REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de Abril del Año 2007
196 ° y 148 °
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2007-000001
PARTE ACTORA: TRINA DEL VALLE RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.559.706.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE CUEVAS GONZALES, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 37.011, Representación que consta en Poder Apud-Acta que corre inserto al folio Dieciséis (16).
PARTE DEMANDADA: EMPRESA: “EL TUMBAZO C.A.” representada por el Ciudadano: BASSSEL ABDULLATIF WAIZAANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.735.515.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO: ADOLFO CEPEDA, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 29.251, tal como consta en Poder Apud-Acta que riela al folio Veintitrés (23).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy; Jueves, 12 de Abril del año 2007, siendo las Once (11:00) de la Mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar; estando presentes los Abogados: JORGE HUMBERTO CUEVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.267.844 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 37.011 conjuntamente con la Demandante: TRINA DEL VALLE RAMOS y por la parte demandada se encuentra presente el Ciudadano: BASSSEL ABDULLATIF WAIZAANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.735.515 y su Apoderado Abogado: ADOLFO CEPEDA, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 29.251, tal como consta en Poder Apud-Acta que riela al folio Veintitrés (23). Seguidamente se le concede el derecho de palabra a cada una de las partes quienes expusieron sus puntos de vista siendo escuchados por la juez, quien instó a la mediación y luego de las conversaciones exponen que han llegado al siguiente acuerdo el cual se fundamenta conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El presente convenimiento estará fundamentado sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; aplicándose la ley orgánica del Trabajo, entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado del presente convenio de conciliación, tanto LA EMPRESA como LA TRABAJADORA, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.SEGUNDA: El demandante en su libelo afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvo con la Empresa demandada se inicio desde el Veintisiete (27) de Noviembre del Año 2003 cuando ingresó a trabajar hasta el Treinta (30) de Noviembre del año 2006, fecha que según indica el trabajador culminó la relación laboral por Despido Injustificado. TERCERA: las partes de común acuerdo señalan que el lapso de duración de la relación laboral fue de: Tres (03) años, y Cinco (05) dias.CUARTA: Que el salario integral diario para calcular la antigüedad esta determinado mes a mes y por medio del libelo de su demanda reclama los siguientes conceptos: indemnización por Despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades proporcionales, utilidades, prestación por antigüedad de todo el periodo de la relación laboral, antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones de antigüedad, cuyo valor de la demanda asciende al monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.6.540.546,80). QUINTO: Ahora bien, en el entendido de cancelar en este acto una suma única, justa y razonable por parte de LA EMPRESA a LA TRABAJADORA: TRINA DEL VALLE RAMOS, ya identificada, y dar por cancelada de manera definitiva cualquier concepto producto de la relación de trabajo y su terminación; así como por los argumentos invocados que dieron pie a la presente conciliación, la cual va orientada a concluir el presente juicio, pero con la intención además de aclarar conceptos y peticiones a fin de evitar futuras desavenencias LA EMPRESA señala que esta de acuerdo y reconoce la relación laboral y le ofrece la cantidad de: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000), suma única y razonable a pagar de la siguiente manera en este mismo acto se hace entrega de un Cheque por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) el cual presenta las siguientes características:Nº 37830037 de la cuenta Cliente Nº01340338463383012448, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000)el dia Martes 17 de Abril del año 2007 y la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000) para el dia once (11) de Mayo del año 2007 con lo cual se cubre el monto de los TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000) objeto de la presente transacción con lo cual cubre con suficiencia todos los conceptos demandados tales como: indemnización por Despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades proporcionales, utilidades, prestación por antigüedad de todo el periodo de la relación laboral, antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones de antigüedad y cualquiera deducción existente. Por su parte la Trabajadora y su Apoderado en pleno conocimiento y de manera voluntaria señalan expresamente que está de acuerdo con la suma ofrecida y que luego de revisar los cálculos por ellos presentados y ajustándose a la realidad de los hechos y que efectivamente el monto ofrecido cubre los conceptos libelados y señalados en la cláusula Cuarta del presente convenimiento.QUINTA: ambas partes tanto demandante como demandada señalan que han Analizados los argumentos y alegaciones de las partes, expuestos con bastante claridad las imperiosas razones de coincidir al presente convenio, dentro de las que se debe resaltar la extinción del presente litigio con todas sus incidencias deducibles, costos y costas procesales, daños, perjuicios, demoras, etc., es por lo que tanto LA TRABAJADORA Y SU APODERADO como LA EMPRESA, en voluntario consentimiento y de manera amistosa mediante mutuas y recíprocas concesiones, declaran que con la cancelación de la suma única, justa y razonable que se menciona en la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual, extracontractual o judicial surgida o que pueda surgir entre ellas poniéndosele fin inmediato al presente juicio, y conforme a la Ley, se tenga en lo sucesivo entre las partes, una vez hecha la respectiva homologación, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. En virtud de lo cual, LA TRABAJADORA Y SU APODERADO conjuntamente señala, que con una vez que LA EMPRESA efectue la total cancelación nada le adeuda a la Ciudadana: TRINA DEL VALLE RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.559.706 por ningún concepto derivada de la relación que sostuvieron su poderdante y LA EMPRESA : “EL TUMBAZO C.A.” representada por el Ciudadano: BASSSEL ABDULLATIF WAIZAANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.735.515 demandado de autos. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 9 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le solicitan a la juez que se homologue el presente acuerdo, dándole efectos de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo del presente expediente. Este Tribunal observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 Ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se deja expresa constancia de la devolución de las pruebas presentadas por cada una de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, Y finalmente, este Tribunal se abstiene de ordenar el archivo definitivo del presente expediente hasta tanto se verifique la total cancelación. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ;
ABG: CARMEN G. MARTINEZ.
Los Comparecientes:
La Demandante: Trina Ramos.
Apoderado de la Demandante: JORGE CUEVAS.
El Demandado: BASSSEL ABDULLATIF WAIZAANI
Apoderado del Demandado:
Abg. ADOLFO CEPEDA
LA SECRETARIA:
ABG: THAIS CAMEJO.
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