República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ASUNTO PRINCIPAL: EHP11-L-2006-000261
PARTE ACTORA: TRASPALACIOS MADRID ESTALIDE, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.112.975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURA ATILIA TABLANTE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.463.605 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.882, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ELOY RAMOS URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.259.391.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER PUMAR y ANA GARCIA, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-13.883.834 y 12.208.143 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.730 y 84.229.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano TRASPALACIOS MADRID ESTALIDE debidamente asistido en éste acto por la PROCURADORA ESPECIAL DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, por la abogado AURA ATILIA TABLANTE MONTILLA, en fecha 14 de junio de 2006.
Dicha demanda fue admitida en fecha 15 de junio de 2006, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En esa misma oportunidad se ordenó la notificación de la parte demandada.
Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, se celebró el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 13 de diciembre de 2006, cuya prolongación se verificó en fecha 30 de enero de 2007. En esta última fecha se dejó constancia de que, en virtud de que las parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de sus apoderados, y por cuanto que la incomparecencia fue en la prolongación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo sobre la presunción de Admisión de Hechos, se ordenó incorporar a las actas las pruebas promovidas por las partes, se remite la presente causa al Juez de Juicio para que continúe conociendo del mismo.
Una vez transcurridos los lapsos correspondientes, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, a los fines de distribuirlo entre los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento del expediente en este Tribunal.
En fecha 09 de febrero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dio por recibido el expediente.
En fecha 18 de enero de 2007, el tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Llegada la oportunidad para la celebración de esta Audiencia, en fecha 27 de marzo de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su respectivo representante. En ese mismo acto este Juzgador, después de oír a la representante del demandante, dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública en los siguientes términos:
“…En vista de que no hay pruebas que evacuar ya que ambas partes promovieron testimoniales no resulta necesario la evacuación de las mismas. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Orgánica del Trabajo este Tribunal tomo un tiempo necesario de sesenta (60) minutos para el estudio del presente expediente y posteriormente dar su pronunciamiento de forma oral. Transcurrido como fue el tiempo establecido, el Tribunal procede a dictar el Dispositivo del Fallo de forma oral de la siguiente forma: Vistas y analizadas como han sido las actas del proceso, y por cuanto se ha verificado la admisión de hechos en el presente proceso, solo resta a este Juzgador verificar la legalidad de los conceptos demandados, ya que no existen pruebas por evacuar. Es así como observa este Juzgador que los conceptos demandados se encuentran ajustados a derecho. Sin embargo, es de observar que en el concepto de diferencia salarial, la parte actora toma como base de referencia el salario mínimo rural de Bs. 371.200,00, cuando en realidad, entre el mes de mayo de 2005 y enero de 2006, el salario mínimo rural era de Bs. 371.232,80, y este salario es el que será tomado en consideración a los efectos de realizar los cálculos respectivos, todo ello en atención a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión del actor en contra del demandado en los términos que se establecerán en la fundamentación escrita del presente Dispositivo; SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente Dispositivo, se condena en costas al demandado…”
Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
Vista la incomparecencia de la parte demandada MANUEL ELOY RAMOS URQUIOLA ni por sí ni por medio de representante ni apoderado judicial alguno, es el motivo por el cual se presume una admisión de los hechos, situación ésta que lleva a este Juzgador hacer las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece lo siguiente:
Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…”
Dicho de otra manera, por la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar o cualquiera de sus prolongaciones se presume que quedaran admitidos hechos; y, en la presente causa son los siguientes:
1.- Existencia de la relación de trabajo, entre el ciudadano TRESPALACIOS MADRID ESTALIDE y MANUEL ELOY RAMOS URQUIOLA, el cual se desempeñaba como encargado de la FINCA SAN ANDRES DEL CHINCHORRO.
2.- Fecha de ingreso y egreso de la parte actora, la cual se encuentra comprendido desde el 2 de mayo del 2006, es decir, un tiempo efectivo de servicio de siete (07) meses y veinticuatro (24) días.
