República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-S-2006-000014
PARTE ACTORA: ALEXIS JOSÉ DEL VALLE MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.220.294.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DENIS TERÁN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.497.069, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.278.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sociedad Mercantil inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME CARMELO VILLARROEL RODRÍGUEZ, JAIME JAVIER VILLARROEL MERCADO, CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, FRANCIA MAYELA CARRILLO y YOLEISA COROMOTO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-4.605.788, V.-16.410.162, V.-7.603.985, V.-4.204.667 y V.-9.211.751 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.799, 11.895, 67.616, 10.264 y 58.527 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ DEL VALLE MARIN A., debidamente asistido para ese acto por el abogado en ejercicio DENIS TERÁN PEÑALOZA en fecha 04 de Abril de 2006.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 05 de Abril de 2006.
Practicada como fue la notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez verificada la notificación de ley del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se efectuó la Audiencia Preliminar.
En fecha 26 de Octubre de 2006, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual las partes de común acuerdo solicitaron al Tribunal prolongar la Audiencia a los efectos de analizar algunos puntos establecidos en el libelo de la demanda.
En fecha 04 de Diciembre de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró finalizada la fase preliminar sin que las partes llegasen a acuerdo alguno, por lo que en atención a lo estipulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes.
En la oportunidad procesal, la parte demandada procedió a contestar al fondo la Solicitud de Calificación de Despido de la parte actora.
Una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demandada, el referido Tribunal remitió a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de este Circuito Judicial, a los fines de distribuir el expediente entre los Tribunales de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 18 de Diciembre 2006, da por recibido el expediente del presente expediente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quién para el 18 de Diciembre del 2006 levanta un ACTA DE INHIBICIÓN, por encontrarse incurso en la causal prevista en el Ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a tales efectos remite al Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 09 de Enero del 2007, se pronuncia el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, en el cual declara: “… PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abg. Jesús Paris actuando como Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas”.
En fecha 10 de Enero del 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas da por recibido el presente expediente el cual esta conformado por cincuenta y nueve (59) folios útiles.
En fecha 17 de Enero de 2007, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó, en esa misma oportunidad, la fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 12 de Febrero de 2007, día y hora fijada por este Juzgador para que tuviese lugar la audiencia de juicio, una vez evacuadas todas las pruebas fuera y dentro de la misma audiencia, en la oportunidad legal para ello, este Juzgador dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral declarando CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el actor y se ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del injustificado despido y el pago de los salarios caídos.
Estando dentro de la oportunidad legal para la fundamentación escrita del Fallo, en fecha 21 de febrero de 2007, se publicó la misma, ordenándose igualmente la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión tomada por el Tribunal.
En fecha 11 de abril de 2007, comparecieron por ante este Tribunal los abogados DENIS TERÁN PEÑALOZA y JAIME CARMELO VILLARROEL, ambos en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y de la demandada, respectivamente, quienes expusieron un acuerdo mutuo para poner fin al proceso, por lo que considera este Juzgador conveniente realizar su análisis a los fines de determinar su viabilidad o no.
En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(OMISSIS)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
(OMISSIS)
Igualmente, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, existen diversos medios de autocomposición laboral, como lo son la transacción; el convenimiento por parte del demandado; el desistimiento del procedimiento por parte del trabajador; y la conciliación de las partes.
De un análisis pormenorizado de la diligencia de fecha 11 de abril de 2006, se puede concluir que el demandado de autos ha hecho uso de la facultad que le concede el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y por consiguiente procedió a consignar cheques de gerencia girados por montos equivalentes a los que le correspondía al trabajador por concepto de Preaviso Legal; Prestación de Antigüedad Adicional; indemnización por despido injustificado; Salarios caidos; utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas.
Igualmente, de la diligencia se desprende que la parte actora acepta expresamente el pago efectuado por la demandada.
En consecuencia, por cuanto la diligencia presentada por ante este Tribunal se establece la solicitud de la Homologación y el convenimiento planteado no es contrario a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, este Juzgado le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, dándole Fuerza de Cosa Juzgada. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República de la presente decisión, y en consecuencia se ordena librar el correspondiente oficio acompañándole copia certificada del Fallo de fecha 21 de febrero de 2007, de la diligencia de fecha 11 de abril de 2007 y de la presente homologación. Por tal motivo, transcurridos que sean treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente, se procederá al cierre del presente expediente y el archivo del mismo.
Por tales motivos, se deja sin efecto el oficio librado por el Tribunal Nro. 66-07 de fecha 22 de febrero de 2007.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciseis (16) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
MARÍA HIDALGO
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-S-2006-000014
HLR.-
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