REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: EP11-L-2006-000458

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GARCIA ROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.127.058

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OLGA MONTILVA, ANGELINA ROA y JOSEPH CONTRERAS, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 23.940, 63.154 y 117.743, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON LA CRUZ y RAYMOND JOSE LA CRUZ, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 4.261.511 y 16.713.882.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLINTO DIAZ, JAIME CARMELO VILLARROEL Y JAIME JAVIER VILLARROEL, abogados, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.565, 28.799 y 11.895, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.






DETERMINACION DE LA CAUSA:


Se inicia el presente juicio con ocasión de la demanda interpuesta por las abogados ANGELINA ROA, OLGA MONTILVA y JOSEPH MARY CONTRERAS, Inscritas en el Inpreabogado bajo los números, 63.154, 23.940 y 117.743, respectivamente, en nombre y representación del ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA ROA, plenamente identificado, en fecha 10 de noviembre de 2.006, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida la audiencia preliminar sin que fuere posible la mediación remitido el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictada oportunamente el dispositivo oral se pasa a la publicación integra del fallo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señalan que su representado inicio su relación laboral en fecha 10 de abril de 2.005 bajo la figura de contratación verbal, como Operador de Maquinaria Pesada, arrumando desechos y desperdicios, y trasladar la basura desde el lugar donde es depositada por los camiones hasta el Relleno Sanitario vía San Silvestre Municipio Barinas, bajo la dependencia de los ciudadanos José Ramón La Cruz y Raymond José La Cruz, que laboró durante un tiempo de un (1) año, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, que durante el tiempo que duró la relación laboral lo trasladaron por tres semanas en el mes de mayo de 2.006 al Comando Naval de la Armada en Puerto de Nutrias del Municipio Sosa del Estado Barinas, que percibió la cantidad de Bs. 46.666,66 diarios y la cantidad de Bs. 350.000 semanal, que desde el 01 de enero de 2.006 su salario subió a la cantidad de Bs. 53.333,33 diarios, para un salario de Bs. 400.000,00 y como salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.600.000,00, que los patronos le retuvieron el salario de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2.006, que en el mes de febrero le corresponde la cantidad de Bs. 800.000,oo por concepto de salario retenido por dos semanas de trabajo, en el mes de marzo la cantidad de Bs. 1.200.000,00 por tres semanas laboradas en virtud de que solo le cancelaron la ultima semana de trabajo, en el mes de abril la cantidad de Bs. 800.000,00 por concepto de dos semanas de salario retenido, en el mes de mayo la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de salario retenido de dos semanas de trabajo en virtud de que solo le cancelaron la cantidad de Bs.500.000,00 durante el tiempo que laboró en el Comando Naval de la Armada y que los patronos le dieron un bono de Bs. 100.000,00 y por este motivo el salario durante el mes de mayo se incremento a Bs. 500.000,00, que cumplía con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 12:00 m., que en el 2.005 trabajó los días feriados 19 de abril, 24 de junio, 05 de julio y 12 de octubre y que en el 2.006 trabajó los días 19 de abril, 05 de julio y 24 de julio, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., que el día 29 de septiembre de 2.006 el patrono Raymond La Cruz le dijo al trabajador que no había mas trabajo, porque la maquina que estaba operando se había dañado que se fuera para su casa y esperara que él lo llamaba, cuando la maquina se arreglara, que se ha comunicado con su patrono y este le dice que no puede atenderlo, y que desde ese momento no le han cancelado las prestaciones sociales y es por este motivo que manifiesta que su reprensado fue despedido injustificadamente, que por este motivo procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demanda los siguientes conceptos:
Preaviso Art. 104 L.O.T 30 días x Bs. 76.666, 66= Bs.2.300.000, 00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 L.O.T 45 días x Bs. 76.666,66=
Bs. 3.449.999,70
Antigüedad Art. 108 L.O.T = Bs. 5.277.222,22
Intereses Art. 108 L.O.T = Bs. 345.634
Vacaciones Cláusula 24 lit. A 58 días x Bs. 57.142,86 = Bs. 3.314.285,71
Vacaciones Fraccionadas Cláusula 24 lit. B 29 días x Bs. 57.142,86 = Bs. 1.657.142,86
Utilidades Cláusula 25 123 días x 57.142,86 = Bs. 7.028.571,43
Días Feriados = Bs. 971.428,57
Bono de Asistencia Cláusula 10 60 días x Bs. 57.142,86 Bs. 3.428.517,43
Que a su mandante le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 27.772.802,00), además de la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00) por concepto de salarios retenidos desde marzo hasta mayo de 2.006.
Finalmente estima la demanda por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 31.572.802,00), y que los demandados sean condenados al pago de los honorarios profesionales, las costas y costos que se originen con motivo de la acción, solicita ordene una experticia complementaria para calcular los intereses moratorios e igualmente solicita la indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Llegada la oportunidad procesal los apoderados judiciales de los demandados dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya iniciado relación laboral alguna con sus representados desde el 10 de abril de 2.005, que haya sido contratado de manera verbal ni para ese ni para ningún otro trabajo, que haya prestado servicios personales como operador de maquinaria pesada, ¬que trasladaba basura desde el lugar donde se depositaba hasta el relleno sanitario del Municipio Barinas, que haya estado bajo la dependencia y subordinación de sus representados, que haya trabajado como operador de maquinaria de pala y oruga arrumando basura, que haya trabajado durante un tiempo de un (1) año, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, que el 29 de septiembre el ciudadano RAYMOND LA CRUZ le haya manifestado verbalmente que no había mas trabajo que se fuera, que haya acudido en varias oportunidades a la oficina del señor JOSE LA CRUZ, que le adeuden al actor cantidad alguna por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses por Prestación de Antigüedad, Antigüedad Complementaria, Vacaciones cláusula 24 literal “A” convención colectiva, Vacaciones Fraccionadas cláusula 24 literal “B” convención colectiva, Utilidades cláusula 25 convención colectiva, Indemnización por despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta cláusula 10 de la convención colectiva, Intereses Moratorios en virtud de que el actor nunca prestó servicios para sus representados, que le adeuden la cantidad de Bs. 27.772.802,00, por concepto del pago de prestaciones sociales, que le adeuden la cantidad de Bs. 3.800.000,00 por concepto de salarios retenidos, que le adeuden la cantidad de Bs. 31.572. 802,00 por concepto represtaciones sociales y salarios retenidos, finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
DE LA TRABAZON DE LA LITIS Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Conteste con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el régimen y distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, así las cosas el asunto sometido a consideración de este Tribunal, consiste en determinar si el demandante efectivamente prestó servicios para los demandados, visto que en la contestación de la demanda los apoderados de los demandados negaron la relación laboral de manera absoluta le corresponde al demandante la carga probatoria sobre la existencia de dicha relación de trabajo y la procedencia de los conceptos que reclama.


PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Testimoniales:
Promovió los siguientes testigos:
Antonio Castro C.I. 10.990.388, cuya declaración no se valora por cuanto manifestó en tres ocasiones no conocer al demandante, por lo que en consecuencia nada puede aportar a este proceso razón por la que su testimonio no se aprecia.
Yeimi Parra C.I. 17.549.764, manifestó por una parte conocer al demandante, por espacio de tiempo de un año y cinco meses, pero luego manifestó conocerlo muy poco, además de ello señala que la labor realizada era en forma independiente es un testigo contradictorio y no merece confiabilidad para quien decide por lo que su declaración no se valora.
Trino Alvarado C.I.18.771.030, manifestó conocer al demandante y que el mismo trabajó en el relleno sanitario, y que el lo veía allí todos los días porque el también laboraba allí pero luego manifiesta que no trabajó allí sino en Pedraza y Puerto Nutria, por lo que su declaración es contradictoria razón por la cual no merece confiabilidad y su declaración no se valora.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la controversia radica en determinar si el demandante de autos efectivamente prestó servicios bajo dependencia, subordinación y mediante el pago de una remuneración a los demandados, vista la contestación de la demanda y en aplicación de la distribución de la carga de la prueba, en virtud de que los apoderados de los demandados negaron en forma absoluta la prestación de servicios la correspondía al demandante probar los hechos alegados, ahora por cuanto la parte demandante no aportó prueba alguna a los fines de evidenciar la relación laboral alegada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio debe forzosamente declarar sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Carlos Alberto García Roa, en contra de los ciudadanos Raymond José la Cruz y José Ramón la Cruz.



DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Primero: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA ROA, suficientemente identificado, en contra de los ciudadanos, JOSE RAMON LA CRUZ, y RAYMOND JOSE LA CRUZ, previamente identificados, Segundo: no hay condenatoria en costas .
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de abril del año 2.007. Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

El Juez

Abg. Jesús París
La Secretaria

Abg. Vanezza Reyes Veracierto