REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de abril de dos mil siete
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº EP11-O-2005-000005

INDICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: JOSE MORENO, JHONNY PEÑALOZA, VICENTA RIVAS, JOSE PLASCENCIA, DOUGLAS SOLORZANO, ROSA PAREDES, ROSA VOLCAN, LIOMAR GUTIERREZ, JUAN SOLORZANO, HERMES PAREDES, WILMER VALERO, YENNY HERNANDEZ, YILBER RIVAS, LEILA PACHECO, JOSE OSMA, JUAN GUTIERREZ, MARIA JAUREGUI, NEHOMAR BOCANEGRA, ARMANDO LOZANO, CARLOS PAREDES, LUIS GONZALEZ, BLADIMIR ROMERO, CARMEN SUAREZ, APOLINAR JIMENEZ, JOSE HUMBRIA, JESUS PEREZ y MANUEL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.717.564;12.552.217; 9.988.078; 7.233.801; 12.205.377; 8.132.153; 12.838.522; 15.073.417; 17.549.621; 15.270.913; 14.933.124; 16.190.811; 13.062.590; 11.272.069; 13.062.539; 10.742.548; 12.200.414; 16.637.181; 10.539.237; 8.141.595; 5.223.134; 14.433.472; 8.600.184; 12.206.086; 12.554.545 y 16.978.269 respectivamente.

APODERADO DEL ACCIONANTE: Abogados CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ y JAIME VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.603.985 y V-4.605.788 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 67.616 y 28.799 respectivamente.

ACCIONADOS: MARYURIS LINARES, ADA LOZANO, ZONIA YANEZ, DILMAR VIVAS, LASTENIA RAMIREZ, MARYURI QUITIAN, LEUDYS CABEZA, DANY LAMEDA, DIODULFA RODRIGUEZ, ZONIA BRAQUE, NORKA VELASQUEZ, TONI LINARES, JESUS VIVAS, KELVER SANCHEZ, MARISEL KARINA RAMIREZ, MARYURY GONZALEZ, DENYS MENDOZA, NERLY HERNADEZ, YENNY CAROLINA TORRES, DAVID GIL, NASAEL GIL, ANGEL RONDON, WILMER NUÑEZ, GEOVANNY SOSA, JEAN CARLOS BASTIDAS, LUIS VASQUEZ, JOSE LUIS BERMUDEZ, MARIBEL BASTIDAS, ARNOLDO PEÑA, JEAN CARLO GUERRA, VICTOR PEREZ, ESTHER GIL, AURA URBINA, JOSE CAMACHO, NIDIA VASQUEZ, JENIFER ORTIZ, Y JOSE GREGORIO BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.828.927; 9.988.532; 14.068.350; 16.189.373; 10.564.294; 14.663.675; 9.669.499; 14.341.650; 8.147.645; 10.561.016; 13.063.570; 16.371.523; 15.967.664; 17.205.173; 17.290.440; 16.979.993; 19.071.277; 15.535.567; 16.127.383; 16.371.628; 16.793.066; 13.501.164; 16.127.052; 15.271.006; 15.671.074; 9.387.693; 14.171.349; 13.592.327; 11.717.194; 16.979.772; 16.980.638; 12.203.872; 10.561.492; 8.137.060; 22.984.531; 17.376.367 y 14.712.588 respectivamente.

APODERADO DE LOS ACCIONADOS: ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.739 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.610.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

