REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

197º y 148º

ASUNTO: EP11-R-2007-000040

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE:
Rafael Angel Echeto Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.850.369
ABOGADO ASISTENTE Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.296

MOTIVO:

Calificación de Despido
DEMANDADO:
Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, .S.A, domiciliada en caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A


APODERADO Jaime Villarroel Rodríguez, Jaime Villarroel Mercado, Carlos Bonilla, Francia Carrillo y Yoleisa Porras, inscritos en el IPSA bajo los Nos.28.799, 111.895, 67.616, 10.264 y 58.527 en su orden.


II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Por solicitud interpuesta por el Rafael Angel Echeto Ochoa, actuando en su propio nombre y representación se inicia el proceso de calificación de despido contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo y Gas, SA.

En fecha 20 de Septiembre de 2005, es fijado el cartel de notificación en la sede la empresa demandada (folios 13 y 14).

En fecha 07 de Julio de 2006, la representación de la parte demandada, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, procede a consignar dos cheques por las cantidades de Bs.13.909.117,00 y Bs.38.141.580,00 por concepto de prestaciones sociales y pago de indemnización por despido contemplada en el articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo.

En fecha, 11 de Julio de 2006, la parte actora procede a impugnar los montos consignados debido a que no fue tomado como referencia el salario indicado en el libelo de la demanda y que es el mismo indicado en la participación de despido, el cual ascendía a la cantidad de Bs.4.218.744,12, e igualmente impugna que el patrono no efectuó el respectivo pago de los salarios caídos.

Después sustanciada la causa, el día 13 de Diciembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas dicta sentencia definitiva en la cual declaro parcialmente con lugar la pretensión del actor.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación, exclusivamente y respecto a la no condenatoria de los salarios caídos, y después de celebrada la audiencia oral y publica para oír el recurso de apelación, este tribunal por encontrarse en la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, se evidencia que el recurso de apelación va únicamente dirigido a atacar el fallo, en lo referente a la falta de condenatoria de los salarios caídos causados en la presente causa.

En tal sentido, denuncia el apelante la falta de aplicación del articulo 190 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y que de manera inexplicable el sentenciador de instancia omitió la condenatoria del pago de los salarios caídos, vulnerándose así la doctrina reiterada de la Sala Social.

De igual manera, el apelante señalo, que la doctrina sentada en el caso Punta Palma, no es aplicable al presente caso, dado que en dicho fallo se sentó que no son procedente los salarios caídos después de que el persiste en la voluntad de despedir.

La parte demanda, expresa que los salarios se causan a partir de la contestación.

Esta alzada para resolver considera necesario efectuar las siguientes consideraciones.

Los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, tienen como finalidad fundamental la preservación del empleo o la mantenimiento de la condiciones del mismo, a los fines de garantizarle a estos, un sustento digno que le permita el desarrollo de su personalidad y la satisfacción de las necesidades primarias, todo ello conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El concepto de estabilidad laboral sostenido por la doctrina internacional, como así lo señala Ernesto Krotoschin, está referido a una tendencia moderna para asegurar a los trabajadores, en lo posible la conservación de su empleo, lo que consiste en la protección eficaz del trabajador contra el despido arbitrario, tratándose de garantizar una base para la existencia del trabajador. Al respecto afirma De Ferrari que el principio de estabilidad en el empleo lo que busca es otorgar a la relación laboral cierta firmeza sin pretender convertir el contrato de trabajo en un vínculo ad vital. Similares ideas sostienen los doctrinarios De La Cueva y Deveali.

El tratadista patrio Ortiz-Ortiz señala que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo como hecho social, para procurar la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo y el mantenimiento de las condiciones pactadas, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley, no estando impedido el patrono de poner fin al contrato de trabajo cuando lo considere conveniente, claro esta, que las consecuencia patrimoniales de esa determinación dependerán notablemente de las causas que hayan motivado la misma.

En nuestro ordenamiento juridico esta concebido el procedimiento de estabilidad laboral, con la finalidad de que en sede jurisdiccional, se dirima si el despido efectuado, es justificado o no, y como consecuencia de tal determinación se ordene la reincorporación del trabajador en el supuesto que el patrono no justifique la causal invocada por este.

De igual manera, es facultativo del patrono ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral consignado la indemnización del despido y el consecuente pago de los salarios caídos, tal y como lo refiere los artículo 126 de la Ley Organica del Trabajo, norma esta que es reproducida en el artículo 190 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, en lo siguientes terminos:

Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

De la norma antes señalada, se evidencia con absoluta claridad, que el patrono de manera facultativa puede poner fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley sustantiva Laboral., como asi lo estableció la Sala Social en Sentencia de fecha 29/09/05.

En el caso sub examine el sentenciador de instancia no ordena el pago de de los salarios caídos causados durante le procedimiento, los cuales deben necesariamente computarse desde la notificación de la demandada hasta la persistencia en el despido, ya que ello constituye un criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo tribunal.

Es por ello, que esta alzada ordena cancelar los salario caídos generados a favor del actor desde el día 20 de Septiembre de 2005 fecha en la cual es notificada la empresa demandada hasta el día 07 de Julio de 2006, fecha en la cual se persiste en la voluntad de despedir y son consignadas las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 LOT, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

Ahora bien, visto que no fue objeto de apelación la determinación del salario básico establecido en la sentencia recurrida, esta alzada ordena que los salarios caídos sean calculados con base a la cantidad de Bs.4.218.744,12 mensuales o la suma de Bs.140.624,80 diarios.

Una vez establecido lo anterior, este tribunal pasa a determinar la cantidad de dias transcurridos desde la notificación de la demanda, 20 de Septiembre de 2005 hasta la persistencia en el despido, esto es el día 11 de Julio de 2006, ambas fecha inclusive, en el siguiente cuadro:

Mes Días
Septiembre 2005 10
Octubre 2005 31
Noviembre 2005 30
Enero 2006 31
Febrero 2006 28
Marzo 2006 31
Abril 2006 30
Mayo 2006 31
Junio 2006 30
Julio 2006 07
Total días 259 días

Del computo anterior, se evidencia, que desde el momento de la notificación de la demanda, hasta la oportunidad de la persistencia en el despido, trascurrieron 259 días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs. Bs.140.624,80, nos arroja la cantidad de Bs.36.421.823,20, por concepto de salario caídos, lo cuales se ordenan cancelar, mas las cantidades ordenadas en la sentencia recurrida que no fueron objeto de análisis en el presente fallo.

Con base a las anteriores consideraciones, se declara con lugar el recurso de apelación y se modifica la sentencia apelada. Asi se decide.

IV
DECISION

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, condenándose el pago de los salarios caídos indicados en la motiva del fallo y lo dictaminado en la sentencia recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinticinco días (25) del mes de abril de 2.007, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Honey Montilla Bitriago
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 01:45 p.m. bajo el No.085 Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina