REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de Abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: EP11-L-2007-000104
SENTENCIA DEFINITIVA
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RUBEN DARIO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.073.311.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado MILAGRO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.073.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 104.449, en su carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.210.892, en su condición de Patrono.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha veinte (20) de Abril de 2007, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano JUAN HIDALGO, en su condición de Patrono; no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil siete (2007) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano RUBEN DARIO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.073.311, debidamente asistido por la abogado MILAGRO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.073.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 104.449, en su carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES., presento, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 05).
En fecha veinte (20) de Marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto y ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha veintidós (22) de Marzo, de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la admisión del libelo de demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada ciudadano JUAN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.210.892, en su condición de Patrono.-
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día treinta (30) de Marzo del 2007 (folio 17), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día dieciocho (18) de Abril del presente año a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); y visto que para ese día se encontraba fijada con anterioridad una ejecución de medida de embargo, este tribunal mediante auto difiere la celebración de la misma para el día viernes 20 de Abril de 2007 a las nueve de la mañana (09:00am). Vista la no comparecencia de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la “Admisión de los Hechos”, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano RUBEN DARIO SULBARAN, antes identificado, y la parte demandada ciudadano JUAN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.210.892, en su condición de Patrono, antes identificado. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el dieciocho (18) de Abril del año 2005 y terminó el cinco (05) de Mayo de 2006. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó el salario de Bs. 240.000,00 mensual, y de Bs. 8.000,00 como salario diario. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante ocho (08) meses y siete (07) días. Sexto: que el demandante prestó sus servicios para el accionante en el cargo de VIGILANTE. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:
1.- Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de un año (01) año y diecisiete (17) días.
2.- Que el monto del ultimo salario básico devengado por el demandante, es el salario de Bs. 240.000,00 mensual, y de Bs. 8.000,00, como salario diario por haber laborado como ENCARGADO Y ORDEÑADOR, para una finca propiedad de JUAN HIDALGO ubicada en el poblado Nº 3, Sector Caño de Lapa, Carretera Vía Masparro, frente a la finca el Atolladero, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, determinado por el demandante.
3.- Siendo que el salario básico devengado por el demandante, es el salario de Bs.240.000,00 mensual, y de Bs. 8.000,00 como salario diario, en la presente causa se utilizo como base para el cálculo del salario; ya que el devengado por el trabajador se encuentra por debajo del mínimo establecido por Decreto Presidencial, ya que dicho salario mínimo obligatorio corresponderá a los trabajadores urbanos, rurales, domésticos y de conserjería; para el caso que nos ocupa siendo que se presume que la parte actora laboro para una empresa que ocupa menos de veinte (20) trabajadores, siendo lo correcto utilizar el último salario integral que debió haber devengado en base al salario mínimo establecido por decreto presidencial que debió ser de era la cantidad de Bs. 426.917,72, compuesto por la cantidad de Bs. 14.230, 59 de salario diario, mas la alícuota de Utilidades de Bs. 592,94 y la alícuota de Bono Vacacional de Bs. 276,71.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante: con base a:
Ingreso: 18/04/2005 Ultimo Salario: 426.917,72
Egreso: 05/05/2006 Salario mensual: 426.917,72
Tiempo: 1 año y (17) días Salario diario básico: 14.230,59
1.- ANTIGÜEDAD:
1.- Prestación Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (50) días .
En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.
