REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce (12) de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: EP11-L-2006-000385

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARCELINO CABRERA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.778.986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE MANUEL JOVES SOJO, titular de las cédula de identidad Nº V-8.009.767 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 28.060.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA PROGRESIVA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de mayo de 2003, bajo el Nº 108, Tomo 1-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAUL ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ y WILLIAM IVAN GIL SANCHEZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-10.061.215 y V-10.132.201 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 39.219 y 57.810.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.006 (folios 01 al 04), por el identificado ciudadano Marcelino Cabrera Ramos, con asistencia del abogado José Manuel Joves Sojo, quien expuso:
Que en fecha quince (15) de marzo de 2006, el ciudadano Marcelino Cabrera inició relación laboral con el ciudadano Pedro Armando Silva Peroza, quien es dueño de la empresa Inversiones La Progresiva, desempeñando el cargo de vigilante nocturno, con un horario de 7:00 p.m. hasta 7:00 a.m. de lunes a lunes, de manera ininterrumpida hasta el quince (15) de agosto de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Posteriormente a este hecho el ciudadano Marcelino Cabrera, se dirigió a la sede de la empresa solicitándole al patrono que le cancelara lo que por ley le correspondía, negándose en todo momento a ello.
Que para el momento de la terminación de la relación laboral, devengaba un salario diario de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.551,00), el cual constituye el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006.
Demanda al ciudadano Pedro Armando Silva Peroza, quien es el único dueño de la empresa Inversiones La Progresiva, para que pague o en su defecto sea compelido a ello los siguientes conceptos:
• La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOILIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.592.577,68), por concepto de Horas Extras diurnas laboradas no canceladas.
• La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 368.265,00), por concepto de Antigüedad.
• La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 838.416,65), por concepto de Utilidades.
• La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 592.906,65), por concepto de Vacaciones.
• La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 838.416,65), por concepto de Bono Vacacional.
• La cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 613.775,00), por concepto de Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 171.857,00), por concepto de Preaviso.
• La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 385.000,00), por concepto de Refrigerios.

La suma total de dichos conceptos arrojan la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.401.214,63).
Que demanda los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que se termino la relación laboral; es decir, desde el quince (15) de agosto de 2006 hasta la total culminación del presente procedimiento; sin embargo, hasta la fecha diecisiete (17) de septiembre de 2006, asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARS CON CERO CENTIMOS (Bs. 834.734,00) más los salarios caídos que se sigan acumulando hasta la culminación total del presente procedimiento.
Que la totalidad de los conceptos reseñados ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.235.948,63).
La presente demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006 (folio 08) y cumplidos los trámites citatorios.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha seis (06) de febrero de 2007 (folios 40 al 43), en los siguientes términos:
Que es falso que el ciudadano Marcelino Cabrera Ramos haya prestado sus servicios personales como vigilante nocturno para la empresa Inversiones La Progresiva en fecha quince (15) de marzo de 2006; es decir, jamás perteneció a la nómina de la empresa.
Niega, rechaza y contradice a todo evento la relación laboral que el actor alega en su escrito libelar, por cuanto, nunca trabajo en la obra de construcción de viviendas ubicadas en la Urbanización La Ceiba de Torunos; así mismo, niega, rechaza y contradice el horario nocturno alegado.
Rechaza a todo evento que el actor se haya excedido en la jornada normal de 35 horas semanales estipuladas en la cláusula 8, numeral 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006, de manera ininterrumpida desde el quince (15) de marzo de 2006 hasta el quince (15) de agosto de 2006, por cuanto nunca perteneció a la nómina de la empresa, y por ende no es posible que le corresponda ni los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo ni los del sector de la Construcción.
Que es falso que el ciudadano Pedro Armando Silva Peroza, haya despedido de manera injustificada al ciudadano Marcelino Cabrera. De igual forma niega, rechaza y contradice que el actor estuviera percibiendo como salario diario la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.551,00), y por consiguiente rechaza la base de cálculo de las prestaciones sociales amparado en la Convención Colectiva del Sector de la Construcción.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude lo siguiente: la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOILIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.592.577,68), por concepto de Horas Extras diurnas laboradas no canceladas; la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 368.265,00), por concepto de Antigüedad; la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 838.416,65), por concepto de Utilidades; la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 592.906,65), por concepto de Vacaciones; la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 838.416,65), por concepto de Bono Vacacional; la cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 613.775,00), por concepto de Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 171.857,00), por concepto de Preaviso; la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 385.000,00), por concepto de Refrigerios, y la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARS CON CERO CENTIMOS (Bs. 834.734,00) por concepto de Salarios Caídos.
Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas en fecha treinta (30) de enero de 2007 (folio 32 al 34, y folio 38 y su Vto.), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas según se desprende del auto de fecha quince (15) de febrero de 2007 (folio 46 y 47). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar que, por cuanto la demandada se limitó a negar y rechazar la relación laboral sin alegar haber recibido los servicios del actor de otra manera y en este caso, el hecho negativo se agota en si mismo y no es objeto de prueba, recayendo en los hombros del actor la carga probatoria y es éste quien debe demostrar al menos la prestación del servicio personal de su parte a la demandada, para que obrara en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día veintiséis (26) de marzo de 2007, a las 11:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se procedió a evacuar las pruebas admitidas. Finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus exposiciones finales. El Juez de la causa transcurrido los sesenta (60) minutos, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró el diferimiento de la oportunidad para dictar la sentencia para el quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy. En este sentido, en fecha dos (02) de abril de 2007, el Juez de la causa procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró: Sin Lugar la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del Actor
Primero: Documentales. Legajo de Documentos contentivo de recibos de pago, de fechas siete (07) de julio de 2006, doce (12) de julio de 2006 y veintiuno (21) de julio de 2006, emanado de Inversiones La Progresiva a favor del ciudadano Marcelino Cabrera (folio 35 al 37).
Observa este sentenciador que de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, el tribunal considera que a estas documentales no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo: Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos Ramón Alirio Coiran, Maritza Isabel Aguilar Cardoza, Olivo Rangel Meza, José Calazan Albarran Rangel y José Francisco Cedeño Cesar.
Se presentaron a testificar los ciudadanos:
Ramón Alirio Coiran y Olivo Rangel Meza: Observa este sentenciador que a los testimonios de dichos ciudadanos se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos arrojan credibilidad y certeza para quien aquí decide. Y así se declara.
José Francisco Cedeño Cesar: Estimadas cuidadosamente como han sido los motivos de sus deposiciones, se presume evidentemente parcialidad del testigo a favor de su promovente, resultando primordial este elemento en el ánimo de los mismos, en el sentido de que sus dichos traten de influir en forma clara, y que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad, en consecuencia los mismos no arroja confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

