REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce de abril de dos mil siete
196º y 148º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2007-000118
PARTE ACTORA: CARMEN BEATRIZ RAMONES ESCALONA, NANCY OMAIRA ANDRADE JAIMES y ESCALONA GARCÍA MARIA TERESA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 10.476.208, 5.974.232 y 7.941.616
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.146.739 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 90.610
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: MARIA GUADALUPE FERNANDEZ ACUÑA, quien es alcalde de dicho municipio
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos CARMEN BEATRIZ RAMONES ESCALONA, NANCY OMAIRA ANDRADE JAIMES y ESCALONA GARCÍA MARIA TERESA, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y su respectiva corrección encuentra que la misma es inadmisible, por las siguientes razones:
Este Tribunal en fecha dos (02) de abril del 2007 dicto el correspondiente Despacho Saneador en la presente causa, señalando en el mismo que la parte actora debió determinar con claridad cuando se verificó la notificación de la demandada en la providencia administrativa a la cual hace referencia en el libelo de la demanda, igualmente este Tribunal señala que extrañamente reclaman salarios caídos y no reclaman prestaciones sociales, así como también refiere este Tribunal que refieren la demanda a una reclamación de beneficios contemplados en la Ley de Programa de Alimentación y por último este Tribunal expresa que no se evidencia en el expediente del agotamiento de la vía administrativa en la presente causa.
Ahora bien, la parte actora en fecha 11 de abril de 2007, presenta escrito de subsanación del libelo de la demanda donde a los efectos de subsanara lo solicitado lo enumera siendo que en el punto 1 de dicha subsanación hace referencia a una fecha donde subraya la parte actora que la parte demandada se enteró siendo este el término utilizado por los actores, de la Providencia Administrativa en fecha 16 de enero de 2006 con lo cual quedaría subsanado uno de los pedimentos.
Seguidamente en el punto número 2 refleja los actores subrayando nuevamente la extrañeza de este Tribunal por cuanto no se reclaman prestaciones sociales. Al respecto subraya y en negritas señala que sus defendidos únicamente reclaman salarios caídos, diferencia salarial y ley de programa de alimentación manifestando igualmente que en ningún momento se ha señalado en el libelo que la relación de trabajo ha concluido, es decir, que el vinculo laboral se mantiene vigente. Este Tribunal al respecto debe señalar a la parte actora que en el libelo de la demanda presentado en el primer folios expresa textualmente lo siguiente: “Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que mis defendidas fueron injustificadamente despedidas por su patrono…” igualmente manifiesta la parte actora que la demandada se negó a cumplir la providencia administrativa que ordeno el reenganche aperturandose inclusive un procedimiento de multa en ningún momento en el libelo de la demanda se deja expreso que este vigente la relación de trabajo y ahora en el escrito de subsanación manifiesta que esta vigente la relación de trabajo, debe señalar este Tribunal que las manifestaciones hechas por la parte actora resultan incongruentes siendo incompatibles tales las mismas por lo que antes que ser aclarado lo solicitado por este Tribunal crea una mayor confusión. Por lo cual este Tribunal tiene como no subsanado lo solicitado por este Tribunal. En cuanto al punto señalado pro la parte actora con el número 3 respecto al beneficio de alimentación este Tribunal advierte que el despacho saneador ha sido incorporado en la Ley orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de dotar al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución de los más amplios poderes para corregir defectos que pudiere presentar la demanda, ello con el fin de obviar la oposición de cuestiones previas para, de esta manera, garantizar, en parte, la celeridad del proceso, debe este Tribunal aclarara a la parte actora que la figura de despacho saneador es para que sea cumplido lo ordenado por el Tribunal no para disentir de criterio tal como lo expresa la parte actora en su escrito, pudo entonces la parte insistir en lo solicitado siendo que en todo caso bajo la interposición de algún recurso, de ser el caso, pudiere la parte hacer valer el criterio que pueda mantener no siendo este ni el caso ni el momento para plantearlo, este Tribunal utilizó el término aparentemente, con lo cual no quedo sentada tal circunstancia sino es una presunción iuris tantun que admite prueba en contrario y que solo a los fines de aclarar períodos de vigencia en la relación de trabajo es solicitado por una eventual admisión de los hechos en la presente causa.
