REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
196º y 147º
ASUNTO: EP11-R-2007-000045
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Nelson Leal , venezolano, titular de la cédula de identidad V.-3.606.331
APODERADO
Digmary Briceño, inscrito en el IPSA bajo el No.84.543
DEMANDANDO
Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO y GAS S.A., constituida originalmente como CORPOVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo, reformado por última vez en fecha 30 de diciembre de 1.997, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 583-A Sgdo.
ABOGADO ASISTENTE Arturo Suarez; Cristobal Cornieles; Marcia Madrid Bellorin; Jose Vasquez; Argenis Rodriguez; Yurima Falcon; Leonardo Rodriguez; Gilberto Chacon; Ronald Rondon; Jesus Martinez; Luis Castillo; Juan Carlos Delgado; Lissetti Celided Zamora Pérez; Esperanza De Jesús Padrón Villasana; Emily Esther Rodriguez Velasquez; Rosalía Pinto Gutierrez; Lenmar Gonzalo Alvarez Charmel; Rosa Inés Valor; Daniel Enrique Tarazón; Jesús Alexander Useche Duque; Kemmly Prado Figueredo; Yetxica Leonor Medina; Aracelis Sanchez, Mayra Alejandra Hung y Jorge Hawat Lose; venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.868; 59.708; 75.095; 34.328; 32.089; 87.699; 37.785; 17.510; 61.518; 6.322; 33.917; 48.344; 37.957; 30.910; 101.639; 61.639; 94.896; 83.842; 109.260; 37.074; 66.061; 76.115; 16.260; 93.588 y 33.953, respectivamente.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 01 de Agosto de 2006, por la abogado Digmary Briceño actuando con el carácter apoderado de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, publicada el día 13 de Marzo de 2007, mediante la cual declaro sin lugar la Calificación de despido solicitada por la parte actora contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, .S.A.; oyéndose el recurso de apelación en ambos efectos y remitida a esta alzada en esa misma.
Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 22 de Marzo de 2007, fue fijada la celebración de la audiencia oral y publica mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2007 para el décimo primer (11er.) día hábil siguiente a las 9:00 a.m, correspondiendo esa oportunidad procesal el día 20 de Abril de 2007, siendo celebrada en esa fecha y en la cual las partes expusieron lo siguiente:
Parte Apelante-Actor:
• Que en la sentencia recurrida se califica a su representado como trabajador de dirección cuando lo cierto es que este se encontraba sometido a la supervisión de otros funcionarios y que prueba de ello, son las documentales que consigna en la presente audiencia
Finalizada la exposición de la parte apelante, esta alzada profirió su sentencia de manera inmediata,
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes y revisadas las actas procesales esta alzada considera que el punto central del recurso de apelación propuesto, consiste en determinar en primer termino, la naturaleza del cargo ocupado por el ciudadano Nelson Leal era de dirección o de confianza.
Es necesario reflexionar acerca de la naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano Nelson Leal a los fines de determinar la naturaleza del cargo ocupado, dado que el régimen de estabilidad de los trabajadores de la industria petroleara es el contemplado en el artículo 112 de la Ley Organica del Trabajo que prevé:
Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
En esta norma se establece que los trabajadores con mas de 3 meses al servicio del patrono, que no ocupen cargos de dirección y que no sean calificados como temporeros o eventuales, no podrán ser despedidos sin justa causa, estatuyendo el legislador ordinario que la tutela ante un despido injustificado en la reincorporación del trabajador al cargo que ocupaba y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el proceso, y en el supuesto de que el patrono insista en su voluntad de despedir, un pago subrogatorio de la obligación de hacer que es el reenganche, el cual es la indemnización prevista en el articulo 125 LOT .
Por otra parte, existen trabajadores excluidos del régimen de estabilidad general contenido en el articulo 112 de la Ley Organica del Trabajo, como lo es el empleado de dirección, el cual se encuentra definido en el articulo 42 de la Ley Organica del Trabajo, en los siguientes términos:
Artículo 42 Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
De esta norma se evidencia que el trabajador de dirección ocupa posiciones jerárquicas dentro de la empresa, que le permiten tomar decisiones u orientaciones de la empresa, así como puede tener el carácter de representante del patrono o puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones, características estas que no son concurrente, dado que el conectivo empleado en el articulo, esto es la voz “así como”, cumple una función disyuntiva, y con ello, supone alternatividad y no concurrencia.
En tal sentido la Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 294 del 13/11/2001, señala que la determinación de un trabajador de dirección o de confianza “debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla (…) la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Agrega la SCS-TSJ, que “tal categorización, (…) obedece a una situación de hecho, más no de derecho. (…) y “será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."
De igual manera, el apelante señala en la audiencia que los trabajadores de dirección, no se encuentran bajo subordinación de nadie, con lo cual esta confundiendo de manera errónea, la falta de supervisión de las decisiones tomadas por el trabajador con la subordinación como elemento caracterizador de la prestación de servicios, ya que cuando el patrono no ejerce el poder de dirección sobre el trabajador, la prestación de servicios es autónoma y por cuenta propia, lo que deviene necesariamente en que el trabajador sea catalogado como no dependiente a tenor del articulo 40 de la Ley Organica del Trabajo, situación esta que no sucede en el caso de autos.
En el presente caso, de las actas procesales emerge que el trabajador ocupada un cargo como Superintendente de Estudio Proyectos de la Gerencia, y por tanto formaba parte de la línea mando de la gerencia del distrito sur de P.D.V.S.A, lo cual se corrobora de las documental consignada por el actor cursante a los folios 14 hasta el 189, en la cual el actor elaboro un plan de contingencia para el paro petrolero 2003, lo cual demuestra la toma de decisiones trascendentales por el actor en la industria petrolera.
De igual manera otro elemento que demuestra la condición de trabajador de dirección, es el salario devengado, que es bastante alto para el año 2003, el cual ascendía a la cantidad de Bs.2.243.685,00.
Lo anterior la Calificación anterior, trae como consecuencia que "...los trabajadores de dirección están excluidos de los beneficios contenidos en la mencionada norma, es decir, están expresamente excluidos del régimen de estabilidad laboral." Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 046/2004
Ahora bien, por encontrarse este trabajador fuera del régimen de estabilidad laboral, de conformidad con el articulo 112 LOT, estos pueden ser despedidos incluso sin justa causa, pero ello impediría a esta alzada ordenar el reenganche a un trabajador que no tiene este derecho subjetivo.
En consecuencia y con base a los razonamientos antes expuestos, esta superioridad, y con base a que el actor no esta amparado de estabilidad, debe necesariamente declararse sin lugar la Solicitud de Calificación de Despido, confirmándose la sentencia apelada y por tanto el recurso sin lugar el recurso de apelación propuesto, con la respectiva condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la sentencia de fecha 13 de Marzo de dos mil siete, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia de fecha 13 de Marzo de dos mil siete, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
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TERCERO: Se condena en costas del recurso y del proceso, a la parte actora.
CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines su ejecución.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del dos mil siete, años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y público, bajo el No. 0088 siendo las 11:00 a.m. Conste
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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