REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

196º y 148º

ASUNTO: EP11-R-2007-000049
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

ACTOR:
José Daniel Molina Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.839.063
APODERADO No constituyo

MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales

DEMANDADO: Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), inscrita por en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de Marzo de 1993, bajo el No.13, Tomo 16-A

APODERADO
Edgardo José Salas Crespo, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.73.725


II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 29 de Marzo de 2007, por el abogado Denis Terán, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de Marzo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en la cual declaro Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, oyéndose el recurso de apelación en ambos efectos y remitido a esta alzada y después de celebrada la audiencia en la oportunidad legal, esta alzada pasa a reproducir el texto integro de la misma, en los siguientes terminos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante, se evidencia que el objeto del recurso es cuestionar la oportunidad procesal en la cual se efectuó la audiencia preliminar por parte del Juzgado de origen, debido a que el lapso concedido a la Procuraduría General de la Republica formaba parte del lapso que igualmente corría para ambas partes, razón por la cual al momento en que la Procuraduría General de la Republica, mediante oficio agregado a los autos el día 12 de Marzo de 2007, la juez de la causa debió notificar a las partes de conformidad con el articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, dado que fue abreviado un lapso procesal establecido para la celebración de la audiencia preliminar.

Para ello es necesario revisar las actas procesales.

Al folio 27 consta auto de admisión, en el cual se expresa lo siguiente:

……y por cuanto la demandada es una empresa donde la Republica Bolivariana de Venezuela tiene interés patrimonial directo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General de La Republica, del presente auto de admisión de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de notificarles que una vez que conste en autos de la ultima de las notificaciones practicadas, la causa quedará suspendida por el lapso de noventa (90) días, calendarios consecutivos, y una vez transcurrido dicho lapso deberán comparecer por ante este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10.00 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar

Mas adelante, consta oficio del procurador general de la republica, el cual es recibido el día 12 de Marzo de 2007, en el cual expresa que el lapso de suspensión de 90 días no es aplicable, “por cuanto el mismo es un procedimiento especial en el cual no se estima la cuantía de la demanda.”

De igual manera en esa misma fecha, la abogado Vanezza Reyes, en su carácter de secretaria del Juzgado origen estampa una nota, en la cual se expreso lo siguiente:

Quien suscribe, Abg. Vanezza Reyes Veracierto, Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA: Que se recibió oficio N° 001209, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante la cual manifiesta que no resulta aplicable la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, en el juicio que le tiene incoado el ciudadano JOSE DANIEL MOLINA MORA, signado con el N° EP11-S-2007-000004, en tal sentido, visto que consta en autos la ultima de las notificaciones, se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha comienza a contarse el lapso para la comparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar convocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Barinas, doce de marzo de dos mil siete. Años 196° y 148°

Posteriormente, al décimo (10°)día de despacho siguiente, esto es el 27 de Marzo de 2007, se lleva a cabo la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte demandada, lo que produjo la declaratoria de desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso

Respecto a lo anterior, expreso el apelante que le fue vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no le fue notificado por el tribunal de la causa de esta reducción de los lapsos procesales, tal y como lo ordena el articulo 203 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.

En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

En efecto, el proceso esta constituido por una serie de actos reglados y consecutivos que tienen por finalidad, materializar el ejercicio efectivo de la acción procesal, y cuya observancia garantiza a cada una de las partes la certeza de la oportunidad procesal en la cual debe necesariamente que actuar.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, “los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.”, es por ello que a pesar de que el lapso de suspensión de 90 días contemplado en el articulo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, tenga por finalidad que la Republica se haga parte del proceso, y que el mismo sea en su beneficio, dado los privilegios procesales con los que cuenta la Republica en juicio. No es menos cierto, que ese lapso de suspensión en común a todas las partes involucradas en el proceso, dado que el mismo debe computarse necesariamente antes del termino de 10 días, para que se lleve a cabo la instalación de la audiencia preliminar.

Es por ello, y dado que la supresión del lapso de suspensión, dado que la Procuraduría General de la Republica, ha señalado que el mismo, no es procedente en el presente caso, surge la necesidad imperiosa de aplicar el dispositivo del articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 203 Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.

De esta norma se evidencia, la obligatoriedad del funcionario judicial de notificar a la otra parte de cualquier abreviación de los lapsos procesales, situación esta que no sucedió en el presente caso.

Aunado a ello, la secretaria actuando fuera de sus compentencia, estampo una nota mediante la cual se dejo constancia de la abreviación de los lapsos procesales, cuando lo correcto era que mediante el juez como director del proceso decidiese lo conducente y en aras de mantener el equilibrio procesal de las partes, ordenase la notificación de estas dada la modificación de la oportunidad procesal en la cual se celebraría la audiencia preliminar, dado que eso es competencia exclusiva del juez de la causa, ya que la función de la secretaria ante este escenario, es la simplemente certificar que se han practicado las notificaciones respectivas, de conformidad con el articulo 126 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. .

Con base a lo antes expuesto, esta alzada declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la nota estampada por secretaria el día 12 de marzo de 2007, inclusive y ordena la reposición de la causa al estado de que el juzgado de origen fije nueva oportunidad procesal para que se efectué la audiencia preliminar en la presente causa, sin que necesidad que sean notificadas las partes en el presente proceso dado que las misma han actuado en el presente expediente. Asi se decide.
IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la sentencia de fecha 27 de Marzo de dos mil siete, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se declara de Oficio la nulidad de todo lo actuado a partir de la nota estampada por secretaria el día 12 de marzo de 2007, inclusive y ordena la reposición de la causa al estado de que el juzgado de origen fije nueva oportunidad procesal para que se efectué la audiencia preliminar en la presente causa, sin que necesidad que sean notificadas las partes en el presente proceso dado que las misma han actuado en el presente expediente.
.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza revocatoria del fallo. .

CUARTO: Remítase el presente al juzgado de origen a los fines antes señalados.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del dos mil siete, años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No. 087, siendo las 10:19 a.m. Conste


La Secretaria


Abg. Arelis Molina