REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

197° y 148°


EP11-R-2007-000028
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE
Noel Antonio Córdoba Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.444.617
APODERADOS
Jesús Ramos Reyes, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.131
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO
MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1991, bajo el Nº 15, tomo 05-A, siendo reformada, en fecha 10 de noviembre de1993, bajo el Nº 34, tomo 09-A; y PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADOS
Por la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., abogadas Yngrid Yurima García De Silveri y Mara Coromoto Rivas Zerpa, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 23.747 y 20.780, y por Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., abogados Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez, Carlos Alberto Bonilla, Jaime Javier Villarroel Mercado, Francia Mayela Carrillo y Yoleisa Coromoto Porras, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 28.799; 67.616; 111.895; 10.264 y 58.527 respectivamente.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Por demanda interpuesta por el abogado Marcos Rodríguez Briceño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Noel Córdoba, se inicia el proceso por cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Maersk Drilling de Venezuela, C.A y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo y Gas, SA., actuando en el proceso como deudor solidario de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera.

En fecha 12 de Febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas dicta sentencia definitiva en la cual declaro sin lugar la pretensión del actor.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación, siendo en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

Fundamentos de la Demanda

Señala que el ciudadano Noel Córdoba inicio relación de trabajo como obrero petrolero, el día 21 de Marzo de 2000, para la Sociedad Mercantil Maersk Drilling Venezuela” en el campamento de explotación del taladro CPV-21, perteneciente a PDVSA-SUR 21, C.A, finalizando la relación de trabajo el día 19 de Diciembre de 2002 por retiro justificado conforme a lo previsto en los articulo 100 y 103 LOT.

Que dentro sus funciones, debía movilizar cargas pesadas sobre sus hombros, Agrega que el día 24 de Mayo de 2000, aproximadamente a las 3:00 am., al pretender levantar un saco lleno de química, resbalo y cayó hacia atrás golpeándose en su partes genitales, lo que amerito que fuese intervenido por presentar una hernia inguinal.

Señala que le fueron practicadas varias intervenciones quirúrgicas y que posteriormente el 20 de Junio de 2001, le fue diagnosticada una hernia discal la cual fue operada.

Mas adelante señala, que ante tal delicada situación que ponía en peligro su vida, se vio obligado a buscar asistencia medica por su cuenta.

Señala que el último salario básico devengado por el trabajador era la suma de Bs.16.005,30, mas el incremento salarial de Bs.6.000,00 diarios contemplados en la convención colectiva depositada en el año 2002, por lo que el salario básico era la suma de Bs.22.005,30.

El salario normal del trabajador es la cantidad de Bs.27.033,22 mas el incremento salarial de Bs.6.000,00 diarios contemplados en la convención colectiva depositada en el año 2002, por lo que el salario normal básico era la suma Bs..33.003,32, y señala como ultimo salario integral la suma Bs.54.493,68.

Reclama los siguientes conceptos:

Preaviso: Bs.990.096,60; Antigüedad Legal: Bs.4.904.431,50; Antigüedad Contractual: Bs.4.904.431,50; Vacaciones Anuales Bs.1.980.193,20; Bono Vacacional: Bs.1.757.600,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs.600.064,40; Bono Vacacional Fraccionado: Bs.585.280,00; Utilidades Bs.6.005.321,00; Examen Medico de Retiro: Bs.21.970,00; Pagos de Nomina Bs.28/01/02 al 03/02/02 Bs.303.570,.40; Ayuda de Ciudad Bs..12.800,00; Intereses Sobre prestaciones sociales Bs.2.249.209,05; Salarios dejados de percibir desde el 04/02/02 hasta el 27/11/02 Bs.11.156.212; Salarios dejados de cancelar desde el 28/11/02 hasta el 19/12/02 Bs.1.096.260,60.


Fundamentos de la Contestación de la demanda

En la oportunidad procesal la demanda la Sociedad Mercantil Maersk Drilling de Venezuela, opone como defensas la prescrpción de la acción.