3.- Motivo que origino la terminación de la relación de trabajo, como es el hecho del despido injustificado, ya que no incurrió en ninguna de las causales establecidas por el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo como causal de despido justificado.
4.- Último salario devengado por la trabajadora por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 240.000,00), el cual no corresponde con el salario mínimo legal estipulado por el Ejecutivo Nacional.
5.- Diferencia de salarios desde el mes de Mayo del año 2.005 hasta el mes de Enero del año 2.006.
Una vez revisado como es el libelo de la demanda y vista la falta de contestación de la demanda y por tanto no hay traba de la litis y la presunción de la admisión de hechos, este Juzgador para a revisar y verificar el cómputo de los beneficios laborales solicitados por la parte demandante.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgador pasa a realizar el análisis de los conceptos demandados por la parte actora.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Demanda la parte actora la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA EXACTOS (Bs: 393.930,00), por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vista la falta de Contestación a la Demanda, y por cuanto no hay prueba de que haya sido fue satisfecha la deuda por parte del demandado, a este Juzgador solo le resta verificar la legalidad del concepto y monto demandado
Es de acotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 Eiusdem, el salario base para el cálculo de la Prestación de Antigüedad es el denominado en doctrina como Salario Integral, que comprende todas aquellas remuneraciones que perciba la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo que no sean expresamente excluidos como tal de conformidad con la Ley, y además la alícuota del Bono Vacacional (si la finalización del vínculo laboral es debido a una causa distinta al despido justificado) y la alícuota de las utilidades anuales.
Ciertamente el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la trabajadora, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes laborado, siendo que en el caso de autos, tiene que calcularse estos 5 días, después del tercer mes de servicios, tomando en consideración el salario devengado por la trabajadora en cada mes de labores completos, más la alícuota de bono vacacional, más la alícuota de la bonificación fin de año, más lo correspondiente por horas extras laboradas. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quedando la operación matemática de la siguiente manera:
Mes de
Labores Salario
Integral Días a
pagar Total a pagar
May-05 13.130,63 5
Jun-05 13.130,63 5
Jul-05 13.130,63 5
Agost-05 13.130,63 5 65.653,15
Sept-05 13.130,63 5 65.653,15
Oct-05 13.130,63 5 65.653,15
Nov-05 13.130,63 5 65.653,15
Dic-05 13.130,63 5 65.653,15
Ene-06 13.130,63 5 65.653,15
Total a pagar….Bs. 393.918,90
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgador condena al ciudadano MANUEL ELOY RAMOS URQUIOLA a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 393.918,90) por concepto de Prestación por Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS
Demanda la parte actora la cantidad de BOLÍVARES CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 108.272,50) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como se ha observado del caso de autos, quedó admitida la existencia de la relación de trabajo, y es consecuencia del mismo que el trabajador en principio es acreedor de todos y cada uno de los beneficios laborales de los cuales se generan de la relación de trabajo, y cuando dice este Juzgador en principio, es por la razón siguiente:
Al existir una relación laboral el trabajador se hace merecedor de unos beneficios laborales y éstos al ser invocados por el trabajador en un libelo de demanda quedará desvirtuada la deuda sólo y cuando el patrono demuestre haber realizado cualquier acto liberatorio de la obligación, es decir, el pago de los conceptos laborales.
De conformidad con lo anteriormente dicho, vista la falta de Contestación a la Demanda, se presume la admisión de los hechos.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 225 establece:
ARTÍCULO 225: Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido.