DE LOS HECHOS

En escrito presentado en fecha veintiséis (26) de agosto de 2005 (folio 01 al 09), los ciudadanos José Moreno, Jhonny Peñaloza, Vicenta Rivas, José Plascencia, Douglas Solorzano, Rosa Paredes, Rosa Volcán, Liomar Gutiérrez, Juan Solórzano, Hermes Paredes, Wilmer Valero, Yenny Hernández, Yilber Rivas, Leila Pacheco, José Osma, Juan Gutiérrez, Maria Jáuregui, Nehomar Bocanegra, Armando Lozano, Carlos Paredes, Luís González, Bladimir Romero, Carmen Suárez, Apolinar Jiménez, José Humbria, Jesús Pérez y Manuel Márquez, asistido de Abogado interpusieron acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra los hechos, actos y omisiones originados por los ciudadanos Maryuris Linares, Ada Lozano, Zonia Yanez, Dilmar Vivas, Lastenia Ramírez, Maryuri Quitian, Leudys Cabeza, Dany Lameda, Diodulfa Rodríguez, Zonia Braque, Norka Velásquez, Toni Linares, Jesús Vivas, Kelver Sánchez, Karina Ramírez, Maryury González, Denys Mendoza, Nerly Hernández, Yenny Carolina Torres, David Gil, Nasael Gil, Ángel Rondon, Wilmer Núñez, Geovanny Sosa, Jean Carlos Bastidas, Luís Vásquez, José Luís Bermúdez, Maribel Bastidas, Arnoldo Peña, Jean Carlos Guerra, Víctor Pérez, Esther Gil, Aura Urbina, José Camacho, Nidia Vásquez, Jenifer Ortiz y José Gregorio Balza.
Que con ocasión a una serie de reclamaciones efectuadas por los accionados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, (reclamaciones de carácter estrictamente legal y no de carácter contractual) solicitan el pago de una supuesta deuda, tanto de Cesta Ticket como de Horas Extras, y por cuanto tales reclamos no tienen fundamentación ni asidero legal alguno; ya que, la empresa en la oportunidad correspondiente honró el pago solicitado por dichos trabajadores, interpusieron tal reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, aduciendo que dicho reclamo trata de un Pliego Conflictivo en contra de la Sociedad Mercantil Industrias Alimenticias Italia, C.A., calificación esta que por error de interpretación lo calificaron los trabajadores como Pliego Conflictivo. En este sentido, la parte accionada al ver que la empresa efectivamente canceló los conceptos reclamados, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2005, aproximadamente como a las 5:30 a.m. de ese día irrumpieron en las instalaciones de la empresa y tomaron dichas instalaciones por vía de hecho, obstaculizando la puerta de entrada a la fabrica no permitiendo a ninguno de los trabajadores de la empresa el acceso al sitio de trabajo, paralizando las líneas de producción y empaque, no permitiendo con estas acciones la producción de alimentos a la cual la empresa se dedica, así como al ejercicio de la actividad económica; es decir, tales acciones de paralización total de la empresa, así como la destrucción de los equipos, alimentos y productos elaborados por la empresa, van en detrimento del derecho al trabajo, el derecho a recibir el pago correspondiente al salario; ya que, debido a la paralización de la empresa el patrono no esta en la obligación de honrar el salario de los trabajadores, ni los demás conceptos laborales a los cuales tienen derecho.
Que en fecha 10, 11 y 12 del mes de agosto del año 2005, los trabajadores agraviantes se dieron a la tarea de paralizar las líneas de producción y de empaque de la fabrica, dejando caer al suelo toda la producción de galletas y otros rubros de alimentos que la empresa produce, y en efecto tal denuncia puede evidenciarse de la Inspección evacuada por ante la Notaria Segunda de Barinas, en fecha once (11) de agosto de 2005.
Que los derechos conculcados por tales hechos, actuaciones y omisiones de dichos ciudadanos, se encuentran el derecho a la protección por parte del estado frente a aquellas actuaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad personal y el núcleo familiar, el derecho a la propiedad, el derecho al trabajo, el derecho a la paz y a la estabilidad laboral, el derecho a la libertad económica, así como el disfrute de los derechos constitucionales integralmente considerados por la paralización de todas las operaciones de la industria alimenticia, a través de la toma de las instalaciones.
En fecha veintiséis (26) de agosto de 2005 (folio 23), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, da por recibida la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; posteriormente, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2005 (folio 24 al 28), el tribunal dicta sentencia en la cual establece: (…) En virtud de lo antes expuesto y constatado, de lo que se desprende de los argumentos de los accionantes, como ha sido que la presente acción de amparo se fundamenta en lo que ha originado la vulnerabilidad de los derechos de los trabajadores, que han dependido de las violaciones de los artículos 112 y 115 ejusdem, referentes a la Libertad Económica y a la Propiedad. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional; dada la naturaleza de la presente desición no corresponde a este juzgado entrar al conocimiento y análisis sobre el fondo del asunto planteado, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…)
En la misma fecha, el tribunal mediante oficio remitió el Expediente distinguido con la nomenclatura Nº EP11-O-2005-000005 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión de la declinatoria de la competencia en razón de la materia.
En fecha treinta (30) de agosto de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 30 y 31), da por recibido el expediente y se avoca al conocimiento de la causa. Así mismo, en fecha uno (01) de septiembre de 2005, fue reformada la solicitud de Amparo Constitucional (folio 37 al 45), siendo admitida por auto de fecha dos (02) de septiembre de 2005 (folio 50 y 51).
En fecha seis (06) de septiembre de 2005, se llevo a efecto la Audiencia Constitucional oral en la presente causa, en la cual se decreto enviar copia certificada de la solicitud de Regulación de Competencia al Tribunal Superior, a los fines de dirimir con antelación dicho punto previo, suspendiéndose por vía de consecuencia la presente causa hasta que el Superior decida cual es el tribunal competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de dicho expediente mediante auto de fecha siete (07) de septiembre de 2005 (folio 86 y 87).
En este sentido, en fecha diez (10) de mayo de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibe resultas de la solicitud de Regulación de Competencia, de la cual se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha treinta (30) de marzo de 2006, declaró competente para conocer de esta causa a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, y en consecuencia, se ordenó la remisión del presente expediente a la Coordinación del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de su distribución, según se desprende del auto de fecha once (11) de mayo de 2006 (folio 101).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha doce (12) de mayo de 2006, recibe actuaciones procedentes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se declara No ha Lugar en Derecho a la solicitud de Regulación de la Competencia; de igual forma en fecha diecisiete (17) de mayo de 2006 (folio 210), recibe expediente original procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el diecisiete (17) de mayo de 2006, fecha en que este tribunal dio por recibido el expediente original de la causa constante de ciento dos (102) folios y un cuaderno de medidas constante de dos (02) folios, los Accionantes no ha realizado ningún acto dirigido a darle impulso al proceso con lo que se evidencia que han transcurrido mas de seis (6) meses.
De tal manera que se considera que la paralización del procedimiento de Amparo por inactividad de las partes durante mas de seis (06) meses, constituye abandono de trámite en el Amparo en atención a la manifiesta pérdida de interés del actor de impulsar el proceso.
Al respecto la sala Constitucional ha estimado que la tolerancia de una situación que se considera lesiva de derechos fundamentales por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento tácito de la misma y por tanto la pérdida del derecho a obtener una protección preferente por vía de Amparo.
De tal manera que la Sala Constitucional considera que la inactividad por más de seis (06) meses de la parte actora en el proceso de Amparo o la falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite y con ello la extinción de la Instancia.
Es así que en cuanto al decaimiento de la acción y el abandono del trámite en el procedimiento de Amparo Constitucional la Sala Constitucional en Sentencia de Fecha veintiocho (28) de Mayo de 2003, Exp. 01-1417, Caso Insanova, ratifica decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”) ha establecido lo siguiente:

