REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez (10) de abril de dos mil siete
196º y 148º
EXPEDIENTE Nº EP11-S-2006-000068
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YOLANDA TORTOZA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.059.170.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARLENY HIDALGO y CARLOS ALBERTO BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.154.888 y V-7.603.985 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 53.801 y 67.616.
DEMANDADO: INDUSTRIAS AERO AGRICOLA C.A (I.A.A.C.A.), Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de agosto de 1954, anotado bajo el Nº 480, Tomo 2G.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARY BETSABE LEAL MOLINA, CARMEN JOSEFINA GUEVARA REYES y LUIS LAURENCE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.503.302; V-3.228.217 y V-6.900.450 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 97.430, 17.071 y 35.817 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha cinco (05) de octubre de 2.006 (folios 01 y 02), por la identificada ciudadana YOLANDA TORTOZA CALDERON, con asistencia del abogado MARLENY HIDALGO TERAN, quien expuso:
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 1998, la ciudadana Yolanda Tortoza Calderón comenzó a prestar servicios personales en la ciudad de Barinas del Estado Barinas para la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.), también conocida bajo la denominación y como línea aérea LAI; desempeñando el cargo de Tripulante de Cabina, devengando como último salario la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00) mensuales, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo; es decir, con el horario de acuerdo a los vuelos y las horas planificados y determinados por la empresa a las distintas ciudades del país; pero el veintinueve (29) de septiembre de 2006, fecha en la que realizó el último vuelo desde la ciudad de Maiquetía Estado Vargas hasta la ciudad de Barinas Estado Barinas, se le informo que la empresa había decidido prescindir de sus servicios.
Que la decisión unilateral de la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.) constituye un despido injustificado, por cuanto la ciudadana Yolanda Tortoza considera no estar incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.), solicitando que el Juez califique el despido, ordene la reincorporación de la ciudadana Yolanda Tortoza a su puesto y sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos que se causen.
Fue admitida la demanda en fecha nueve (09) de octubre de 2.006 (folio 06) y cumplidos los trámites citatorios.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha doce (12) de diciembre de 2006 (folios 274 al 277 y sus Vto.), en los siguientes términos:
Opone como Punto Previo la Falta de Cualidad e interés de la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.) para sostener el presente juicio, según lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicha sociedad se dedica a todo lo relacionado con la aviación civil, y entre dichas actividades realiza el transporte aéreo de pasajeros y carga comercial dentro del territorio nacional. Para ejecutar las rutas de vuelo programadas para dichas actividades la empresa amerita de personal aeronáutico calificado y habilitado el cual es ofertado por distintas empresas que prestan el servicio de tripulantes de cabina como son: pilotos, copilotos, auxiliares de abordo (aeromozas) y demás personal necesario para la ejecución de la actividad de transporte aéreo. Desde el año 1997, la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.) ha contratado los servicios de la sociedad mercantil Servicios Aero Yolinelo S.R.L., y de dicha contratación se puede determinar que el objeto del contrato es licito y netamente de carácter mercantil; así como también el servicio de personal de tripulación de abordo que recibió la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.) escapa del ámbito laboral; es decir, la ciudadana Yolanda Tortoza nunca mantuvo una relación personal de índole laboral con la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.), sino que ocupo dos roles dentro de la relación comercial que existió entre Servicios Aero Yolinelo S.R.L. y la empresa demandada, uno como accionista y representante de dicha empresa y otro como personal auxiliar de abordo de la referida compañía.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Yolanda Tortoza prestara sus servicios de manera personal para la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.) desde el veintitrés (23) de noviembre de 1998 como Tripulante de Cabina, y que hubiese percibido como último salario la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00) por concepto de contraprestación por servicios personales.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Yolanda Tortoza hubiese cumplido para con la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.) alguna obligación derivada de un contrato de trabajo, ni un horario de acuerdo a los vuelos y las horas planificadas por sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.).