De las pruebas del Demandado
Primero: Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos Orlando Silva, Maira Delgado, Raúl Betancourt y Audencio Valero.
Se presentaron a testificar los ciudadanos:
Orlando José Silva y Maira Alejandra Delgado: Observa este sentenciador que el primero de ellos desempeña el cargo de Supervisor de la obra, así como también lleva el pago de los obreros y ayuda a la entrega de cheques en la obra, y la segunda es trabajadora de la empresa, situación que a todas luces demuestra la poca confiabilidad de sus deposiciones dada la dependencia y la subordinación que existe entre la empresa y los testigos, lo cual afecta la credibilidad de sus testimonios, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto la parte demandada negó rechazo y contradijo que se le adeude al reclamante todos y cada uno de los conceptos reclamados, en vista, de que este jamás perteneció a la nomina de la empresa, ni trabajo a la obra mencionada, por lo que para este juzgador, tales negaciones expuestas, constituyen las denominadas negaciones absolutas; es decir, el señalamiento de hechos negativos absolutos indefinidos, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta; ya que, son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la parte actora, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados.
Se observa que se desprende de la declaración de los testigos Ramón Alirio Coiran y Olivo Rangel Meza, que la parte actora Marcelino Cabrera Ramos, trabajo como vigilante y depositario para la empresa del señor Pedro Amando Silva Perozo, y que era en la misma casa del trabajador que estaba el material de la empresa, y le pagaba el salario el señor Armando Silva, en un horario de 8 de la mañana a 5 de la tarde, sin embargo, el testigo Olivo Rangel Meza, establece que trabajaba hasta la 6 de la tarde, incluso, que hasta el otro día, por lo cual este juzgador establece que el trabajo que realizaba el demandante, era el de las 8 de la mañana hasta las 5 de la tarde, y que se desempeñaba como vigilante de la empresa del ciudadano Armando Silva y esta amparado por la Convención Colectiva de trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela de 2003-2006. Y así se establece.
Este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de inicio el (15) de marzo de 2006, y culmino el día (15) de agosto de 2006, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) meses con un salario diario de 24.551. Y así se declara.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
1.- Horas extras trabajadas y no pagadas En relación a las horas extras solicitado por el actor y conforme a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en fecha 16 de diciembre de 2003, caso T. de J. García y otros contra TELEPLASTIC, C.A, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones en exceso o especiales, y no habiendo constado en autos probanza alguna por parte del actor que demostrara la procedencia de éste, el Tribunal considera improcedente tal pedimento. Y así se declara.
2.-Prestación de Antigüedad: cláusula 37 de la Convención Colectiva de trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela de 2003-2006. Desde el inicio el (15) de marzo de 2006, y culmino el día (15) de agosto de 2006, son 5 meses laborados, le corresponden al demandante 15 días de salario.
15 días X Bs. 24.551= B.s. 368.265

Resultando la cantidad de Bs. 368.265 los cuales se ordena a cancelar. Y así se establece.

