REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Abril del Año 2007
196 ° y 148 °


N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2006-0000505


PARTE ACTORA: FREDDY ANTONIO BASTIDAS LINARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.927.375.

PARTE DEMANDADA: TALLERES SEMA DISEL C.A inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 12 de Noviembre del año 1.986, anotado bajo el Nº 78, folios del 259 al 263, Tomo: II-Adicional I, en la persona del Ciudadano: VICTOR MANUEL SALAMANCA SOPO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.278.387.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO: WILLIAN SEGUNDO CASTILLO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.932.297, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 110.020, representación que consta en documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Barinas, en fecha: Diecisiete (17) de Enero del año dos mil Siete (2007), anotado bajo el Nº 39, Tomo 13 de los libros respectivos del cual se anexa copia simple previa confrontación con su original el cual fue presentado a efectum videndi para que surtan sus efectos legales.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy; Martes , 10 de Abril del año 2007, siendo las Dos de la Tarde (2:00) de la Tarde, día y hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar; estando presentes los Abogados: JORGE HUMBERTO CUEVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.267.844 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 37.011 y el Abogado: WILLIAN SEGUNDO CASTILLO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.932.297, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 110.020, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Empresa demandada representación que consta en documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Barinas, en fecha: Diecisiete (17) de Enero del año dos mil Siete (2007), anotado bajo el Nº 39, Tomo 13 de los libros respectivos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a cada una de las partes quienes expusieron sus puntos de vista siendo escuchados por la juez, quien instó a la mediación y luego de las conversaciones exponen que han llegado al siguiente acuerdo el cual se fundamenta conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El presente convenimiento estará fundamentado sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; aplicándose la ley orgánica del Trabajo, entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado del presente convenio de conciliación, tanto LA EMPRESA como EL TRABAJADOR, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.SEGUNDA: El demandante en su libelo afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvo con la Empresa demandada se inicio desde el Veinticuatro (24) de Julio del Año 2004 cuando ingresó a trabajar hasta el día 06 de Enero del año 2006, fecha que según indica el trabajador culminó la relación laboral por Despido Injustificado. TERCERA: las partes de común acuerdo señalan que el lapso de duración de la relación laboral fue de: un (01) años, Cinco (05) meses y Trece (13) dias.CUARTA: Que el salario integral diario para calcular la antigüedad esta determinado mes a mes y por medio del libelo de su demanda reclama los siguientes conceptos: indemnización por Despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades proporcionales, utilidades, prestación por antigüedad de todo el periodo de la relación laboral, antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones de antigüedad, cuyo valor de la demanda asciende al monto de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.050.000,00). QUINTO: Ahora bien, en el entendido de cancelar en este acto una suma única, justa y razonable por parte de LA EMPRESA a EL TRABAJADOR: FREDDY ANTONIO BASTIDAS LINARES, ya identificado, y dar por cancelada de manera definitiva cualquier concepto producto de la relación de trabajo y su terminación; así como por los argumentos invocados que dieron pie a la presente conciliación, la cual va orientada a concluir el presente juicio, pero con la intención además de aclarar conceptos y peticiones a fin de evitar futuras desavenencias LA EMPRESA señala que esta de acuerdo y reconoce la relación laboral y le ofrece la cantidad de: DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000), suma única y razonable a pagar en este acto la cual cubre con suficiencia todos los conceptos demandados tales como: indemnización por Despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades proporcionales, utilidades, prestación por antigüedad de todo el periodo de la relación laboral, antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones de antigüedad y cualquiera deducción existente y cuyo pago se efectúa en este mismo acto mediante cheque Nº 07615880 del Banco PROVINCIAL, Cuenta Cliente Nº0108-0132-01-0100013728 de VICTOR MANUEL SALAMANCA SOPO. Por su parte el Apoderado del Trabajador en pleno conocimiento y de manera voluntaria señalan expresamente que está de acuerdo con la suma ofrecida y que luego de revisar los cálculos por ellos presentados y ajustándose a la realidad de los hechos y que efectivamente el monto ofrecido cubre los conceptos libelados y señalados en la cláusula Cuarta del presente convenimiento.QUINTA: ambas partes tanto demandante como demandada señalan que han Analizados los argumentos y alegaciones de las partes, expuestos con bastante claridad las imperiosas razones de coincidir al presente convenio, dentro de las que se debe resaltar la extinción del presente litigio con todas sus incidencias deducibles, costos y costas procesales, daños, perjuicios, demoras, etc., es por lo que tanto EL APODERADO DEL TRABAJADOR como LA EMPRESA, en voluntario consentimiento y de manera amistosa mediante mutuas y recíprocas concesiones, declaran que con la cancelación de la suma única, justa y razonable que se menciona en la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual, extracontractual o judicial surgida o que pueda surgir entre ellas poniéndosele fin inmediato al presente juicio, y conforme a la Ley, se tenga en lo sucesivo entre las partes, una vez hecha la respectiva homologación, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. En virtud de lo cual, EL APODERADO DEL TRABAJADOR conjuntamente señala, que con el recibo de la suma antes mencionada (Bs. 2.000.000), LA EMPRESA nada le adeuda al Ciudadano: FREDDY ANTONIO BASTIDAS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.927.375 por ningún concepto derivada de la relación que sostuvieron su poderdante y LA EMPRESA: TALLERES SEMA DISEL C.A inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 12 de Noviembre del año 1.986, anotado bajo el Nº 78, folios del 259 al 263, Tomo: II-Adicional I, en la persona del Ciudadano: VICTOR MANUEL SALAMANCA SOPO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.278.387demandado de autos. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 9 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le solicitan a la juez que se homologue el presente acuerdo, dándole efectos de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo del presente expediente. Este Tribunal observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 Ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se deja expresa constancia de la devolución de las pruebas presentadas por cada una de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, Y finalmente, se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ;

ABG: CARMEN G. MARTINEZ.


Los Comparecientes:
Apoderado del Demandante: JORGE CUEVAS.



ABG. APODERADO DEL DEMANDADO:
WILLIAN CASTILLO




LA SECRETARIA:


ABG: THAIS CAMEJO.