Niega y rechaza que la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.) haya despedido injustificadamente a la ciudadana Yolanda Tortoza en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006.
Niega y rechaza que la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.) tenga que reenganchar y pagar salarios caídos a la accionate.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas en fecha uno (01) de diciembre de 2006 (folio 20 al 21 y su Vto., y folio 35 al 38 y su Vto., respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas según se desprende del auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2007 (folio 294 al 296). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar la naturaleza de la prestación del servicio y el acto del despido.
En este sentido solo queda determinar por éste Sentenciador todos y cada uno de los hechos controvertidos; en consecuencia, negada la relación laboral, pero admitida la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono aunque calificado como relación mercantil; ya que, obra por imperio de la ley (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), la presunción de la existencia de una relación de trabajo y entonces, por disposición expresa del artículo 1.397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor, de modo que el trabajador queda eximido de la prueba de la existencia de la relación de trabajo presumida y será el patrono quien deberá probar la verdadera naturaleza de la vinculación que ha admitido.
Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente expediente. Y así se declara.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día cinco (05) de marzo de 2007, a las 11:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se procedió a evacuar las pruebas admitidas. Finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus exposiciones finales. Una vez terminadas las exposiciones, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalistícas para que realice el cotejo del documento desconocido en su firma, por lo cual el apoderado judicial de la parte actora señala como documento dubitado el que riela al folio 29 y el indubitado el que riela al folio 27, y se fija la oportunidad para continuar con la presente audiencia para el quinto (05°) día hábil siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m. En fecha doce (12) de marzo de 2007, en vista de que no había sido consignada la experticia grafotecnica solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se acordó el diferimiento de la audiencia para el décimo tercer (13°) día hábil siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.). En este sentido, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, el Juez de la causa procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró: Con Lugar la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del actor:
Primero: Documentales
1.- Original de tres (03) Carnets, expedido por la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.) (folio 22 al 24 Primera Pieza). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 23, fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este juzgado en fecha cinco (05) de marzo de 2007 (folio 11 al 13 Tercera Pieza), en este sentido dichas pruebas fueron promovidas con la finalidad de demostrar el cargo desempeñado por la accionante, debidamente sellado y firmado por el representante legal de la empresa, así mismo se trata de un documento presentado en original, el cual merece pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencia el cargo desempeñado por la ciudadana Yolanda Tortoza, así como también existen marcados sellos húmedos de la empresa Industria Aero Agrícola C.A. I.A.A.C.A. o Linea Aerea LAI, y en su parte posterior se encuentran establecidas algunas instrucciones de uso, por lo que este sentenciador le atribuye pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae. Y así se declara.
Respecto al carnet que riela al folio 22 y 24, fue impugnado por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este juzgado en fecha cinco (05) de marzo de 2007, en este sentido observa este sentenciador que se trata de documentos privados emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial por el ente emisor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2.- Copia fotostática simple con sello húmedo de Comunicación emitida por la Gerencia de Operaciones de la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.), de fecha diez (10) de febrero de 1999 (folio 25 y 26 Primera Pieza).
3.- Copia fotostática simple de Constancia, expedida por la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.), a nombre de la ciudadana Yolanda Tortoza, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, donde certifica que dicha ciudadana se encuentra habilitada como tripulante de cabina en el equipo ART-42/-72 desde el mes de noviembre de 1998 hasta la presente fecha (folio 27 Primera Pieza).
4.- Copia fotostática simple de Constancias de Trabajo, expedida por la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.), a nombre de la ciudadana Yolanda Tortoza Calderón, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2005 (folio 28 Primera Pieza).
5.- Copia fotostática simple de Comunicación emitida por la Gerencia de Operaciones de la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.), de fecha diez (10) de febrero de 1999 (folio 30 y 31).
