REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve (09) de abril de dos mil siete
196º y 148º
EXPEDIENTE Nº EP11-S-2006-000066
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YURAIMA CAMPOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.969.215.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARLENY HIDALGO, CARLOS ALBERTO BONILLA y YADIRA BARBOZA DE LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.154.888; V-7.603.985 y V-7.601.238 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 53.801; 67.616 y 25.650.
DEMANDADO: INDUSTRIAS AERO AGRICOLA C.A (I.A.A.C.A.), Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de agosto de 1954, anotado bajo el Nº 480, Tomo 2G.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARY BETSABE LEAL MOLINA, CARMEN JOSEFINA GUEVARA REYES y LUIS LAURENCE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.503.302; V-3.228.217 y V-6.900.450 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 97.430, 17.071 y 35.817 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha cinco (05) de octubre de 2.006 (folios 01 y 02), por la identificada ciudadana YURAIMA CAMPOS HERNANDEZ, con asistencia del abogado MARLENY HIDALGO TERAN, quien expuso:
En fecha uno (01) de octubre de 2000, la ciudadana Yuraima Campos Hernández comenzó a prestar servicios personales en la ciudad de Barinas del Estado Barinas para la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.), también conocida bajo la denominación y como línea aérea LAI; desempeñando el cargo de Tripulante de Cabina, devengando como último salario la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00) mensuales, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo; es decir, con el horario de acuerdo a los vuelos y las horas planificados y determinados por la empresa a las distintas ciudades del país; pero el veintinueve (29) de septiembre de 2006, fecha en la que realizó el último vuelo desde la ciudad de Maiquetía Estado Vargas hasta la ciudad de Barinas Estado Barinas, se le informo que la empresa había decidido prescindir de sus servicios.
Que la decisión unilateral de la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.) constituye un despido injustificado, por cuanto la ciudadana Yuraima Campos Hernández considera no estar incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.), solicitando que el Juez califique el despido, ordene la reincorporación de la ciudadana Yuraima Campos Hernández a su puesto y sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos que se causen.
Fue admitida la demanda en fecha nueve (09) de octubre de 2.006 (folio 06) y cumplidos los trámites citatorios.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha trece (13) de diciembre de 2006 (folios 403 al 406 y su Vto.), en los siguientes términos:
Opone como Punto Previo la Falta de Cualidad e interés de la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.) para sostener el presente juicio, según lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicha sociedad se dedica a todo lo relacionado con la aviación civil, y entre dichas actividades realiza el transporte aéreo de pasajeros y carga comercial dentro del territorio nacional. Para ejecutar las rutas de vuelo programadas para dichas actividades la empresa amerita de personal aeronáutico calificado y habilitado el cual es ofertado por distintas empresas que prestan el servicio de tripulantes de cabina como son: pilotos, copilotos, auxiliares de abordo (aeromozas) y demás personal necesario para la ejecución de la actividad de transporte aéreo. Desde el año 1997, la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.) ha contratado los servicios de la sociedad mercantil Servicios Aero Yolinelo S.R.L., y de dicha contratación se puede determinar que el objeto del contrato es licito y netamente de carácter mercantil; así como también el servicio de personal de tripulación de abordo que recibió la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.) escapa del ámbito laboral; es decir, la ciudadana Yuraima Campos Hernández nunca mantuvo una relación personal de índole laboral con la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.), sino que era empleada directa de Servicios Aero Yolinelo S.R.L.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Yuraima Campos Hernández prestara sus servicios de manera personal para la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.) desde el uno (01) de octubre de 2000 como Tripulante de Cabina, y que hubiese percibido como último salario la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00) por concepto de contraprestación por servicios personales.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Yuraima Campos Hernández hubiese cumplido para con la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.) alguna obligación derivada de un contrato de trabajo, ni un horario de acuerdo a los vuelos y las horas planificadas por sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.).
Niega y rechaza que la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.) haya despedido injustificadamente a la ciudadana Yuraima Campos en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006.
Niega y rechaza que la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.) tenga que reenganchar y pagar salarios caídos a la accionante.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas en fecha cinco (05) de diciembre de 2006 (folio 235 al 236 y su Vto., y folio 246 al 252, respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas según se desprende del auto de fecha nueve (09) de enero de 2007 (folio 411 y 412). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar la naturaleza de la prestación del servicio, el acto del despido.
En este sentido solo queda determinar por éste Sentenciador todos y cada uno de los hechos controvertidos; en consecuencia, negada la relación laboral, pero estableciendo que laboraba era para otra empresa, será el patrono que deberá probar que laboraba para la empresa Aero Yolinelo S.R.L.
Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente expediente. Y así se declara.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día veintidós (22) de marzo de 2007, a las 11:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se procedió a evacuar las pruebas admitidas. Finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus exposiciones finales. El Juez de la causa transcurrido los sesenta (60) minutos, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró el diferimiento de la oportunidad para dictar la sentencia para el cuarto (4°) día hábil siguiente al de hoy. En este sentido, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, el Juez de la causa procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró: Con Lugar la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del actor:
Primero: Documentales
1.- Original de tres (03) Carnets, expedido por la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.) (folio 237 al 239). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 237 y 238, fueron promovidas con la finalidad de demostrar el cargo desempeñado por la accionante, debidamente sellado y firmado por el representante legal de la empresa, así mismo se trata de un documento presentado en original, el cual merece pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencia el cargo desempeñado por la ciudadana Yuraima Campos, así como también existen marcados sellos húmedos de la empresa Industria Aero Agrícola C.A. I.A.A.C.A. o Linea Aerea LAI, y en su parte posterior se encuentran establecidas algunas instrucciones de uso, por lo que este sentenciador le atribuye pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae. Y así se declara.
Respecto al carnet que riela al folio 239, fue impugnado por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este juzgado en fecha veintidós (22) de marzo de 2007, en este sentido observa este sentenciador que se trata de documentos privados emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial por el ente emisor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2.- Original con sello húmedo de Comunicación emitida por la Gerencia de Operaciones de la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.), de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2001 (folio 240 y 241).
3.- Copia fotostática simple de Constancias de Trabajo, expedida por la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.), a nombre de la ciudadana Yuraima Campos, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2005 (folio 242 y 244).
4.- Copia fotostática simple de Constancias, expedida por la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.), a nombre de la ciudadana Yuraima Campos, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, donde certifica que dicha ciudadana se encuentra habilitada como tripulante de cabina en el equipo ART-42/-72 desde el mes de octubre de 2001 hasta la presente fecha (folio 243 y 245).
Observa este juzgador que las documentales que rielan a los 240 al 245 del presente expediente, fueron impugnadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este juzgado en fecha veintidós (22) de marzo de 2007, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que las documentales que rielan a los folios 240 y 241 fueron presentadas en original, este juzgador determina que dicha prueba no aporta nada al proceso; es decir, no es un hecho controvertido si la ciudadana Yuraima Campos culminó satisfactoriamente el Curso Básico para Habilitación de Licencia en Aeronaves ATR-42 y ATR-72 con Adoctrinamiento Básico, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición de los siguientes documentos:
1. Constancia emitida por la Gerencia de Operaciones de la empresa Industria Aero Agrícola, C.A (I.A.A.C.A), suscrita por el Cap. Giorgio Barbacetto, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.005.(folio 243)
2. Constancia de trabajo emitida por la Gerencia de Operaciones de la empresa Industria Aero Agrícola, C.A. (I.A.A.C.A), suscrita por el Cap. Giorgio Barbacetto, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2.005.(folio 244)
En cuanto a la prueba de exhibición se desprende que la parte demandada no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida por lo cual este sentenciador determina que se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
De las pruebas del demandado:
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple de Registro de Comercio de la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 333-A-VII, en fecha ocho (08) de mayo de 2003 (folio 19 al 27). En relación a estas documentales el Tribunal no las aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil; ya que, las mismas versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio; es decir, no se encuentra en controversia la existencia de la Sociedad Mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.), en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.
2.- Copia fotostática simple del Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal de Servicios Aero Yolinelo S.R.L. (folio 28).
En relación a estas documentales que rielan a los folios 19 al 28 el Tribunal no las aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil; ya que, las mismas versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio; es decir, no se encuentra en controversia la existencia de la Sociedad Mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.), ni si dicha empresa se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.
3.- Legajo de documentos contentivo de recibos de pago y relación de vuelos (folio 29 al 79). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 29 al 79 del presente expediente, fueron impugnadas por la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este juzgado en fecha veintidós (22) de marzo de 2007, por cuanto fueron presentadas en copias simples y emanaban de un tercero, no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; así como tampoco fueron ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
4.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago a favor de la empresa Servicios Yolinelo S.R.L. (folio 253 al 284).
Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 253 al 284 del presente expediente, fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha veintidós (22) de marzo de 2007, no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, además de que no fueron ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
5.- Legajo de documentos contentivo de Planillas para Enterar Retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuada a Personas Jurídicas y Comunidades Domiciliadas en el País (folio 285 al 401)
Observa este juzgador que dichas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha veintidós (22) de marzo de 2007, así mismo, la parte demandada en la misma audiencia presento y consigno al expediente los originales de dichas documentales, en consecuencia, este sentenciador no le otorga valor probatorio, ya que la relación comercial entre Servicios Aero Yolinelo S.R.L. y la demandada, no están destinadas a demostrar hechos controvertido. Y así se declara.
Segundo: Prueba de Informe
Solicita la prueba de informes por ante la Entidad Bancaria Banco Federal, con el objeto de que se sirva informar sobre lo siguiente:
• Si los cheques números 4899 de fecha 26-09-03; 586161, de fecha 16-12-03; 317466 de fecha 16-08-04; 772990 de fecha 01-10-04; 838388 de fecha 16-05-05; 996165 de fecha 17-04-06; y 203491 de fecha 14-09-06, emtidos contra la cuenta corriente Nro. 01330048811606002705; se emitieron a nombre de Servicios Aero Yolinelo, S.R.L.
