REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de abril de dos mil siete
196º y 148º
EXPEDIENTE Nº EH12-L-2003-000037

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BRENDA DELAIDA ARDILA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.536.946.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados HOMERO FRANCO TERAN, CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ y OMAR ENRIQUE REVEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.234.158; V-8.018.127 y V-14.433.691 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 85.680; 65.434 y 90.451 respectivamente.

DEMANDADO: SISTEL SECURITY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha tres (03) de mayo de 1996, bajo el Nº 37, tomo 07-A.

DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JAVIER ARIAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.875.028 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.929.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha trece (13) de noviembre de 2.003 (folios 01 al 04 y sus Vto.), se interpuso demanda de trabajo por la identificada ciudadana Brenda Delaida Ardila Arrieta, con asistencia del abogado Homero Franco Terán, en contra de la Empresa Mercantil Sistel Security C.A., con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Daño Moral, la cual fue admitida en fecha veinte (20) de noviembre de 2.003 (folio 15).
Se observa que en fecha ocho (08) de septiembre del año 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión interlocutoria dictada en fecha veinte (20) de julio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual dejó sin efecto la contestación a la demanda. Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, siendo la oportunidad legal para presentar informes, se observa que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, fijando el tribunal en dicha fecha el lapso para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes presentados, venciéndose el mismo en fecha once (11) de octubre de 2004, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho. Así mismo, el Tribunal en fecha diez (10) de noviembre de 2004 estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hizo a tenor de lo siguiente: Declaró Con Lugar el Recurso de Apelación y ordeno la notificación del Fiscal especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, sin que tal notificación acarreará la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el referido expediente.
De conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 12, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se acordó paralizar la causa en el estado en que se encontraba, dejando constancia que a partir de esa fecha no corría lapso procesal alguno.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2005, el Tribunal Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto le fue suprimida la competencia con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según Resolución Nº 2004-00017, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004. Así mismo, en dicha fecha el Tribunal se AVOCA al conocimiento de la causa (folio 181 y 182). Posteriormente, en fecha quince (15) de abril de 2005, el tribunal dictó auto declarando firme la sentencia de fecha once (11) de noviembre de 2004, sin que se hubiese interpuesto recurso alguno, razón por la cual ordena remitir el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo recibido en fecha veintiuno (21) de abril de 2005 (folio 195).
En fecha veintisiete (27) de abril de 2006, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se AVOCA de oficio al conocimiento de la causa.
Observa este Tribunal de las actas procesales que cursan en el expediente, que la última de las actuaciones realizada por el apoderado judicial de la parte actora, es la diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de julio de 2005, la cual corre inserta al folio 207 del presente expediente, razón por la cual este Juzgador considera que tal actuación constituye un acto de procedimiento cuyo único fin es el de impulsar o enervar el proceso. En consecuencia se desprende, que desde ésta última actuación en fecha veintisiete (27) de julio de 2005, hasta la presente decisión ha transcurrido un (01) año, ocho (08) meses, y veintidós (22) días, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso; tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de un año hace suponer a éste Tribunal la Perención de la Instancia, y siendo que no se constatan violaciones que infringen el orden público, más allá del propio interés del accionante, así como tampoco se encuentran las buenas costumbres implicadas en la acción propuesta. Igualmente este Tribunal conteste con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera declarar EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, con ocasión al juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, intentada por la ciudadana BRENDA DELAIDA ARDILA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.536.946 de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto la presente Decisión ha sido dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena notificar a las partes a fin de que, una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, empiecen a correr los lapsos para ejercer los recursos correspondientes contra la misma.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 18 de abril de dos mil siete. Año: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Juicio
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,

Abg. Maria Mosqueda
Exp. Nº EH12-L-2003-000037
En esta misma fecha siendo las 09:17 p.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,

Abg. Maria Mosqueda