En cuanto al fondo del asunto, se admite que el ciudadano Noel Cordoba presto sus servicios para su representda, y señala que la relación de trabajo culmino el 03 de Febrero de 2002, y niega la ocurrencia del accidente laboral o la enfermedad ocupacional y con base a ello, niega la procedencia de cada uno de los conceptos libelados
Contestación de la Codemandada PDVSA Petróleo.

No dio contestación a la demanda.

III
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como hechos no controvertidos que el ciudadano Noel Córdoba inicio relación de trabajo el día 21/03/2000, siendo controvertida su fecha de culminación, la cual debe ser demostrada por la parte demandada. Igualmente, no es controvertido el pago que se le efectúo el 19/12/2002 por la suma de 11.633.747,19. Sin embargo, es controvertido la ocurrencia de la enfermedad ocupacional o el accidente laboral, siendo necesario que el actor demuestre la ocurrencia de los mismos, asi como le nexo causal entre la presunta conducta culposa esbozada en el libelo y los daños por el descritos.

a) Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa a analizar el fundamento de la apelación.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA APELACION

Oída la exposición de las partes, esta superioridad observa que el recurso de apelación

Parte actora-apelante.
Que la sentencia es nula por no tener fecha cierta, dado que aparece como fecha publicación el 12/03/2006.
Que la acción en ningún momento se encuentra prescrita
Solicita que sea condenado el pago de los conceptos peticionados

Representación de Maersk Drilling
Ratifica la procedencia de la prescripción.
Señala que el error material cometido al momento de transcribir la sentencia fue subsanado en el auto que oyó el recurso de apelación.
En las actas no se evidencia la ocurrencia de una enfermedad o accidente laboral, y que la carga de la prueba la asumió el actor al peticionar la responsabilidad subjetiva

Representación de PDVSA
Señala que en el presente asunto fue celebrada transacción por ante la Inspectoria del Trabajo, y que por tanto existe cosa juzgada.

Este juzgado para resolver el recurso planteado, debe necesariamente determinar los límites de la controversia:

Nulidad del Fallo.

, Señala el apelante que el fallo es nulo, por cuanto adolece de fecha cierta, dado que al momento de publicarla el día 12 de Febrero de 2006. Este tribunal, considera, que lo antes narrado es un error material de transcripción que fue debidamente subsanado en el auto de fecha 22 de febrero de 2007 en el cual se oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mas aun cuando dicho error material, en nada soslayo el derecho a la defensa o el debido proceso, y que es del siguiente tenor:

Vista las diligencias presentadas en fechas 13 y 21 de febrero de 2007, por el abogado JESUS RAMOS REYES, suficientemente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual Apela de la sentencia definitiva que por error material aparece publicada por éste Tribunal en fecha 12 de febrero de 2006, siendo lo correcto 12 de febrero de 2007, y en virtud que de la revisión de los días de despacho transcurridos en este Tribunal se observa que el lapso para interponer recurso contra dicha sentencia fueron los días: martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, y miércoles 21 del presente mes y año; en razón a ello por ser tempestiva la apelación ejercida, se oye en ambos efectos. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente así como cinco (05) discos compactos de las audiencias celebradas en fechas 13-11-06, 30-01-07 y 05-02-07, al Juzgado Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial. En relación a las copias simples solicitadas se acuerda conforme a lo solicitado. Ofíciese. Cúmplase.-

Por tal motivo, al evidenciarse la corrección oportuna del error material, y aunado a ello, que el mismo, no causo en modo alguno indefensión a las partes, se desestima el alegato.

Prescripción de la Acción
El apelante señala que no puede considerarse prescrita la acción debido que la demanda fue interpuesta oportunamente, y el sentenciador determino que la fecha de fijación del cartel previsto en el articulo 50 de la derogada Ley Organica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo fue fijado oportunamente, fue el 19 de Marzo de 2004, cuando lo cierto, es que de acuerdo a la de acuerdo a la diligencia estampada por el alguacil del tribunal comisionado, el mismo fue fijado el día 20 de Octubre de 2003.