• En caso afirmativo, informe los datos de identificación de la persona natural que realizó el cobro a nombre de Servicios Aero Yolinelo S.R.L y que tipo de documento exhibía para poder efectuar el retiro de las respectivas cantidades de dinero.
• Envié a este despacho una relación de los cheques que se giraron de la cuenta Nro. 01330048811606002705 perteneciente a para Servicios Aero Yolinelo S.R.L
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta a los folios 563 al 571, oficio y anexos emanado de la Entidad Bancaria Banco Federal, de fecha uno (01) de marzo de 2007, del cual se desprende, que los cheques Nº 586161, de fecha 16-12-03; 772990 de fecha 01-10-04; 838388 de fecha 16-05-05; 996165 de fecha 17-04-06 y 203491 de fecha 14-09-06, fueron depositados en la Cuenta Nº 013300255971100037181 del Banco Federal, a nombre de Servicios Aero Yolinelo. Así mismo, participo que en comunicación recibida Nº 12-2007, de fecha dieciséis (16) de enero de 2006 se remitió los Estados de Cuenta de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 de la cuenta Nº 01330048811606002705.
En consecuencia, este sentenciador no le otorga valor probatorio, ya que estos pagos realizados en cheques para determinar el servicio prestado por la contratista Aero Yolinelo S.R.L. a la demandada, no están destinadas a demostrar el hecho controvertido. Y así se declara.
Tercero: Testimoniales
Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Giorgio Franco Barbacetto, María Carolina Linares, Lizabeth Roche Pedraza y Betzí Azuaje.
Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los siguientes ciudadanos:
María Carolina Linares: Observa este sentenciador en cuanto a esta testigo, que de sus declaraciones se desprende contradicción, por lo que no aporta elementos de convicción, certeza y credibilidad capaces de ser valorados a favor de su promovente; por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara
Lizabeth Roche Pedraza: Observa este sentenciador que dicha testigo es la Contadora de la empresa Servicios Aero Agrícola, C.A. (I.A.A.C.A.), situación que a todas luces demuestra la poca confiabilidad de sus deposiciones dada la dependencia y la subordinación que existe entre la empresa y la testigo, lo cual afecta la credibilidad de sus testimonio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este tribunal que la accionada divide la contestación en dos partes, una como punto previo, y en la otra, rechaza la demanda aduciendo que esta nunca fue patrono de la accionante, pues, lo que quiere establecer como punto previo, es más bien parte del fondo de la demanda, y es por esta razón, es que está establece en la parte final de lo que denomino punto previo (…) Todas esas particularidades son las que nos conducen a afirmar que la ciudadana Yuraima Campos, nunca mantuvo una relación personal de índole laboral con nuestra representada, sino que ella era empleada directa de SERVICIOS AERO YOLINELO S.R.L (...), dicho esto así, le corresponde la carga de la prueba a la demandada.
En tal sentido debe primero establecer este juzgador en el caso bajo estudio, en acatamiento de decisiones de la Sala, en sentencias similares al caso que nos ocupa ha señalado que:
“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:
Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)
Por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”.
Igualmente debe establecerse, que se desprende de los folios 242 al 243:
folio 242: En constancia expedida el 19 de marzo del 2005, “certifico que la Señorita Yuraima Campos Hernández… presta servicio como Tripulante de Cabinas en nuestra empresa .
243: En constancia expedida el 18 de marzo del 2005, “certifico que la Srta. Yuraima Campos Hernández…se encuentra habilitada como Tripulante de cabinas en los Equipos ATR-47/-72 desde el mes de octubres de 2001 hasta la presente fecha.
Se desprende del folio 237 y 238 en carné otorgado por la Línea Aérea (I.A.A.C.A.), que Yuraima Campos es Auxiliar de a bordo.(ambos son firmados en la parte de atrás, por su Presidente y el Gerente de Operaciones.
De lo establecido anteriormente, y al no existir prueba por parte de la demandada capaz de desvirtuar lo establecido por la parte actora, debe este juzgador determinar que la relación con la demandante y la demandada fue netamente de naturaleza Laboral y no mercantil, y fue exclusivamente con la INDUSTRIAS AERO AGRICOLA C.A (I.A.A.C.A.), y no con otra, por lo cual, el despido se realizó de manera injustificada y se debe ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Y así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por la ciudadana YURAIMA CAMPOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.969.215 contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS AERO AGRICOLA C.A. (I.A.A.C.A.)
En consecuencia se ordena a la parte demandada reincorporar a la demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento del injustificado despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir, los cuales deberán calcularse desde la fecha de la notificación, hasta la efectiva reincorporación, calculados en base al salario devengado al momento del despido, excluyéndose los periodos de vacaciones, paros tribunalicios, así como también el tiempo durante el cual la causa estuvo paralizada por falta de impulso procesal del accionante, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión a costa de la parte perdidosa.
Después de dictado el presente fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos que a bien tengan.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, nueve (09) de abril de dos mil siete. Año: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. María Mosqueda
Exp. Nº EP11-S-2006-000066
En esta misma fecha siendo las 03:17 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. María Mosqueda
YPD/mjd.-
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