REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: EP11-L-2006-000234
PARTE ACTORA: EMILIA ROSA CALLEJA TORO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.073.834.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ELIBANIO UZCATEGUI, LISNETTE ARAUJO, SILNETH RUIZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 90.610, 88.445 y 89.103, en su orden.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT CARNE ASADA LA ROMANA,, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de febrero de 1.997, bajo el 43, tomo 2-B.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio en fecha 30 de mayo de 2.006, en virtud de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el abogado Elibanio Uzcategui, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Emilia Rosa Calleja Toro, siendo admitida la misma por auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de junio del mismo año, en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada, siendo librada en esa misma fecha.
Una vez notificada la parte demandada, se da inicio a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 10 de junio de 2.006, siendo prolongada en sucesivas oportunidades hasta el día 11 de agosto de 2.006, en la cual se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución en alguno de los Juzgados de Juicio.
Correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien sentencio la causa en fecha 21 de noviembre de 2.006 y declaro Parcialmente con ligar la demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2.006, fue asignado nuevamente la causa a este Juzgado en virtud de distribución, para su conocimiento en la fase de Ejecución.
Por cuanto la parte demandada, no dio cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia, se decreta la medida ejecutiva de embargo y el Tribunal en fecha 17 de abril de 2.007, se traslado y constituyó en la sede de la empresa, en dicha oportunidad las partes de común acuerdo, acordaron lo siguiente:
“…El Representante Legal de la empresa ofrece al apoderado judicial de la parte actora la suma de Cinco Millones Novecientos Diez Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 5.910.945,39), lo cual obedece al cumplimiento total de lo sentenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de noviembre de 2006, monto arrojado por la experticia complementaria de dicho fallo. El Apoderado Judicial de la parte actora acepta el ofrecimiento realizado…”
En fecha 20 de abril de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual ratifica el acuerdo celebrado en fecha 17 de abril del mismo año.
En vista de que las partes manifiestan su deseo de poner fin al procedimiento, considera este Juzgador conveniente realizar su análisis a los fines de determinar si es viable o no la conciliación en el presente juicio.
El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Se puede concluir la conciliación celebrada, versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio y no afectan al orden público, por lo que reúne igualmente los requisitos internos o subjetivos de toda conciliación laboral.
En consecuencia, por cuanto el acuerdo alcanzado reúne todos los requisitos anteriormente señalados, este Juzgado le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos, dándole fuerza de cosa juzgada. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA CONCILIACION EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS.
Como consecuencia de la anterior declaratoria una vez que sea entregado el cheque a su beneficiario, se ordena el cierre del presente expediente y el archivo del mismo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez
La Secretaria
Abg. José Morales
Abg. Nubia Domacase
En esta misma fecha, siendo las 10:30, se publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
JM/nubia.-
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