En tal sentido, se hace necesario efectuar unas consideraciones previas respecto, a este modo de extinción de las obligaciones.

La prescripción es, una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Artículo 1.952 Código Civil), y esta considerada como "un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas, el elementos el elemento condicionante es el transcurso del tiempo. Para resolver el presente caso nos interesa la Prescripción Adquisitiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar el deudor (empleador), de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), y así el artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción laboral y el artículo 64 ejusdem. establece la forma de interrupción de la misma.

De tales normas se evidencia que para la interrupción de la prescripción de los créditos laborales, basta que el acreedor-trabajador, realice dentro del lapso previsto por la Ley, un acto capaz de poner en mora al deudor, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, lapso que se inicia, desde la terminación de los servicios, y así el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. " (resaltado de éste Tribunal).

De esta norma se extrae, que las acciones derivadas de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

De lo antes señalado, surge la necesidad de determinar, ese instante, a lo fines de establecer la fecha de culminación de la relación de trabajo, y la consecuente efectividad de los actos interruptivos de la prescripción.

De las actas procesales, se evidencia que el actor en su libelo, señala que la relación de trabajo culmino el día 19 de Diciembre de 2002, en cambio la parte demandada expresa, que la relación de trabajo, termino el día 03 de Febrero de 2002, en tal sentido, asume el demandado la carga probatoria de demostrar esta afirmación.

En efecto, a los folios 82 y 83 cursa acta levantada el 02 de Julio de 2002, en la Sub-Inspectoría del en Guasdualito Estado Apure, en la cual la demandada acepta efectuar nuevas evaluaciones medicas al trabajador, con lo cual se esta reconociendo la existencia del vinculo laboral para esa fecha.

De igual manera, a los folios 86 y 87 se evidencia copias del cheque No.30394679 de fecha 12/12/2002, librado contra Unibanca mediante el cual se le cancela al trabajador la suma de Bs.11.351.259,09, de lo cual se puede deducir, que hasta ese momento la empresa inicio los tramites administrativos para cancelar las prestaciones sociales del trabajador, prueba esta de la cual no emerge en modo alguno, que la relación de trabajo haya culminado en fecha 03 de Febrero de 2002, sino por el contrario, se mantuvo la misma situación, en la cual el trabajador se encontraba desde el 24 de Mayo de 2000, fecha en la cual presento un dolor en el área inguinal y fue sometido a tratamiento medico y diversas operaciones que fueron cubiertas por la empresa en todo momento, sin que prestase sus servicios dada, que como se dijo, se encontraba sometido las diversos tratamientos médicos. Es por ello, que ante la falta de elementos de convicción, que demuestren la fecha alegada por el demandado, se tiene por cierta la afirmación efectuada por el actor, esto es 19 de Diciembre de 2002, fecha en la cual se efectúa el pago de las prestaciones sociales y que es posterior al acta levantada en la Sub-Inspectoría del Trabajo de Guasdualito Estado Apure.
.
Una vez, establecida la fecha de culminación de la relación de trabajo, el día 19/12/2002, es necesario verificar la tempestividad de los actos interruptivos de la prescripción.

Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece los modos de interrupción de la siguiente manera:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De la anterior norma, se evidencia las cargas que debe cumplir aquel sujeto que pretenda interrumpir que obra en su contra.

En el caso que nos ocupa, observa éste tribunal, la fecha de culminación de la relación de trabajo se produjo, el 19 de Diciembre de 2002 y siendo que la presente demanda se interpuso en tiempo hábil en fecha: 21 de Abril de 2003, resta determinar, si el actor perfecciono la interrupción de la prescripción.

De la revisión de las actas procesales se evidencia, que ciertamente al folio 217 de la primera pieza, consta diligencia del alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante la cual se dejo constancia que fue fijado en esa misma fecha, el cartel previsto en el articulo 50 de la derogada de Ley Organica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual constituye un acto interruptivo de la prescripción, dado que “la fijación del cartel de citación en la sede de la empresa equivale a una notificación que interrumpe la prescripción” (Sala de Casación Social en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, caso Banco Unión C.A),

Es por ello, que se afirma que la finalidad del cartel de citación, pone al demandado en conocimiento de la acción que se ha ejercido en su contra, para que comparezca al proceso en el plazo estatuido en la ley, a dar contestación de la demanda y con ello, coloca al patrono en conocimiento de que el trabajador esta reclamando el pago de las acreencias laborales.