En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro demostrativo:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad
abr-05 289.111,70 9.637,06 187,39 401,54 10225,99 0,00
may-05 371.232,80 12.374,43 240,61 515,60 13130,64 0,00
jun-05 371.232,80 12.374,43 240,61 515,60 13130,64 0,00
jul-05 371.232,80 12.374,43 240,61 515,60 13130,64 5 65.653,21
ago-05 371.232,80 12.374,43 240,61 515,60 13130,64 5 65.653,21
sep-05 371.232,80 12.374,43 240,61 515,60 13130,64 5 65.653,21
oct-05 371.232,80 12.374,43 240,61 515,60 13130,64 5 65.653,21
nov-05 371.232,80 12.374,43 240,61 515,60 13130,64 5 65.653,21
dic-05 371.232,80 12.374,43 240,61 515,60 13130,64 5 65.653,21
ene-06 371.232,80 12.374,43 240,61 515,60 13130,64 5 65.653,21
feb-06 426.917,72 14.230,59 276,71 592,94 15.100,24 5 75.501,21
mar-06 426.917,72 14.230,59 276,71 592,94 15.100,24 5 75.501,21
abr-06 426.917,72 14.230,59 276,71 592,94 15.100,24 5 75.501,21
Total 50 686.076,09
686076,09
Antiguedad acumulada 50 días Bs 686.076,09
Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 686.076,09), por concepto de Prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-
2.- VACACIONES: Respecto al pedimento de las vacaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden dicho concepto por cuanto para el tiempo que laboro lo hizo por años ininterrumpidos.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de pago de estos conceptos se ha pronunciado en diversas oportunidades. Una de ellas es la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso incoado por el ciudadano ENRIQUE EMILIO ÁLVAREZ CENTENO contra las sociedades mercantiles ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A., en la cual se establece lo siguiente:
“En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”
Según la doctrina jurisprudencial, el salario base para el cálculo de las vacaciones vencidas es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Igual criterio se ha sostenido con respecto al bono vacacional no pagado en su oportunidad legal. Ahora bien el pedimento de vacaciones no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que reclama la cantidad de Bs. 135.843,75, en base a 7 meses de servicio, pero se evidencia del libelo que el trabajador laboro por un año. En virtud de ello, se realiza el siguiente cuadro demostrativo:
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Periodo Días de vacaciones
desde hasta
1 2005 2006 15
Total vacaciones 15 días * 14.230,59 Bs./día Bs 213.458,85
Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 213.458,85), por concepto de Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
4.- BONO VACACIONAL:
En relación con el pedimento de Bono Vacacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 7 días, calculados por el último salario básico debió haber devengado en el mes anterior al despido; haciendose la aclaratoria que lo demandado no puede prosperar en la manera como se ha planteado ya que existe un error de calculo, pues se reclama dicho concepto de manera fraccionada en base a 7 meses de servicios, siendo lo correcto calcularlo en razón del tiempo de servicio señalado por el actor; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.
Año Periodo Días de bono vacacional
desde Hasta
1 2005 2006 7
Total bono vacacional 7 días * 14.230,59 Bs./día Bs.99.614,13
Este tribunal ordena el pago en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 99.614,13), por concepto de BONO VACACIONAL. ASÍ SE DECIDE.-
5.-UTILIDADES:
En relación con el pedimento de Utilidades, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 15 días, en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que el demandado diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Días anuales Días mensuales Meses trabajados Días de utilidades
2005-2006 15 1,25 12 15
Total días de utilidades 15
Total utilidades 15 días * 14.230,59 Bs./día Bs 213.458,85
Este tribunal ordena el pago en la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 213.458,85), por concepto de UTILIDADES. ASÍ SE DECIDE.-
6.- DIFERENCIA DE SALARIAL NO CANCELADA:
En relación a la diferencia de Salarios Solicitada, se reclama un monto de Bs. 1.741.839,00, observándose que la parte demandada no dio cumplimiento al pago del salario de conformidad al Decreto de Salario Mínimo; se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, en consecuencia se declara con lugar este pedimento, siendo lo correcto y ajustado a derecho la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.790.960,06), y se describe el cálculo realizado en el cuadro a continuación:
Diferencia Salarial
Mes de Labores Salario mensual Salario cancelado Diferencia Salarial
abr-05 289.111,70 240.000,00 49111,70
may-05 371.232,80 240.000,00 131232,80
jun-05 371.232,80 240.000,00 131232,80
jul-05 371.232,80 240.000,00 131232,80
ago-05 371.232,80 240.000,00 131232,80
sep-05 371.232,80 240.000,00 131232,80
oct-05 371.232,80 240.000,00 131232,80
nov-05 371.232,80 240.000,00 131232,80
dic-05 371.232,80 240.000,00 131232,80
ene-06 371.232,80 240.000,00 131232,80
feb-06 426.917,72 240.000,00 186917,72
mar-06 426.917,72 240.000,00 186917,72
abr-06 426.917,72 240.000,00 186917,72
Total 1790960,06
7.-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Art 125 LOT.