Como puede verse el Legislador impone la obligación al patrono de pagarle al trabajador la remuneración correspondiente a los días del cual era merecedor por el disfrute de sus vacaciones, siempre y cuando la causa de la terminación de la relación de trabajo sea distinta a la del despido justificado. Es concluyente para este Juzgador que como efecto de la admisión de los hechos ocurrida en la presente causa, el patrono debe pagar las vacaciones fraccionadas correspondientes a los siete (7) meses laborados por el actor, quedando la operación matemática de la siguiente manera:
15 días / 12 meses = 1,25 días
1,25 días x 7 meses = 8.75 días
8.75 días x 12.374,42 Bs.= 108.276,17 Bs.
El resultado anteriormente descrito deriva del monto total que le correspondía por vacaciones fraccionadas, en consecuencia debe este Juzgador condenar a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (108.276,17 Bs.) por concepto de vacaciones fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Demanda la parte actora el pago de BOLÍVARES CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON DIECISIETE CÉNTIMOS ( Bs. 50.527,17) por concepto de bono vacacional fraccionado al cese de la relación laboral al cumplir siete (07) meses de servicio.
Como se ha observado del caso de autos, quedó admitida la existencia de la relación de trabajo, y es consecuencia del mismo que el trabajador en principio es acreedor de todos y cada uno de los beneficios laborales de los cuales se generan de la relación de trabajo, y cuando dice este Juzgador en principio, es por la razón siguiente:
Al existir una relación laboral por ende el trabajador se hace merecedor de unos beneficios laborales y éstos al ser invocados por el trabajador en un libelo de demanda quedará desvirtuada la deuda sólo y cuando el patrono demuestre haber realizado cualquier acto liberatorio de la obligación, es decir, el pago de los conceptos laborales.
De conformidad con lo anteriormente dicho, vista la falta de Contestación a la Demanda, se presume la admisión de los hechos.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 225 establece:
ARTÍCULO 225: Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido.
Como puede verse el Legislador impone la obligación al patrono de pagarle al trabajador la remuneración correspondiente a los días del cual era merecedor por el bono vacacional fraccionado, siempre y cuando la causa de la terminación de la relación de trabajo sea distinta a la del despido justificado. Es concluyente para este Juzgador que como efecto de la admisión de los hechos ocurrida en la presente causa, el patrono debe pagar el bono vacacional fraccionado correspondiente a los siete (7) meses laborados por el actor, quedando la operación matemática de la siguiente manera:
7 días / 12 meses = 0,58 días
0,58 días x 7 meses = 4,06 días
4,06 días x 12.374,42 Bs.= 50.240,14 Bs.
El resultado anteriormente descrito deriva del monto total que le correspondía por bono vacacional fraccionado, en consecuencia debe este Juzgador condenar a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 50.240,14) por concepto de bono vacacional fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-
UTILIDADES FRACCIONADAS
Demanda la parte actora el pago de BOLÍVARES CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs. 108.272,50) por concepto de utilidades fraccionadas al cese de la relación laboral al cumplir siete (07) meses de servicio.
Como se ha observado del caso de autos, quedó admitida la existencia de la relación de trabajo, y es consecuencia del mismo que el trabajador en principio es acreedor de todos y cada uno de los beneficios laborales de los cuales se generan de la relación de trabajo, y cuando dice este Juzgador en principio, es por la razón siguiente:
Al existir una relación laboral por ende el trabajador se hace merecedor de unos beneficios laborales y éstos al ser invocados por el trabajador en un libelo de demanda quedará desvirtuada la deuda sólo y cuando el patrono demuestre haber realizado cualquier acto liberatorio de la obligación, es decir, el pago de los conceptos laborales.
De conformidad con lo anteriormente dicho, vista la falta de Contestación a la Demanda, se presume la admisión de los hechos.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 175 establece:
Artículo 175. “Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario…”
De conformidad con la norma antes transcrita, la operación matemática queda de la siguiente manera:
15 días / 12 meses = 1,25 días 1,25 días x 7 meses = 8,75 días
8,75 días x 12.374,42 Bs.= 108.276,17 Bs.