En el presente caso la demanda fue interpuesta en tiempo hábil, esto es el 21 de Abril de 2003 y siendo fijado el cartel del articulo 50 de la Derogada Ley Organica del Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el día 20 de Octubre de 2002 (folio 53), se evidencia que fueron realizadas las diligencias necesarias para interrumpir la prescripción de la acción. Es por ello que la declaratoria de prescripción establecida por el sentenciador de instancia carece de fundamento y por tanto, esta alzada pasa a pronunciarse sobre la diferencia de prestaciones sociales reclamadas. Así se decide.

Diferencia de Prestaciones
En cuanto a la reclamación de la diferencia de prestaciones sociales, la misma es procedente, por cuanto, los cálculos efectuados por la demandada, se realizaron con base a una relación de trabajo que culmino el 03 de Febrero de 2002, y no como fue establecido por este tribunal el día 19 de Diciembre de 2002 y siendo por tanto aplicable al termino de la relación de trabajo, la convención colectiva petrolera que entre en vigencia en Octubre del año 2002, siendo por tanto aplicable el incremento salarial acordado en dicha convención de 6000 Bs./diarios.

Una vez establecido lo anterior, esta alzada pasa a efectuar los cálculos de los conceptos antes señalados:

Tiempo de Servicio desde el 21 de Marzo de 2000 hasta el 19 de Diciembre de 2002, nos da un total de 2 años, 8 meses y 28 días.

Salario del Trabajador
En cuanto al salario del trabajador, el demandante alego en su libelo, que el último salario básico devengado por el trabajador era la suma de Bs.16.005,30, mas el incremento salarial de Bs.6.000,00 diarios contemplados en la convención colectiva depositada en el año 2002, por lo que el salario básico era la suma de Bs.22.005,30.

El salario normal del trabajador es la cantidad de Bs.27.033,22 mas el incremento salarial de Bs.6.000,00 diarios contemplados en la convención colectiva depositada en el año 2002, por lo que el salario normal básico era la suma Bs..33.003,32, y señala como ultimo salario integral la suma Bs.54.493,68.

El demandado en la contestación señalo, negó la manera de la determinación efectuada por el actor del salario, mas no adujo cual era la cantidad que efectivamente devengaba, y de igual manera de los recibos cursantes en las actas (339 al 417 segunda pieza) no se observan los montos cancelados durante el año, 2000, razón por la cual, al no cumplir la demandada la carga probatoria, se tiene por cierto el salario esgrimido por el actor, y con base a ello se efectuaran los calculo de los conceptos peticionados. }

Salario dejados de Percibir.
Como se encuentra establecido, que la relación de trabajo culmino el día 19 de Diciembre de 2002, y de las actas procesales. Por otra parte, ambas partes reconocen que el pago se efectuó hasta el día 03 de febrero de 2002, razón por la cual, la existencia de una relación de trabajo supone que la misma se remunerada, mientras exista prestación de servicio. Sin embargo, en el caso de autos, desde el día 24 de Mayo de 2000, hasta el 03 de febrero de 2002, el patrono cancelo (hecho admitido por ambas partes) el salario del trabajo de manera periodica, y por tanto, no existen en las actas procesales, pruebas del porque esos pagos cesaron, por tal motivo, se ordena el pago de este concepto, de la siguiente manera.

• Salarios dejados de cancelar, desde el 04/02/2002 al 27/11/2002, calculado con base al salario normal establecido en el libelo antes del aumento acordado en la convención colectiva petrolera esto es la cantidad de 27.003.22 diarios, que multiplicados por 42 semanas a razón de 7 días semanales, nos arroja la cantidad de Bs.7.938.946,68., monto este que se ordena cancelar.

