REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: EP11-L-2007-000114
SENTENCIA
PARTE ACTORA: GUILLEMO CONCHA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.385.132
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DENIS TERAN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad e inscrit0 en el inpreabogado bajo el número 28.278
PARTE DEMANDADA: HIDROPOTABLE VARINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Barinas Estado Barinas en fecha 07 de noviembre de 1978, bajo el número 82 folios 169 al 173 del tomo I adicional expediente 1058 d elos libros de registro respectivos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos intentada por el ciudadano GULLERMO CONCHA BLANCO, en contra de HIDROPOTABLE VARINA C.A., este tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y su respectiva corrección encuentra que la misma es inadmisible, por las siguientes razones:
Este Tribunal en fecha treinta (30) de marzo del 2007 dicto el correspondiente Despacho Saneador en la presente causa, señalando en el mismo que la parte actora debería aclarar los particulares siguientes:

• Manifiesta la parte actora que según providencia administrativa número 58, de fecha 28 de agosto de 2003 se ordenó el reenganche del trabajador, igualmente que fue interpuesto un amparo constitucional para hacer valer dicha providencia siendo el mismo declarado inadmisible, ahora bien, el actor no señala en que momento específicamente la fecha en que se trato de ejecutar la providencia administrativa momento en el cual el patrono insistió en el despido siendo fundamental para el Tribunal que se deja expresa constancia de ello y así es solicitado a través del presente despacho saneador que sea determinada tal fecha.
• Demanda la parte actora antigüedad y salarios caidos, siendo que son incompatibles los pedimentos de la forma planteada por lo cual una vez que aclare el momento (fecha) en la cual el patrono persistió en el despido deberá aclarar igualmente lo correspondiente a los conceptos que solicita.
Todas las anteriores consideraciones fueron solicitadas por cuanto el actor señala que la relación de trabajo culmino el 24 de octubre de 2002, siendo que no se evidencia e todo el libelo que ha ocurrido durante los más de cuatro años que han transcurrido desde que ocurrió el hecho hasta el presente momento que pudiere dar lugar al pronunciamiento sobre una prescripción ante el Juez de juicio.
Ahora si bien a este Tribunal no le corresponde pronunciarse sobre la prescripción como ciertamente no lo realizará, no menos cierto es que si pudiera darse eventualmente una admisión de hechos en la presente causa, donde le correspondería a este Tribunal dictar sentencia razón por la cual al momento de admitir cualquier demanda debe el juez de la causa indagar a profundidad respecto a lo solicitado por la parte demandante, en la presente causa al momento de este Tribunal solicitar las aclaratorias basado en lo establecido en el ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es a los fines de esclarecer hasta cuando correrían los salarios caídos que reclama la parte actora, siendo que al momento de subsanar el libero de la demanda mediante escrito que por demás esta decir resulta dificultosa la lectura del mismo dada que no es clara la escritura, de lo que este juzgador logra deducir la parte actora manifiesta que el expediente administrativo será traído a los autos en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar que es allí donde consta la fecha en que se notifico a la parte demandada, manifiesta igualmente la parte actora que las decisiones de la inspectoría son de obligatorio cumplimiento, pareciera no recordar la parte lo establecido en la constitución como lo es el principio de igualdad consagrado en el articulo 21 e igualmente el articulo 49 de nuestra Carta Magna donde se establece el debido proceso.
La parte actora mas que subsanar el libelo de la demanda pareciera dictar su propia sentencia al establecer como sentados los criterios que tiene en cuanto a algunas circunstancias, siendo que este Tribunal le solicita que establezca la fecha o momento en el cual el patrono persiste en el despido, hecho que no cumple en su escrito de subsanación, lo cual ayudaría a establecer la antigüedad del demandante, manifestando en su escrito fechas en las que considera se encontraba vigente la orden de reenganche y que este Tribunal no puede determinar con exactitud de la lectura del libelo y de su corrección, por cuanto es a través del despacho saneador que este Tribunal solicita la fecha en la subsanación y donde la parte actora expresa que será en la audiencia preliminar donde será traído el expediente donde cursan tales fechas, igualmente reitera este Tribunal lo expresado anteriormente como lo es que el escrito presentado por la parte actora resulta ininteligible en gran parte por lo que igualmente le recuerda a los abogados que forman parte de la administración de justicia se abstengan de presentar escritos donde resulte indescifrable lo expuesto y que en ultimo caso pudieren perjudicar a los trabajadores; por la razones antes expuestas, este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda. Es por lo que en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara inadmisible la presente demanda. Publíquese y Regístrese la presente decisión. En Barinas a los diez (10) días del mes de abril de 2007. años 196 de la Independencia 148 de la Federación.


El Juez




Abg. José E. Morales Sosa
La Secretaria




Abg. Nubia Domacase



En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publico la presente sentencia.


La Secretaria




Abg. Nubia Domacase