REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once (11) de Abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO: EP11-L-2007-000112

SENTENCIA

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Abogado: RUBEN HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.749.174, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 66.718 en su condición de Apoderado del Ciudadano: JUAN GREGORIO ROA GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.795.238, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha: 22 de Marzo del año 2007. Por auto de fecha 27 de Marzo del Año 2007 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por el demandante, se pide el concepto antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin hacer mención expresa del monto de los salarios que devengaba a lo largo de la relación de trabajo, específicamente desde el momento en que nació el derecho a percibir dicha prestación, lo que permitiría, determinar lo que realmente le corresponde por concepto de Antigüedad, toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustable al finalizar la relación de trabajo, debiendo tomar en consideración para hacer dicho calculo el salario integral devengado mes a mes durante la vigencia de la relación laboral.
Por otra parte, reclama el pago de unos conceptos denominados sábados dobles y domingos Triples, cuyas figuras no están contempladas en la ley orgánica del trabajo, por lo tanto debe el demandante especificar de donde provienen estos conceptos y cual es el método de calculo efectuado que lo llevó a determinar el monto por ello reclamado y su Fundamentaciòn legal, por lo tanto debe determinar con claridad la procedencia de la suma reclamada, toda vez que esto constituye parte de su reclamación.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “
Ahora bien en fecha; 03 de Marzo del año 2007 la Ciudadana Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que la notificación se cumplió tal como fue ordenada lo cual se evidencia al folio Diecisiete (17), por lo tanto se observa que al dia siguiente a la constancia dejada por la Secretaria de este Tribunal se empezó a computar el termino de la distancia, el cual se computa por días consecutivos haya o no haya despacho el cual se verificó el dia: cuatro (04) de Abril del año 2007, por lo tanto el lapso para que el demandante consignara el escrito de Corrección ordenada debió hacerse bien sea el dia 9 o el 10 de Abril del año 2007 para que se considerara que fue efectuada dentro del lapso legal establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , por lo tanto el escrito presentado en fecha Once (11) de Abril del año 2007 resulta extemporáneo Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, al haber transcurrido los dos (2) días hábiles dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, y al no haber presentado oportunamente la subsanación se evidencia que el Demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT, pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Once (11) días del Mes de Abril del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

La Juez;

La Secretaria
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. Thaìs Camejo.






En esta misma fecha se publico la presente decisión.-


La Secretaria;

Abg. Thaìs Camejo.