• Salarios dejados de cancelar, desde el 28/11/2002 al 19/12/2002, calculado con base al salario normal establecido en el libelo con el respectivo incremento salarial, acordado en la convención colectiva petrolera esto es la cantidad de 33.003.22 diarios, que multiplicados por 21 días, nos arroja la cantidad de Bs.693.067,62

Igualmente se ordena el pago de la ayuda de ciudad durante 45 semanas (desde el 03/0272002 hasta el 19/12/2002) semanas a razón de Bs.1.600,00 diarios, dado que ese era el monto que era cancelado habitualmente al trabajador como se desprende del folio 87, lo que no arroja la suma de Bs.504.000,00

De la sumatoria de lo anterior se condena el pago de la cantidad de Bs.9.136.014,30

Preaviso Legal
Según la cláusula número 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002, que remite al artículo 104 de la Ley Orgánica, aplicable en este caso el literal c) del Trabajo le corresponden al trabajador 30 días de salario normal.

30 días X Bs.33.003,22 = Bs.990.096,60

Por tal motivo, se condena el pago de este concepto.

Antigüedad Legal
Según la cláusula número 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002, al trabajador le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en consecuencia.

30 días x Salario Integral X 3 años = 90 días

Por lo que se efectúa el cálculo de esta manera:

90 días X Bs.54.493,68 = Bs.4.904.431,50.

Por tal motivo, se condena el pago de este concepto.

Antigüedad Contractual
Según la cláusula número 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002, al trabajador le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en consecuencia.

30 días x Salario Integral X 3 años = 90 días

Por lo que se efectúa el cálculo de esta manera:

90 días X Bs.54.493,68 = Bs.4.904.431,50.

Por tal motivo, se condena el pago de este concepto.

Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional (periodo 2001, y periodo 2002)

Según la cláusula número 8 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, le corresponden 30 días continuos remunerados de salario normal por concepto de vacación anual y por concepto de bono vacacional o ayuda de vacaciones (literal e), le corresponden 45 días de salario normal, en tal sentido, lo peticionado por el actor, esto es 60 días y 80 días, no son procedentes dado que se esta reclamando un periodo vacacional integro y una fracción, uno pagos de dos periodos vacacionales íntegros.

En tal sentido, se ordena el pago de las vacaciones 2001 y la fracción de 8 meses, con base al ultimo salario normal de Bs.33.003,22, bajo los siguientes cálculos:

Periodo 2001-2002
Vacaciones
30 días/ Salario Normal X Bs.33.003,22 = Bs.990.096,60

Bono Vacacional
45 días/ Salario Normal X Bs.33.003,22 = Bs.1.485.144,90

Fracción 2002 (8 meses)

Conforme al literal b), cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, le corresponde al trabajador, un pago proporcional a los meses completos de servicio, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia:

Fraccionadas 30 días / 12 meses = 2.5 días x 8 meses laborados = 20 días (salario normal)

20 dias/ salario normal X Bs.33.003,22 =Bs.660.064,40

Bono Vacacional y/o Ayuda para vacaciones fraccionado
Según la cláusula número 8 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, al trabajador le corresponden 45 días de salario por cada año de servicio, en consecuencia:

Fraccionado 45 días / 12 meses = 3.75 X 8 meses laborados = 30,00 días de Salario Normal

30 días/ salario normal X Bs.33.003,22 =Bs.990.096,60

Utilidades
Establece la convención colectiva, que para el cálculo de las utilidades correspondientes al periodo 2002, se le debe cancelar al actor el 33% de la remuneración anual, es decir los salarios devengados y el correspondiente bono vacacional antes calculado, y ayuda de ciudad.