Demanda el actor la cantidad de Bs. 494.190,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el literal B) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 15.100,24, y de conformidad al literal c) del artículo 125 de la LOT. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente calculo el cual se detallan a continuación:
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Art. 125 LOT
45 días x 15.100,24 = Bs. 679.510,80
Este tribunal ordena el pago por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES, CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 679.510,80), por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR PREAVISO. ASÍ SE DECIDE.-
8.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: Art 125 LOT.
Demanda el actor la cantidad de Bs. 494.190,00 por concepto de Indemnización por Despido de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 15.100,24 Por no haberse demostrado que las demandadas diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente calculo el cual se detallan a continuación:
Indemnización por Antigüedad: Art. 125 LOT
30 días x 15.100,24 = Bs. 453.007,20
Este tribunal ordena el pago por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SIETE BOLIVARES, CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 453.007,20), por concepto de INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD. ASÍ SE DECIDE.-
09.-Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
10.- En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por un solo experto designado designado por el tribunal para el calculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, reclamadas por la demandante; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.
11.- En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 0059 y 0111 del 01 y 11 de Marzo y en Sentencia Nº 630 del 15 de Junio de 2005 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; para aquellos casos en los cuales la causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solo en fase de ejecución, cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.136.085,98); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:
Datos del trabajador Salarios
Nombre: RUBEN DARIO SULBARAN Salario ultimo año: 426.917,72
Ingreso: 18/04/2005 Bono nocturno
Egreso: 05/05/2006 Salario normal mensual 426.917,72
Tiempo: 1 año 17 días Salario diario: 14.230,59
Motivo: Despido injustificado Alíc. Bono vac. 276,71
Alíc. Utilid. 592,94
Salario Integral: 15.100,24
Conceptos Días Salario Subtotal
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 50 686076,09
Total prestación de antigüedad 50 686.076,09
Otros conceptos
Indemnización por despido injustificado Art. 125 L.O.T. 30 15.100,24 453.007,20
Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 45 15.100,24 679.510,80
Vacaciones Art. 219 L.O.T. 15 14.230,59 213.458,85
Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 7 14.230,59 99.614,13
Utilidades 15,00 14.230,59 213.458,85
Diferencia Salarial no cancelada 1790960,06
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 04-07-06 4.136.085,98
En cuanto la experticia del Fallo ordenada la misma será ejecutada bajo los siguientes parámetros:
Calculo de intereses sobre prestaciones Sociales:
-El Experto designado deberá tomar en consideración lo que ha debido depositar el patrono por prestación por antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país (datos suministrados por el Banco Central de Venezuela).
-Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido acreditar en la contabilidad de la Empresa.
-Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado, por tanto no opera la capitalización mensual y menos aun el cálculo de interés compuesto.
De igual manera este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.
Calculo de la Corrección Monetaria:
- De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.
- El experto para realizar el cálculo de la corrección monetaria tomará en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas.
- En el caso de que transcurra un plazo extenso podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago a la trabajadora.
12.-En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia con lugar, se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: RUBEN DARIO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.011.802, en contra del ciudadano JUAN HIDALGON en su condición de Patrono, anteriormente identificado.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificados, a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.136.085,98); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencido, en la litis.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 27 de Abril de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Juez,
Abg. Ruthbelia Paredes
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera.
En esta misma fecha siendo las 11:15am, se publico la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abog. Yoleinis Vera.
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