El resultado anteriormente descrito deriva del monto total que le correspondía por utilidades fraccionadas, en consecuencia debe este Juzgador condenar a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 108.276,17) por concepto de vacaciones fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Demanda la actora el pago de BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA EXACTOS (Bs. 393.930,00) por concepto de treinta (30) días de indemnización por despido.
El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Numéricamente la explicación a la norma anteriormente transcrita es de la siguiente manera:
30 días x Bs. 13.130,63 = Bs. 393.918,90
De la explicación anteriormente escrita, este Juzgador condena al ciudadano MANUEL ELOY RAMOS URQUIOLA a pagar la cantidad BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 393.918,90), correspondiente a los treinta (30) días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 125, primera parte, calculado en base al último salario integral devengado por la trabajadora. ASI SE DECIDE.-
Del mismo modo, demanda el actor el pago de BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA EXACTOS (Bs. 393.930,00) por concepto de treinta (30) días de conformidad con el literal “b” correspondiente a la indemnización sustitutiva.
Numéricamente la explicación es de la siguiente manera:
30 días x Bs. 13.130,63 = Bs. 393.918,90
De la explicación anteriormente escrita, este Juzgador condena al ciudadano MANUEL ELOY RAMOS URQUIOLA a pagar la cantidad TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 393.918,90) correspondiente a los treinta (30) días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 125, primera parte, calculado en base al último salario integral devengado por el trabajador. ASI SE DECIDE.-
DIFERENCIA DE SALARIO MÍNIMO NO CANCELADO
Demanda el actor el pago de BOLÍVARES CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 108.272,50) por concepto de utilidades fraccionadas al cese de la relación laboral al cumplir siete (07) meses de servicio.
Como se ha observado del caso de autos, quedó admitida la existencia de la relación de trabajo, y es consecuencia del mismo que el trabajador en principio es acreedor de todos y cada uno de los beneficios laborales de los cuales se generan de la relación de trabajo, y cuando dice este Juzgador en principio, es por la razón siguiente:
Al existir una relación laboral por ende el trabajador se hace merecedor de unos beneficios laborales y éstos al ser invocados por el trabajador en un libelo de demanda quedará desvirtuada la deuda sólo y cuando el patrono demuestre haber realizado cualquier acto liberatorio de la obligación, es decir, el pago de los conceptos laborales.
De conformidad con lo anteriormente dicho, vista la falta de Contestación a la Demanda, se presume la admisión de los hechos.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 129 establece:
ARTÍCULO 129. El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.
Como se desprende de la norma antes trascrita, hay una facultad para el patrono como para el trabajador como es el hecho de poder estipular, el poder fijar libremente el salario, pero del mismo modo limita dicha facultad, estableciendo el legislador que en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente.
Del caso de autos, el actor manifiesta que devengaba un salario de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (240.000,00 Bs.), siendo para la fecha de la culminación de la relación de trabajo el salario mínimo estipulado por decreto del Ejecutivo Nacional la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 371.232,80), y de conformidad con la presunción de la admisión de los hechos como consecuencia inmediata de la falta de contestación de la demanda por parte del ciudadano MANUEL ELOY RAMOS URQUIOLA como ya se ha establecido en la parte narrativa y motiva del presente fallo, quedando numéricamente la explicación de la siguiente manera:
Meses de
Labores Salario
Mínimo Salario
Devengado Diferencia
Salarial
2días-May 12.374.42 8.000,00 4.374.42
Jun-05 371.232,80 240.000,00 131.232.80
Jul-05 371.232,80 240.000,00 131.232.80
Agost-05 371.232,80 240.000,00 131.232.80
Sept-05 371.232,80 240.000,00 131.232.80
Oct-05 371.232,80 240.000,00 131.232.80
Nov-05 371.232,80 240.000,00 131.232.80
Dic-05 371.232,80 240.000,00 131.232.80
22días-Ene-06 12.374,42 8.000,00 96.237,24
Total a Pagar…. 1.019.236,26
De la explicación anteriormente escrita, este Juzgador condena al ciudadano MANUEL ELOY RAMOS URQUIOLA a pagar la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.019.236,00) correspondiente a la diferencia de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgador establece que, de la sumatoria de todos los conceptos condenados, la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.467.785,18). ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.
Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.
En consecuencia se condena igualmente al demandado a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base al monto condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa activa de los seis principales banco del país, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (22 de Enero de 2006) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.
Asimismo, en lo concerniente a la corrección monetaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial que le corresponda conocer para la ejecución de la Sentencia, está plenamente facultado por la misma ley para ordenar la realización de una Experticia a los fines de determinar la corrección monetaria, en los términos establecidos en la norma ya mencionada, siempre y cuando se cumplan todos los supuestos jurídicos del supuesto de hecho de dicha norma.
DE LAS COSTAS
Como pronunciamiento final, este Juzgador debe hacer un análisis en cuanto a las costas procesales.
El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el principio general para la condenatoria en costas, el cual establece que será condenado al pago de las costas aquella parte que fuera vencida totalmente en el proceso.
Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las costas “…no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”
Según diversas corrientes doctrinarias, se exime de la condenatoria en costas al actor, tomando en consideración el salario devengado y que éste no exceda de 3 salarios mínimos. Dicha interpretación de la norma es complicada porque trae inconvenientes ocultos que se tratarán de exponerse seguidamente.
En primer lugar, el Juez de la causa debe determinar si el actor es un trabajador, es decir, que debe analizar todos los elementos del proceso (alegatos y pruebas) para llegar a una conclusión en cuanto a la relación de trabajo alegada, ya que si se desprende de autos que el actor no es trabajador no puede ser exento. En conclusión, para ser eximido de la condenatoria en costas debe determinarse si el actor era o no trabajador del demandado.
En segundo lugar, el Juez debe tomar en consideración el salario alegado por el actor, siendo tal circunstancia el primer problema de envergadura que nos encontramos, ya que el Juez debe preguntarse ¿qué salario se debe tomar en consideración: el alegado por la parte actora o el alegado y demostrado por las partes?
Existe una corriente doctrinaria que toma en consideración el salario alegado por la parte, lo cual es erróneo, debido a que el actor pudo haber alegado una serie de elementos que a su juicio forma parte del salario y que legal y jurisprudencialmente están excluido por carecer del carácter salarial. Es el caso, por ejemplo, que el actor haya tomado en consideración como formando parte del salario el vehículo dado por el patrono para cumplir con sus labores, lo que la jurisprudencia ya ha reiterado que no es salario (caso Hato La Vergareña del 24 de octubre de 2001. Sala de Casación Social).
Otro grupo juristas se inclinan por tomar en consideración el salario alegado y probado en autos, lo cual trae innumerables inconvenientes en aquellos casos en que el Juez declare Con Lugar alguna de las defensas previas alegadas por el demandado. El Juez en estos casos, después de un pronunciamiento a favor de estas defensas previas, según este criterio, debería entrar al fondo de la demanda y analizar el salario alegado por las partes y las pruebas promovidas por éstas solo para pronunciarse sobre las costas, lo cual resulta totalmente inoficioso y contrario a los principios procesales que nos rigen.
En tercer lugar, en el supuesto que un Juez haya fijado un criterio en cuanto a las dos circunstancias anteriores, se enfrenta a otro dilema… ¿cuál de los salarios mínimos se debe tomar como referencia: el vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo o el vigente para el momento de la Sentencia? La gran mayoría de los doctrinarios se inclinan por tomar la segunda opción, es decir, considerar el salario mínimo vigente para el momento de la sentencia. Esta circunstancia es otro de los inconvenientes de la interpretación general del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que puede ser que al momento que el Juez de Primera Instancia dicte su decisión el trabajador haya alegado y probado un salario por encima de los 3 salarios mínimos vigente para la fecha de la sentencia y como consecuencia de ello sea condenado en costas, pero al momento que el Juez Superior decida la apelación, en el caso haya sido aumentado mediante decreto el salario mínimo vigente a tal punto que en esa oportunidad de dictar sentencia, el salario alegado y probado por las partes sea inferior a los 3 salarios mínimos, por lo que tendría el Juez Superior que modificar la Sentencia de Primera Instancia, quizás, solo por la condenatoria en Costas.