En el presente caso, la remuneración total percibida durante el año 2002 la integraban los siguientes pagos:

Concepto Periodo Monto
Salario 01/01/02 al 03/02/02 Bs.1.523.500,35
Salario 04/02/02 al 19/12/02 Bs.9.136.014,30
Bono Vacacional Bs.990.096,60
Total Bs.11.649.611,25

Remuneración Total Alícuota Utilidad 2002
Bs.11.649.611,25 33% Bs.3.844.371,71

Se ordena el pago por concepto de utilidades anuales la suma de Bs.3.844.371,71

La sumatoria de los anteriores conceptos condenados por este tribunal ascienden a la suma de 27.904.748,11, de los cuales es necesario deducir la suma 11.633.747,19, por lo que resta una diferencia a favor del trabajador que asciende a la suma de Bs.16.271.000,92.

Reclamación por Accidente Ocupacional
Ahora bien, en cuanto, a la reclamación por accidente o enfermedad profesional, esta alzada observa de las revisión de las pruebas aportadas, que las pruebas cursantes de los folios 51 al 77, una serie de instrumentales en las que se deja constancia de que el actor fue intervenido quirúrgicamente de una hernia inguinal, una hernia discal y que estos tratamientos fueron cancelados debidamente por la empresa demandada. Sin embargo, como en la audiencia de apelación, el apelante, señalo que reclamo la responsabilidad subjetiva, es necesario, que en las actas procesales se evidencie que el accidente o la enfermedad ocupacional es a consecuencia de un hecho ilícito imputable al patrono, teniendo por tanto la carga de la prueba en tal caso, el actor, quien debe demostrar, la relación de causalidad entre la conducta culposa y la enfermedad o accidente laboral.

El fundamento de la responsabilidad subjetiva, es la culpa, es la actuación culposa que causa daños, es decir, el incumplimiento de la conducta esperada por el agente, lo cual supone necesariamente, la existencia de un deber incumplido, bien sea por imprudencia, impericia, negligencia o de manera intencional.

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

En este orden de ideas, los elementos constitutivos del hecho ilícito son:

““1) El incumplimiento de una conducta preexistente; según Planiol todo hombre está sujeto a observar determinadas obligaciones en su vida; su actividad está sometida a ciertos cánones, a ciertas regulaciones que no debe violar. Si las infringe incurre en incumplimiento de esas conductas preexistente, basado en una serie de obligaciones elementales que son:
• Toda persona debe abstenerse de toda violencia contra personas y cosas;
• Toda persona debe abstenerse de todo fraude;
• Toda persona debe abstenerse de toda actividad para la cual no tenga la habilidad, pericia o competencia necesaria;
• Toda persona debe ejercer la debida vigilancia sobre personas o cosas que estén bajo su guarda.

2) El carácter culposo del Incumplimiento; En materia de obligaciones extracontractuales el deudor, en este caso el patrono, responde por todo grado de culpa en que incurra. La doctrina ha clasificado la culpa desde diversos puntos de vistas, a saber:
2.1. Según consista en una actividad negativa (no hacer) o positiva (hacer) desarrollada por el deudor:
2.1.1. Negligencia: Ocurre cuando el deudor no desarrolla una actividad que estaba obligado a ejecutar, o cuando si bien actúa lo hace de un modo insuficiente. La negligencia tiene como supuesto la violación de una obligación de hacer, mediante la abstención o actuación defectuosa o insuficiente por parte del deudor.
2.1.2. Imprudencia: Ocurre cuando el deudor realiza una actividad o conducta que no debía ejecutar. La imprudencia tiene como supuesto la violación de una obligación de no hacer por parte del deudor.
2.2. Según su gradación o grado de gravedad, la culpa puede ser:
2.2.1. Culpa Grave, es aquella culpa en que solo incurriría la persona mas imprudente, mas descuidada o negligente. Es también llamada culpa inexcusable.
2.2.2. Culpa Leve, es aquella que consiste en no aportar en los negocios de otro el cuidado que el común de los hombres aporta a sus negocios propios. Es aquella culpa en que no incurriría una persona normalmente cuidadosa, normalmente diligente, normalmente sensata.
2.2.3. Culpa Levísima, es aquella en que sólo no incurriría una persona muy diligente, muy atenta o sagaz, extraordinariamente perspicaz.
3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo, al orden público ni a las buenas costumbres, es decir, que tal incumplimiento sea a todas luces antijurídico o viole de normas legales;
4) Que se produzca un daño; y
5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Tal y como se mencionó anteriormente, para que el patrono sea responsable subjetivo del accidente de trabajo que sufrió el trabajador, debe llenarse todos los extremos del hecho ilícito, ya que faltando uno de ellos, no podría hacerse responsable subjetivamente al patrono del referido accidente.

