REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Dieciséis de Abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO : VP21-L-2006-000577


Parte Actora: DARWIN ENRIQUE SOLARTE PEÑALOZA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro.14.237.662 , y domiciliado en el Batey Municipio Sucre del Estado Zulia.

Apoderado Judicial
de el demandante: RICHARD ALEXANDER CARRIZO MONTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº-105.665



Parte Demandada: C.A. CENTRAL VENEZUELA, domiciliada en el Batey Municipio Sucre del Estado Zulia.



Apoderados Judiciales
De la demandada: PEDRO URIOLA Y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro..






Motivo: ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Y OTROS CONCEPTOS LABORALES







Comienza el presente procedimiento en fecha 31 de Julio de 2.006, mediante demanda presentada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en
Cabimas, por el ciudadano DARWIN ENRIQUE SOLARTE PEÑALOZA contra la Empresa C.A CENTRAL VENEZUELA, por motivo de enfermedad profesional y otros conceptos laborales (folios 01 al 15).

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha solicitud fue admitida en fecha 08 de Agosto de 2.006, por ante el mencionado Juzgado, previamente subsanado como fue (folios 21 y 25).

Posteriormente, se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presten fallo.

En fecha 13 de Abril de 2007, compareció por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, el ciudadano JOSE BARRUETA, asistido debidamente por el abogado en ejercicio RICHARD CARRIZO, desistiendo tanto del procedimiento como de la acción que inició la presente causa (folio 80 y 81).

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.





El DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias




relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la demanda que por enfermedad profesional y otros conceptos laborales con ocasión de la relación laboral existente entre el ciudadano JOSE BARRUETA y la Empresa C.A CENTRAL VENEZUELA, siendo el actor una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento Y la acción hecho por el ciudadano JOSE BARRUETA, contra la empresa C.A CENTRAL VENEZUELA, e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:




PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por El ciudadano JOSE BARRUETA, parte demandante en la presente causa, contra la empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA e impartirle el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada .-

TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento para la mencionada empresa solidaria.


CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Dieciséis (16) de Abril de dos mil siete (2007). Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° DE S.M.E.


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA






Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:42 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIO

MACV/JA/