Igualmente se consideraría a las costas como una especie de indemnización sujeta a una condición para el momento de la sentencia definitiva, lo cual es un error.
Es así, dada las circunstancias expuestas que este Juzgador plantea una interpretación de este artículo que soluciona en parte las problemáticas planteadas. Este criterio es el siguiente:
En primer lugar, existe un principio constitucional de igualdad de las partes ante la ley y en el proceso, que implica que todos los venezolanos y extranjeros somos iguales ante la Ley y tenemos los mismos derechos y deberes dentro de un proceso judicial.
Es claro que lo expuesto en este artículo como excepción no va en contra de este principio constitucional de igualdad, ya que lo que prevé el legislador es la posibilidad de que un trabajador resulte totalmente vencido en un Fallo; trabajador que puede ser el sustento fundamental de una familia y que una condenatoria en costas pondría al mismo en una situación mucho mas gravosa que la que tenía al momento de reclamar su derecho e inclusive a su grupo familiar.
También es claro que el legislador, en búsqueda de una verdadera justicia social, principio en que se inspira el Estado venezolano y la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha pretendido que pague costas aquella parte perdidosa que tenga los medios económicos suficientes para correr con esos gastos y el Legislador ha impuesto como parámetro el equivalente al salario mínimo que esté vigente.
En lo atinente al verbo empleado por el legislador procesal, utiliza el verbo devengar conjugándolo en tiempo presente en tercera persona, cuando dice “devenguen”.
Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), en los verbos es posible distinguir la raíz, que generalmente se mantiene invariable, y la desinencia o terminación verbal, que varía para expresar los distintos accidentes gramaticales: persona y número, modo, tiempo.
En cuanto a la persona y número, mediante una desinencia, los verbos marcan la persona gramatical que realiza la acción, sea singular o plural. En el caso del verbo devengar la raíz es “deveng” y la desinencia indica la persona y el número que realiza la acción, siendo tal desinencia “uen” que implica que está conjugado en tercera persona del plural “ellos, ellas, ustedes”.
En lo atinente al modo, la actitud del hablante frente a lo que enuncia puede expresarse mediante tres modos: indicativo, subjuntivo e imperativo. El modo indicativo se usa, generalmente, para referir hechos que se presentan como reales. Ejemplo:
• ellos devengan menos de tres salarios mínimos (presente);
• ellos devengaban menos de tres salarios mínimos (copretérito);
• ellos devengaron menos de tres salarios mínimos (pasado);
• ellos devengarán menos de tres salarios mínimos (futuro);
• ellos devengarían menos de tres salarios mínimos (condicional);
• ellos han devengado menos de tres salarios mínimos (pasado perfecto);
• ellos habían devengado menos de tres salarios mínimos (plus quam perfecto);
• ellos habrán devengado menos de tres salarios mínimos (futuro perfecto);
• y ellos habrían devengado menos de tres salarios mínimos (futuro condicional).
El modo subjuntivo suele emplearse para expresar hechos o acciones posibles de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, temores del hablante. Ejemplo:
• ellos devenguen menos de tres salarios mínimos (presente);
• ellos devengasen o devengaran menos de tres salarios mínimos (imperfecto);
• ellos devengaren menos de tres salarios mínimos (futuro).
El modo imperativo expresa súplica, mandato, petición o ruego sólo en tiempo presente. Ejemplo:
• ustedes devenguen menos de tres salarios mínimos (presente).
