REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: EP11-L-2007-000140
DEMANDANTES: URIEL SEGUNDO BUELVAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 23.158.611.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: MILAGRO DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 104.449.
DEMANDADA: AGROPECUARIA INDUSTRIAL MATA DE LEON, registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 1, tomo II, de fecha 20 de noviembre de 1978.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de abril de 2.007, en virtud de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano URIEL SEGUNDO BUELVAS GOMEZ contra la empresa AGROPECUARIA INDUSTRIAL MATA DE LEON.

En fecha 20 de abril de 2.007, este Tribunal dictó auto a través del cual se abstuvo de admitir el libelo presentado, por cumplir con los requisitos indispensables para proceder a su admisión, es especial el contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenando la notificación de la parte actora para que efectuara su corrección dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, siendo librado el cartel en esa misma fecha.

En fecha 20 de abril, el ciudadano José E. Terán P, en su condición de alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, consigna la notificación realizada, certificándose dicha actuación por la secretaria del Tribunal en esa misma fecha y a partir de ese momento comenzó a transcurrir el lapso para corregir la demanda, que de acuerdo al computo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado correspondió a los días: lunes 23 y martes 24 de abril de 2.007.

En virtud de que la parte no corrigió el libelo dentro del lapso legal establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2.007. 196° y 148°
El Juez

La Secretaria
Abg. José Morales

Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha, siendo las 3:30, se publicó la presente decisión; conste.-

La Secretaria


Abg. Nubia Domacase



JM/nubia.-