Observa este juzgador que las documentales que rielan a los 25 al 28 y 30 al 31 de la Primera Pieza del presente expediente, fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha cinco (05) de marzo de 2007, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
6.- Copia fotostática simple de Comunicación de fecha catorce (14) de septiembre de 2002, emitida por la Gerencia de Operaciones de la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.) (folio 29 Primera Pieza). Observa este juzgador que la documental que riela al folio 29 de la Primera Pieza del presente expediente, fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha cinco (05) de marzo de 2007 (folio 09 al 11 Tercera Pieza), promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo el tribunal en la misma fecha, dictó auto a través del cual ordeno librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para la practica de la prueba de cotejo; posteriormente en fecha doce (12) de marzo de 2007, se recibió oficio Nº 9700-0683390, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal del Estado Barinas, Laboratorio Criminalistico Toxicológico, del cual se desprende en el cual presentan como Conclusión del Informe: “(…) No se logro la autenticidad de la firma ilegible presente en el documento, que se encuentra bajo el folio número 29 del expediente llevado por el Tribunal de Juicio Laboral, la cual es presentada como material indubitado para la realización de la presente experticia, ya que el mismo es una Copia a Escaner de la Original y se necesitan de Originales para la realización de Experticias Documentologicas (…)”; en consecuencia, este Juzgador determina que se toma como desconocido el documento presentado por la parte demandante.
Segundo: Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición de los siguientes documentos:
1. Comunicación librada por la Gerencia de Operaciones de la empresa demandada, suscrita por el ciudadano Cap. Antonio Miguel González R, de fecha diez (10) de febrero de 1999. ( no es un hecho controvertido)
2. Constancia emitida por la Gerencia de Operaciones de la empresa Industria Aero Agrícola, C.A (I.A.A.C.A), suscrita por el Cap. Giorgio Barbacetto, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.005. (folio 32)
3. Constancia emitida por la Gerencia de Operaciones de la empresa Industria Aero Agrícola, C.A. (I.A.A.C.A), suscrita por el Cap. Giorgio Barbacetto, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2.005. (folio 33)
4. Comunicación librada por la Gerencia de Operaciones de la empresa demandada, suscrita por el Cap. Giorgio Barbacetto, de fecha catorce (14) de septiembre de 2.002. (folio 34)
En cuanto a la prueba de exhibición se desprende que la parte demandada no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida por lo cual este sentenciador determina que se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
De las pruebas del demandado:
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple de Registro de Comercio de la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 333-A-VII, en fecha ocho (08) de mayo de 2003 (folio 39 al 47 Primera Pieza).
2.- Copia fotostática simple del Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal de Servicios Aero Yolinelo S.R.L. (folio 48 Primera Pieza).
En relación a estas documentales que rielan a los folios 39 al 48 el Tribunal las aprecia y les otorga valor probatorio. Y así se declara.
3.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago (folio 49 al 142 Primera Pieza).
Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 98 al 103 y 109 al 133 de la Primera Pieza del presente expediente, fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte actora en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha cinco (05) de marzo de 2007, no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuar lo manifestado por la parte actora, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Respecto a las documentales que rielan a los folios 50, 52, 54 al 57, 59, 60 al 64, 67 al 70, 72, 74, 77 ,78, 80, 84, 85, 86, 88, 85, 94 al 97, 103 al 107, 134, 136, 138, 140,142, sobre el particular se trata de documentos privados emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además que de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, el tribunal considera que a estas documentales no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.
Respecto a las documentales que rielan a los folios 49, 51, 53, 58, 65, 71, 73, 76, 79, 81 al 83, 87, 89, 91, 92, constituyen documentos privados, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales al no ser impugnados se tienen por reconocidos. Y así se declara.
4.- Copia Fotostática Simple de Planillas para Enterar Retenciones de Impuesto sobre la Renta Efectuada a Personas Jurídicas y Comunidades Domiciliadas en el País (folio 143 al 268 Primera Pieza).
Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 151 al 160, 162 al 174, 176 al 188, 190 al 203, 205 al 216, 218 al 225, 227 al 254 y 256 al 268 de la Primera Pieza del presente expediente, fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha cinco (05) de marzo de 2007, sobre el particular se trata de documentos privados emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además que de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, el tribunal considera que a estas documentales no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.
En este sentido, las documentales que rielan a los folios 143 al 150, 161, 175, 189, 204, 217, 226 y 255 no fueron impugnadas, presentando la parte demandada en la audiencia de juicio los originales de dichas documentales, el Tribunal las aprecia y les otorga valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Invoca el merito favorable que se desprende de las Actas del Proceso. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. En relación a esta solicitud y por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.
Tercero: Prueba de Informe
Solicita la prueba de informes por ante la Entidad Bancaria Banco Federal, con el objeto de que se sirva informar sobre lo siguiente:
1. Que presente una relación detallada de los cheques que se giraron de la cuenta corriente perteneciente a la empresa Industria Aero Agrícola, signada con el Nº 01330048811606002705, a favor de Servicios Aero Yolinelo S.R.L., durante los años 2.003, 2.004, 2.005 y 2.006.
2. Que informe los datos de identificación de la persona natural que realizó el cobro a nombre de Servicios Aero Yolinelo S.R.L., y que tipo de documento exhibía para poder efectuar el retiro de las respectivas cantidades de dinero.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta a los folios 03 al 1003 de la Segunda Pieza, oficio y anexos emanado de la Entidad Bancaria Banco Federal, de fecha siete (07) de febrero de 2007 donde se desprende, que de acuerdo a la solicitud formulada por el Tribunal anexan Estados de Cuenta correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006 de la cuenta Nº 01330048811606002705, a nombre de la empresa Aero Yolinelo S.R.L., donde reflejan los cheques girados de dicha cuenta en el periodo antes indicado.
En consecuencia, este sentenciador no le otorga valor probatorio, ya que estos pagos realizados por si solos, para determinar el servicio prestado por la contratista Aero Yolinelo S.R.L. a la demandada, no están destinadas a resolver el hecho controvertido de la presente causa. Y así se declara.
Tercero: Testimoniales
Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Giorgio Franco Barbacetto, María Carolina Linares, Lizbet Roche Pedraza y Betzí Azuaje,
Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los siguientes ciudadanos:
Giorgio Franco Barbacetto, María Carolina Linares y Lizbet Roche Pedraza: Observa este sentenciador que el primer testigo desempeña en la empresa Industrias Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.) el cargo de Gerente de Operaciones, la segunda Jefe de Tripulante de Cabina y la tercera el cargo de Contadora de la misma empresa, situación que a todas luces demuestra la poca confiabilidad de sus deposiciones dada la dependencia y la subordinación que existe entre la empresa y los testigos, lo cual afecta la credibilidad de sus testimonios, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este tribunal que la accionada divide la contestación en dos partes, una como punto previo, y en la otra, rechaza la demanda aduciendo que esta nunca fue patrono de la accionante, pues, lo que quiere establecer como punto previo, es más bien parte del fondo de la demanda, y es por esta razón, es que está establece en la parte final de lo que denomino punto previo (…) Por todas esas características la ciudadana Yolanda Tortoza, nunca mantuvo una relación personal de índole laboral con nuestra representada, sino que ella ocupo dos roles dentro de la relación comercial que existió entre SERVICIOS AERO YOLINELO S.R.L y nuestra representada, uno como accionista y representante de dicha empresa y también como personal auxiliar a bordo de la referida compañía (...), de lo que se deduce que al ser la ciudadana Yolanda Tortoza representante de dicha empresa y por la relación comercial que existió entre Servicios Aéreo Yolinero y Industria Aéreo Agrícola C.A.,Igualmente aclarado por una de las apoderadas de la demandada en la audiencia de juicio, en el derecho a replica, que hubo una relación mercantil que es lo que tratan de probar, dicho esto así, le corresponde la carga de la prueba a la demandada. (Subrayado del tribunal).
