REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de abril de dos mil siete (2007).
196º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2006-001039


PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos JOSE PACHECO, GERARDO LUNAR, RIGOBERTO GALINDO, DANIEL LEAL, JOSE ZAMBRANO WILMER HERNANDEZ, GUIDO GARCIA, LEOMAR BRAVO y GINO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.357.339, 9.794.547, 10.678.951, 11.680.833, 16.986.337, 15.061.788, 16.354.883, 16.988.624, y 16.624.825.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano YGMER DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 40.686.

PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A. (LATICOM), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 1990, bajo el N° 9, Tomo 12-A. Sociedad Mercantil CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA-WILLIANS (antes denominado CONSORCIO PEREZ COMPANC-WILLIANS), reconstituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, cuyo documento fue autenticado ante la Notaria Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 22 de Agosto de 2003, bajo el No. 61, Tomo 29, de de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, originalmente constituido por ante la notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, el día 29 de Agosto de 1997, bajo el No. 42, Tomo 51.


APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A. (LATICOM):
Ciudadanos NOIRALITH CHACIN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.366.

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA-WILLIANS:
Ciudadana NANCY FERRER, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 63.982.

MOTIVO: BENEFICIOS CONTRACTUALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL:

En el juicio que por beneficios contractuales tienen incoado los ciudadanos JOSE PACHECO, GERARDO LUNAR, RIGOBERTO GALINDO, DANIEL LEAL, JOSE ZAMBRANO WILMER HERNANDEZ, GUIDO GARCIA, LEOMAR BRAVO y GINO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.357.339, 9.794.547, 10.678.951, 11.680.833, 16.986.337, 15.061.788, 16.354.883, 16.988.624, y 16.624.825, en contra de las Sociedades Mercantiles LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A. (LATICOM), y CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA-WILLIANS (suficientemente identificadas); comparecieron ante este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2007; las partes codemandantes, representada por su apoderado judicial, YGMER DIAZ; y las partes codemandadas LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A. (LATICOM), y CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA-WILLIANS, representadas judicialmente por las abogadas NOIRALITH CHACIN y NANCY FERRER; y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento; ambas partes celebraron una transacción laboral formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, la referida TRANSACCION LABORAL, sobre la controversia planteada; en la cual los demandantes dejaron expresa constancia que con el pago recibido, por medio de este negocio jurídico; de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo éste, regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A. (LATICOM) pagar A LOS DEMANDANTES como monto definitivo del concepto reclamado por los actores en su escrito libelar, el cuarenta por ciento (40%), del monto demandado por cada trabajador en la presente causa, el cual será establecido de la siguiente manera: Un treinta por ciento (30%) cancelado al trabajador correspondiente al concepto pretendido y un diez por ciento (10%) cancelado al abogado de los trabajadores, en tal sentido la Empresa antes mencionada cancela a cada trabajador las siguientes cantidades: JOSE PACHECO: 30%: Bs. 600.000,00 y 10%: Bs. 200.000,00, total a cancelar: Bs. 800.000,00 (cheques Nos. 40075447 y 16075488, respectivamente); GERARDO LUNAR: 30%: Bs. 270.000,00 y el 10% Bs. 90.000,00, total a cancelar Bs. 360.000,00, (cheques Nos. 29075448 y 15075490, respectivamente); RIGOBERTO GALINDO: 30%: Bs. 375.000,00 y 10%: Bs. 125.000,00, total a cancelar: Bs. 500.000,00, (cheques Nos. 55075449 y 89075485, respectivamente); DANIEL LEAL: 30%: Bs. 225.000,00 y 10%: Bs. 75.000,00, total a cancelar: Bs. 300.000,00, (cheques Nos. 89075450 y 03075492, respectivamente); JOSE ZAMBRANO: 30%: Bs. 600.000,00 y 10%: Bs. 200.000,00, total a cancelar: Bs. 800.000,00, (cheques Nos. 93075451 y 75075486, respectivamente); WILMER HERNANDEZ: 30%: Bs. 300.000,00 y 10%: Bs. 100.000,00, total a cancelar: Bs. 400.000,00, (cheques Nos. 57075452 y 63075494, respectivamente); GUIDO GARCIA: 30%: Bs. 600.000,00 y 10%: Bs. 200.000,00, total a cancelar: Bs. 800.000,00, (cheques Nos. 47075453 y 24075482, respectivamente); LEOMAR BRAVO: 30%: Bs. 375.000,00 y 10%: Bs. 125.000,00, total a cancelar: Bs. 500.000,00, (cheques Nos. 74075454 y 09075478, respectivamente); y GINO FERRER: 30%: Bs. 450.000,00 y 10%: Bs. 150.000,00, total a cancelar: Bs. 600.000,00, (cheques Nos. 70075455 y 55075497, respectivamente); los cuales fueron cancelados, mediante cheques los cuales ya fueron mencionados y recibidos por el ciudadano YGMER DIAZ, apoderado judicial de las partes codemandadas a su entera y total satisfacción. Asimismo, el representante legal de los actores conviene y reconoce, que para el caso de que como consecuencia de la relación de trabajo que unió a los demandantes con la demandada, durante el período señalado en el libelo de demanda, en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier otra cantidad de dinero o diferencia a su favor, con la cantidad señalada en el presente acuerdo los actores se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual (es) quier(a) derecho (s), acción(es) y/o diferencia(s) que los actores tengan o pudieran tener contra la demandada por los conceptos demandados en la presente causa. Igualmente, la abogada Nancy Ferrer, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA-WILLIANS, declara estar conforme con los términos de la presente transacción. En consecuencia, los actores expresan que en virtud de la transacción acordada, aceptan la cantidad de dinero a recibir aceptándola por vía transaccional; e indicando que la misma corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales en los términos antes expuestos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1) “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
3) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
4) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
5) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
6) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
7) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre los ciudadanos JOSE PACHECO, GERARDO LUNAR, RIGOBERTO GALINDO, DANIEL LEAL, JOSE ZAMBRANO WILMER HERNANDEZ, GUIDO GARCIA, LEOMAR BRAVO y GINO FERRER y la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A. (LATICOM) (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.
3.- Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara Terminado el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO

En la misma fecha siendo las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO


BAU/kmo.-