3.- Utilidades: cláusula 25 de la Convención Colectiva de trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela de 2003-2006. Desde el inicio el (15) de marzo de 2006, y culmino el día (15) de agosto de 2006, son 5 meses laborados, le corresponden al demandante 6,83 días de salario por cada mes laborado.

Año Días anuales Días mensuales Meses trabajados Días de utilidades
2006 82 6,83 5 34,15

Le corresponden 34,15 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.24.551.
34,15 días X Bs. 24.551. = Bs. 838.416,65
Resultando la cantidad de Bs. 838.416,65 los cuales se ordena a cancelar. Y así se establece.
4.- En cuanto a lo solicitado por vacaciones establecido en la cláusula 24, literal B y el bono vacacional que para el demandante está en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela de 2003-2006. Observa este juzgador que a lo que hace referencia la cláusula 25 es a las utilidades y no como lo dice el demandante, por lo que se debe aclarar que la cláusula 24 de la convención colectiva, abarca lo relativo a las vacaciones y bono vacacional, siendo así, que en el punto “A” de esta cláusula, denominado vacaciones anuales, “(…)cantidad en la cual se incluye tanto el periodo de vacaciones, como el bono vacacional(…)”, en la misma cláusula 24, en el punto “B” denominado vacaciones fraccionadas, establece que se pagara “4,83 salarios ordinarios por cada mes completo de servicio”, ahora bien, si realizamos un punto de comparación entre el monto pagado en el literal “A” de los 58 días para las vacaciones anuales y la dividimos entre 12 meses que tiene el año, dará un total de 4,83 días, que es el mismo monto que se aprecia en el literal “B” de vacaciones fraccionadas, por ser el monto que en realidad quería que se pagara de manera mensual cuando se trate de vacaciones fraccionadas, y en la cual igualmente debe entenderse que en este monto queda incluido, y abarca tanto el pago de periodo de vacaciones como el bono vacacional, por lo cual este juzgador determina que para lo solicitado por vacaciones y bono vacacional, será 4,83 salarios multiplicado por los 5 meses, siendo igual a 24,15 días.
Le corresponden 24,15 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.24.551 = Bs. 592.906,65
Resultando para vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 592.906,65 los cuales se ordena a cancelar. Y así se establece.

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional y fraccionados ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actora, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se establece.

5.- Indemnización por despido, preaviso y refrigerio: al no existir prueba por parte del actor capaz de probar lo aquí peticionado, se declara improcedente lo solicitado. Y así se establece.

6.- En cuanto a los salarios dejados de percibir desde la fecha que termino la relación laboral a tenor de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela de 2003-2006, que establece (…) el empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral…las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. (…), en este sentido, y por lo anteriormente establecido, se ordena el pago de esto salarios dejado de percibir, derivados por no haber pagado las prestaciones sociales al terminar la relación laboral, en aplicación de la convención colectiva anteriormente establecida, para lo cual este tribunal ordena una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión, si las partes no lo pudieran acordar, y para establecer lo que se debe pagar, deberá tomarse en cuenta el salario devengado por convención colectiva para los trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral en fecha 15 de agosto de 2006, hasta la afectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectiva. Y así se establece.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante las cantidades de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.799.588,03), más el monto que resulte de los salarios dejados de percibir, que son las que determinara el experto mediante la experticia complementaria del fallo. Y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES, incoada por el ciudadano MARCELINO CABRERA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.778.986. contra la empresa INVERSIONES LA PROGRESIVA.
En consecuencia se condena a la empresa demanda al pago de la siguiente cantidad: UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.799.588,03), más el monto que resulte de los salarios dejados de percibir, que son las que determinara el experto mediante la experticia complementaria del fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, doce (12) de abril de dos mil siete. Año: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado


La Secretaria,

Abg. Maria Mosqueda

Exp. Nº EP11-L-2006-000385
En esta misma fecha siendo las 02:41 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. María Mosqueda

YPD/mjd.-