.586,96 Bs 51.582,96 5 Bs 257.914,80
Oct-03 Bs 41.184,00 Bs 5.148,00 Bs 11.586,96 Bs 57.918,96 5 Bs 289.594,80
Nov-03 Bs 41.184,00 Bs 5.148,00 Bs 11.586,96 Bs 57.918,96 5 Bs 289.594,80
Dic-03 Bs 41.184,00 Bs 5.148,00 Bs 11.586,96 Bs 57.918,96 5 Bs 289.594,80
Ene-04 Bs 41.184,00 Bs 5.148,00 Bs 13.590,72 Bs 59.922,72 5 Bs 299.613,60
Feb-04 Bs 41.184,00 Bs 5.148,00 Bs 13.590,72 Bs 59.922,72 5 Bs 299.613,60
Mar-04 Bs 41.184,00 Bs 5.148,00 Bs 13.590,72 Bs 59.922,72 5 Bs 299.613,60
Abr-04 Bs 41.184,00 Bs 5.148,00 Bs 13.590,72 Bs 59.922,72 5 Bs 299.613,60
May-04 Bs 41.184,00 Bs 5.148,00 Bs 13.590,72 Bs 59.922,72 5 Bs 299.613,60
Jun-04 Bs 41.184,00 Bs 5.148,00 Bs 13.590,72 Bs 59.922,72 5 Bs 299.613,60
TOTAL GENERAL POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA ……………… Bs 17.184.450,45


La sumatoria de los anteioriores conceptos asciende a la cantidad de Bs.98.631.547,67 que se ordenan sean cancelados al actor, mas la cantidad que resulte por corrección monetaria e intereses moratorios, que serán determinados por experticia complementaria del fallo y con base a los siguiente parámetros:

• Será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
• Para el calculo de intereses moratorios sobre la diferencia condenada a cancelar, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

• De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.


Con base a la anterior argumentación, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, se modifica la sentencia recurrida y se declara parcialmente con lugar la demanda. Asi se decide.

DECISION

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara parcialmente con lugar la demanda, ordenándose el pago de las cantidades de dinero señaladas en la motiva del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas

CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.-

QUINTO: Por cuanto la presente decisión obra contra los intereses patrimoniales de la Republica, se ordena librar oficio adjuntándose copia certificada de la misma al Procurador General de la Republica, notificándole de la presente sentencia y que la presente causa se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, luego que conste en autos la notificación practicada y transcurrido este, se inician los lapsos para interponer los recursos que hubiere lugar contra la misma, todo de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica,

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinte y cuatro(24) días del mes de Abril del dos mil siete, años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Abg. Honey Montilla Bitriago
Abg. Arelis Molina

Se publico la anterior sentencia en la misma fecha, siendo las 3:04 pm, bajo el No.083
La Secretaria,




Abg. Arelis Molina