En este sentido, este sentenciador, en el caso bajo estudio, en acatamiento de decisiones de la Sala, en sentencias similares al caso que nos ocupa ha señalado que:
“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:
Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)
Por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.
Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).
De tal manera, este sentenciador y conteste con la sentencia de la Sala, en cumplimiento con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes” (sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre del año 2000), aunado al hecho que con los mismos documentos anteriormente descritos, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la presunción de laboralidad, pasa a concluir que aún y cuando el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio y si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo, conviene también especificar la particular situación de aquellas personas que dispensan su mediación en la celebración de contratos de prestación de servicios.
Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación de carácter mercantil y no laboral, es decir, la existencia de una relación de derecho común, signada ésta por un contrato de prestación de servicios.
En este sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.).
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:
“Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)
(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono”.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.
Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.
Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casacion Social ha advertido de la manera que sigue:
“ Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”
Venimos relatando, como nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.
Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo ‘dependencia’, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.
Esta disertación, a criterio del Catedrático Wilfredo Sanguineti Raymond, “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de terciarización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (Wilfredo Sanguineti Raymond, Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).
Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.
De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.
En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:
‘Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)
(...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.
“De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.
En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.
A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.
Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.
Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).
Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.
Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.
Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:
‘Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a las mismas.”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).’
Incluso, el ilustre autor Ernesto Krotoschin recordaba:
‘Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.”. (Ernesto Krotoschin, Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).’
Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.
Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
Así, lo ha entendido la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 12 de junio de 2001.
Concatenado con lo que se desprende de los folios: 23, 33, 34:
Folio 23: en carné otorgado por la Línea Aérea (I.A.A.C.A.), que Yolanda Tortoza, es Auxiliar de a bordo.(ambos son firmados en la parte de atrás, por su Presidente y el Gerente de Operaciones.
Folio 33: En constancia expedida el 19 de marzo del 2005, “certifico que la Srta. Yolanda Tortoza Calderón…presta servicio como Tripulante de Cabina en nuestra empresa (…)
Folio 34: En oficio expedido el 14 de Septiembre del 2002, “(…) en estas cortas palabras de aliento y satisfacción por el trabajo desempeñado a lo largo de estos 7 años y alentarles a seguir defendiendo lo que mucho sacrificio nos ha costado, de la misma manera felicitaciones por el séptimo aniversario de nuestra línea (...)
De lo establecido anteriormente, y en estricto cumplimiento de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, de la primacía de la realidad, y al no existir prueba por parte de la demandada capaz de desvirtuar lo establecido por la parte actora, ya que por si solas no son suficientes para demostrar que hubo una relación Mercantil, de todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada no logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que s existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que no trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor realizaba realmente actividades de carácter Mercantil, por lo cual, debe este juzgador determinar que la relación con la demandante y la demandada fue netamente de naturaleza Laboral y no Mercantil, y fue exclusivamente con la INDUSTRIAS AERO AGRICOLA C.A (I.A.A.C.A.), por lo cual, el despido se realizó de manera injustificada y se debe ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Y así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano YOLANDA TORTOZA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.059.170 contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS AERO AGRICOLA C.A. (I.A.A.C.A.)
En consecuencia se ordena a la parte demandada reincorporar a la demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento del injustificado despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir, los cuales deberán calcularse desde la fecha de la notificación, hasta la efectiva reincorporación, calculados en base al salario devengado al momento del despido, excluyéndose los periodos de vacaciones, paros tribunalicios, así como también el tiempo durante el cual la causa estuvo paralizada por falta de impulso procesal del accionante, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión a costa de la parte perdidosa.
Después de dictado el presente fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos que a bien tengan.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, diez (10) de abril de dos mil siete. Año: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. María Mosqueda
Exp. Nº EP11-S-2006-000068
En esta misma fecha siendo las 02:52 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. María Mosqueda
YPD/mjd.-
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