Igualmente la parte actora en el punto número 4 vuelve a utilizar el término disentir del criterio de este Tribunal cuando señala como requisito el agotamiento de la vía administrativa utilizando el término supuestamente al Respecto este Tribunal le señala a la parte actora y específicamente a su apoderado que es quien debe tener conocimiento del derecho que tal agotamiento de la vía administrativa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente elimino el requerimiento contemplado en el art. 32 de la LOTPT hecho que supone quien aquí juzga debe conocer al abogado pero igualmente debe conocer lo sentado por el Tribunal Supremo de justicia al respecto permitiéndose este Tribunal recordarle algunos conocimientos al abogado de la parte actora relativo al agotamiento de la vía administrativa para el caso de demandas contra personas morales de carácter público efectivamente como se dijo la Ley Procesal del Trabajo elimino el requerimiento, lo cual obedece a que se considera la etapa de mediación haría innecesaria la reclamación por vía administrativa, sin embargo a lo anterior hay que tener presente la disposición contenida en el art. 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que exige que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben dirigir previamente una reclamación escrita, al órgano que corresponda, en la cual deben exponer sus pretensiones. Concluida la sustanciación del expediente (lapso de 20 días hábiles) la procuraduría emitirá su opinión, dentro de un lapso de 30 días hábiles, la cual se notificará al interesado quien tiene 10 días para comunicar a órgano si acoge o no la decisión. Solo después de este trámite podrá el interesado proceder a demandar. En relación con este punto es bueno tener en cuenta la posición que ha dejado asentada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 2001 cuando señala: “no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente en reciente decisión signada con el número 1735 de fecha 27 de julio de 2000 se estableció que “existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos a la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. Es lo que la doctrina denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda (…) el cumplimiento del antejuicio administrativo previsto en el art. 30 de la L.O.P.G.R (hoy 54 y siguientes), cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada. De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito…” más adelante expresa la citada jurisprudencia:
“el antejuicio administrativo se nos presenta como importante y fundamental por las razones siguientes: a) sirve para una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la administración; b) Procura la transigencia de las partes con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar, c) es una condición de admisibilidad de la demanda; d) sirve para que la administración ejerza su potestad de auto tutela” concluye la Sala citando otra sentencia anterior por lo que es considerada la sentencia como pacífica y reiterada. En el caso bajo estudio se trata de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, ente que goza de las prerrogativas contempladas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica por lo cual le es aplicable tal articulo donde debe ser agotada la vía administrativa, por lo tanto igualmente este Tribunal mantiene el criterio de que no se evidenció de lo señalado en el libelo ni su respectiva corrección (mal realizada) que se haya agotado tal circunstancia. Debe igualmente tener el apoderado de las actoras conocimiento que las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social son vinculantes en materia Laboral siendo que en sentencia del 2 de octubre del año 2006 la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, caso de S. Rivero y otro contra Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua declaro inadmisible la demanda contra la Alcaldía por incumplimiento del procedimiento administrativo, por lo que debe la parte instruirse un poco mas respecto a lo señalado.
Este Tribunal luego de una revisión de el libelo presentado en virtud del Despacho Saneador librado, observa que el mismo no obedece a los señalamientos establecidos por el Tribunal para subsanar, siendo que lo que ha presentado el actor por la razones antes expuestas, este Tribunal declara inadmisible la demanda intentada por el apoderado de los trabajadores por cuanto la misma no fue subsanada en los términos en que fue solicitado en el despacho saneador e igualmente por la incongruencia de algunas circunstancias tal como se ha dejado explanado en la presente sentencia. En Barinas a los doce (12) días del mes de abril del año 2007. Años 196 de la federación 148 de la independencia.

EL JUEZ
LA SECRETARIA

Abg. José E. Morales S.
Abg. Núbia Domacase



En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se publico la presente sentencia.


LA SECREATRIA


Abg. Nubia Domacase