REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : EP11-L-2007-000126
SENTENCIA
En fecha 09 de Abril de 2007 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e inclusión de Beneficios Laborales en contra de la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS C.A, y solidariamente a PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A; presentada por el abogado JESUS AMADO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.712.534, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.743, quien actua en nombre y representación de los ciudadanos JESUS ORLANDO CARILLO CUEVAS, JUAN IGNACIO RODRIGUEZ ARROYO, LEANDRO ANDRES CARVAJAL Y JOSE MANUEL OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-9.882.664, v.- 12.553.185, v.- 12.206.464 y V.- 10.563.681; por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 11 de Abril del 2007 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
• Debe indicar si la persona a quien se esta solicitando notificar como representante de asuntos laborales de la empresa PDVSA, PETROLEO GAS S.A, (LUIS CASTILLO), ostenta el carácter de representante legal, estatutario o judicial.
• Debe igualmente aclarar a este tribunal, si los trabajadores reclamantes prestan o prestaban servicio, debido que se trata de derechos irrenunciables del trabajador y visto que pudiera presumirse que no existe “interés jurídico actual”, por no haber terminado la relación de trabajo; pero en relación a lo peticionado este Tribunal considera y es de señalar que no necesariamente se debe terminar la relación laboral para reclamar determinados conceptos, en virtud de que si los mismos se han hecho exigibles desde el momento que se han causado, si existe interés jurídico para reclamar el pago de los mismos, teniendo sus excepciones algunos conceptos que deben pagarse es al termino de la relación de trabajo, (antigüedad) o al finalizar el ejercicio económico como el caso de las utilidades; debiendo precisar esta situación a los fines de que no se presente ambigüedad. De la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se determina con exactitud si se encuentra vigente la relación laboral, entre los accionantes y las demandadas.
• En relación a la figura del Litis consorcio activo presentado, el artículo 49 de la LOPTRA, establece: “Dos o mas personas pueden litigar en un mismo p proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.” Ahora bien la consagración de lo citados principios no puede enervar derechos y principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. De ser así habría que destacar el hecho que el relajamiento de la figura del litis consorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada inclusive, de los principios integrantes del litis consorcio. A manera ilustrativa y de ejemplo, hay que situarse en lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en juicio, las observaciones de las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de esta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc. Adicionalmente, la amplitud en la conformación del litis consorcio podría afectar el algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los litisconsortes. Ahora bien siendo que se trata de un litis consorcio activo donde por sus características de complejidad para el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se exhorta al apoderado judicial de los trabajadores que debe establecerse de dos en dos o máximo tres litisconsortes por expediente en relación a lo solicitado por cada uno de los trabajadores, ya que en la forma en que está planteado en el libelo de la demanda podría entorpecer la fase de mediación.
• Debe establecer con claridad y precisión en relación a la Solidaridad; si la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), es demandada principal o solidaria, ya que existe ambigüedad, ya que dichos términos son excluyentes.
Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Boleta a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 13 de Abril del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en la misma fecha.
En fecha 13 de Abril de 2007, la Abogado YOLEINIS VERA, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados por este Tribunal en el auto de fecha, once (11) de Abril de 2007; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 124 de la LOPT a los fines de la interposición del Recurso de Apelación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
La SECRETARIA
Abg. Yoleinis Vera
En esta misma fecha se publico la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abog. Yoleinis Vera
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