En referencia al tiempo del verbo, es el accidente gramatical que señala el momento en que se realiza la acción.
Es así como cuando el legislador emplea el verbo “devengar”, lo conjuga en la tercera persona del plural, en modo subjuntivo y en tiempo presente, lo cual implica un hecho o acción posible de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, en la actualidad, es decir, la posibilidad, creencia o suposición de que el trabajador, en la actualidad, devengue o gane un salario. Si el legislador procesal hubiese pretendido que se tomara en consideración el salario que el actor ganaba para el instante de la finalización de la relación de trabajo, tendría que haber conjugado el verbo en tercera persona, sea del singular o del plural, en modo indicativo, y en tiempo pasado, pero es el caso que se emplea el verbo en tiempo presente.
Asimismo, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Aquí el legislador procesal laboral emplea el verbo “condenar” conjugado en tercera persona del singular, en modo indicativo tiempo futuro, lo que implica una acción referida a hechos que se presentarán como reales en el futuro. Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), condenar es similar a obligar, reducir, forzar, lo que dá la idea de que el Tribunal está obligado a realizar una acción, la cual es establecer o generar el derecho al pago, a favor del ganancioso, de los gastos en que haya incurrido en el juicio.
Sin embargo, en el artículo 64 Eiusdem, el Legislador emplea el verbo “proceder” que significa iniciar una acción después de algunos preparativos. Este verbo está conjugado en tercera persona del plural, en modo indicativo en tiempo presente.
Ahora bien, en el artículo 64, ambos verbos empleados por el Legislador son conjugados en tiempo presente, lo que implica acciones en tiempo presente, nunca en pasado. Mientras el artículo 59 de la ley habla de acontecimientos futuros (condenatoria), el artículo 64 habla de acciones presentes (proceden y devenguen), de lo que podemos inferir, en aplicación del idioma castellano y al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a una acción presente pero distinta y posterior a la condenatoria en costas por parte del Juez.
Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se concluye que el legislador está otorgando al perdidoso en el juicio laboral una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador adjetivo laboral no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.
Por tal razón debe entenderse que los requisitos para que no proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción de la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es sujeto activo o sujeto pasivo, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los siguientes:
1. Que el condenado en costas sea trabajador, del mismo demandado o de un tercero, para el momento del juicio de Intimación de Honorarios, o en defecto de ello que tenga expectativas de ser trabajador. Es claro que esta eximente no puede utilizarla un comerciante, ya que su expectativa no es, inmediatamente, ser trabajador, sino patrono. Mucho menos puede ser empleado esta defensa por una persona jurídica, por razones obvias;
2. Que el condenado en costas devengue un salario si es un trabajador, ya que si es una persona que solo tiene una expectativa de ser trabajador no devenga salario alguno, motivo mas que suficiente para que sea beneficiario de la exención de pago de costas; y
3. Que este salario que devenga sea inferior a tres salarios mínimos, tomando en consideración el salario mínimo vigente para el lapso de oposición. Si el condenado en costas tiene una expectativa de ser trabajador, este requisito es innecesario.
De esta interpretación se desprende que tanto el actor como el demandado que actúan como persona natural dentro del juicio laboral pueden estar exentos del pago de las costas, siempre y cuando cumplan con tales requisitos, y así se le dá la correcta interpretación a este artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se solucionan gran parte de los inconvenientes planteados.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión del ciudadano TRASPALACIOS MADRID ESTALIDE en contra del ciudadano MANUEL ELOY RAMOS URQUIOLA;
SEGUNDO: Se condena al ciudadano MANUEL ELOY RAMOS URQUIOLA, a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.467.785,18) por concepto de Prestaciones Sociales, otros beneficios laborales y Diferencia de salario, mas lo que le corresponda por intereses de Mora.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente Fallo, en los términos expuestos en la parte Motiva de la misma.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
MARIA HIDALGO
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 3:15 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2006-000261
HLR/rs.-
|