“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (…)

De tal manera que en base a las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Régimen Procesal Transitorio como del nuevo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE del presente recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos JOSE MORENO, JHONNY PEÑALOZA, VICENTA RIVAS, JOSE PLASCENCIA, DOUGLAS SOLORZANO, ROSA PAREDES, ROSA VOLCAN, LIOMAR GUTIERREZ, JUAN SOLORZANO, HERMES PAREDES, WILMER VALERO, YENNY HERNANDEZ, YILBER RIVAS, LEILA PACHECO, JOSE OSMA, JUAN GUTIERREZ, MARIA JAUREGUI, NEHOMAR BOCANEGRA, ARMANDO LOZANO, CARLOS PAREDES, LUIS GONZALEZ, BLADIMIR ROMERO, CARMEN SUAREZ, APOLINAR JIMENEZ, JOSE HUMBRIA, JESUS PEREZ y MANUEL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.717.564;12.552.217; 9.988.078; 7.233.801; 12.205.377; 8.132.153; 12.838.522; 15.073.417; 17.549.621; 15.270.913; 14.933.124; 16.190.811; 13.062.590; 11.272.069; 13.062.539; 10.742.548; 12.200.414; 16.637.181; 10.539.237; 8.141.595; 5.223.134; 14.433.472; 8.600.184; 12.206.086; 12.554.545 y 16.978.269 respectivamente, contra los ciudadanos MARYURIS LINARES, ADA LOZANO, ZONIA YANEZ, DILMAR VIVAS, LASTENIA RAMIREZ, MARYURI QUITIAN, LEUDYS CABEZA, DANY LAMEDA, DIODULFA RODRIGUEZ, ZONIA BRAQUE, NORKA VELASQUEZ, TONI LINARES, JESUS VIVAS, KELVER SANCHEZ, MARISEL KARINA RAMIREZ, MARYURY GONZALEZ, DENYS MENDOZA, NERLY HERNADEZ, YENNY CAROLINA TORRES, DAVID GIL, NASAEL GIL, ANGEL RONDON, WILMER NUÑEZ, GEOVANNY SOSA, JEAN CARLOS BASTIDAS, LUIS VASQUEZ, JOSE LUIS BERMUDEZ, MARIBEL BASTIDAS, ARNOLDO PEÑA, JEAN CARLO GUERRA, VICTOR PEREZ, ESTHER GIL, AURA URBINA, JOSE CAMACHO, NIDIA VASQUEZ, JENIFER ORTIZ, Y JOSE GREGORIO BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.828.927; 9.988.532; 14.068.350; 16.189.373; 10.564.294; 14.663.675; 9.669.499; 14.341.650; 8.147.645; 10.561.016; 13.063.570; 16.371.523; 15.967.664; 17.205.173; 17.290.440; 16.979.993; 19.071.277; 15.535.567; 16.127.383; 16.371.628; 16.793.066; 13.501.164; 16.127.052; 15.271.006; 15.671.074; 9.387.693; 14.171.349; 13.592.327; 11.717.194; 16.979.772; 16.980.638; 12.203.872; 10.561.492; 8.137.060; 22.984.531; 17.376.367 y 14.712.588 respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Yorkis Delgado
LA SECRETARIA,

Abg. Maria Mosqueda

En igual fecha siendo las 10:14 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

LA SECRETARIA,

Abg. Maria Mosqueda