El incumplimiento de una conducta preexistente; el patrono debe ejercer la debida vigilancia sobre las personas que se encuentren a su cargo, por acciones propias que estos realicen cuando se encuentran realizando sus labores o vigilancia de otros factores que puedan afectar a estos trabajadores, y de las maquinarias que estos empleen en sus labores habituales. “

De lo anterior, emerge, que el hecho ilícito supone el incumplimiento de un deber preexistente que ha causado un daño, y como tal debe ser reparado el mismo, por el agente causante.

Una vez bosquejado lo anterior, es necesario contrastar los hechos del proceso, para determinar la procedencia o no de la pretensión del actor.

De las actas procesales, no se observa de manera clara que sucedió el día 24 de Mayo de 2000, a las 3.00 am, momento en que dice el actor que sufrió un accidente de trabajo, ya que en ningún momento la ocurrencia de un accidente, ya que lo único que existe en la propia versión del libelo de la demanda, menos aun se evidencia, que la hernia inguinal o le hernia discal sean a consecuencia de una enfermedad ocupacional adquirida, con escasos 28 días de prestación efectiva de servicio, ya que el tiempo restante de la relación de trabajo, el actor, permaneció bajo continuos tratamientos médicos, intervenciones quirúrgicas, no vinculadas en modo alguno con el cargo desempeñado. Razón por la cual al no existir la prueba en autos de la ocurrencia del accidente, salvo por la afirmación de que ese día le fue colocado una analgésico en la vena al actor, que se puede colocar, por cualquier motivo; asi como tampoco de las actas se desprende un nexo causal entre las enfermedades que sufrio con posterioridad con el cargo ocupado, y menos aun, que exista actividad probatoria respecto a la presunta conducta culposa del patrono, se concluye que son improcedentes las reclamaciones efectuadas tanto por responsabilidad subjetiva (Daño Moral, la prevista en el numeral tercero del parágrafo segundo del articulo 33 de la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) como objetiva, realizadas por el actor. Asi se decide.-

Una vez analizado lo anterior, se ordena el pago a la suma de Bs.16.271.000,92, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, mas la cantidad que resulte por concepto de corrección monetaria e los intereses moratorios, efectuada por un experto, designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada y bajo los siguientes parámetros:

Intereses Moratorios
• Para el calculo de intereses moratorios serán calculados desde la entrada en vigencia de la constitución nacional, dado que la relación de trabajo culmino con anterioridad a la publicación en Gaceta Oficial del Texto de la Constitución de la hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

Calculo de la Corrección monetaria
• En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, serán utilizados los índices inflacionarios correspondientes al Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela.
• De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios.

Con base a lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, se modifica la sentencia apelada y se declara parcialmente con lugar la demanda. Asi se decide.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la sentencia de fecha 12 de Febrero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA la sentencia de fecha 12 de Febrero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara Parcialmente Con lugar la demanda por el ciudadano Noel Córdoba contra la Sociedades Maersk Drilling de Venezuela, S.A. y solidariamente la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A. condenándose el pago Bs.16.271.000,92, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, mas la cantidad que resulte por concepto de corrección monetaria e los intereses moratorios, determinadas mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado que no hay vencimiento total.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión obra contra los intereses patrimoniales de la Republica, se ordena librar oficio adjuntándose copia certificada de la misma al Procurador General de la Republica, notificándole de la presente sentencia y que la presente causa se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, luego que conste en autos la notificación practicada y transcurrido este, se inician los lapsos para interponer recursos que hubiere lugar contra la misma, todo de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica,

QUINTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los tres días del mes de Abril del dos mil siete, años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No. 071, siendo las 3:10 p.m. Conste


La Secretaria,

Abg. Arelis Molina