REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de Abril del Año 2007
197 ° y 148 °
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2007-000057
PARTE ACTORA: YEINNY MAGDELIS CAMEJO SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.479.863.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GLORIA M. RAMOS, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 115.371, y CARLOS ARGENIS AVILA MORILLO, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 101.818.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS AGROFORESTALES “DARWICHEZ C.A “, Representada por el Ciudadano: HAYEL MACHARI DARWICHEZ DABAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.866.465
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YUJED HAYEL DARWICHE MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.120.348 e inscrito en el I.P.S.A con el N°109.484.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy; Viernes, Veintisiete (27) de Abril del año 2007, siendo las Once 11:00) de la Mañana, día y hora para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar; estando presentes los Abogados: CARLOS AVILA, en su condición de Co-Apoderado de la parte demandante y el Abogado: YUJED HAYEL DARWICHE MEDINA, asistiendo en este acto a la Parte Demandada Ciudadano: HAYEL MACAHRI DARWICHE DABAL. Verificada la presencia de las partes se dio inicio a la Audiencia y las partes luego de las conversaciones correspondientes han llegado al siguiente convenimiento: a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA: SERVICIO AGROFORESTALES “DARWICHEZ C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 51,Tomo:4-A de fecha: 11 de Marzo del año 1.994 de los Libros de Comercio llevados por ese Registro, domiciliada en Socopò, Estado Barinas, demandada de autos representada por el Ciudadano: HAYEL MACHARI DARWICHEZ DABAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.866.465 y la ciudadana: YEINNY MAGDELIS CAMEJO SANDOVAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.479.863. El presente convenimiento, se fundamenta conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El presente convenimiento estará fundamentado sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva de la materia; aplicándose la ley orgánica del Trabajo, entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado del presente convenio de conciliación, tanto LA EMPRESA como EL APODERADO DE LA TRABAJADORA, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.SEGUNDA: La demandante en su libelo afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvo con la Empresa demandada se inicio desde el Primero (01) de Febrero del Año 2006 cuando ingresó a trabajar como CAJERA hasta el día 28 de Septiembre del año 2006 fecha que según indica el trabajador culminó la relación laboral por Despido. TERCERA: las partes de común acuerdo señalan que el lapso de duración de la relación laboral fue de: Siete (07) meses. CUARTA: Que el salario integral diario para calcular la antigüedad esta determinado mes a mes y por medio del libelo de su demanda reclama los siguientes conceptos: indemnización por Despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prestación por antigüedad de todo el periodo de la relación laboral, utilidades fraccionadas, días feriados, Horas extras no pagadas, Diferencia salarial, Bono nocturno, intereses sobre prestaciones de antigüedad, intereses por mora, corrección monetaria, cuyo valor de la demanda asciende al monto de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON DOCE CENTIMOS (Bs. 10.452.451,12). QUINTO: Ahora bien, en el entendido de cancelar en este acto una suma única, justa y razonable por parte de LA EMPRESA a LA TRABAJADORA: YEINNY MAGDELIS CAMEJO SANDOVAL, ya identificado, y dar por cancelada de manera definitiva cualquier concepto producto de la relación de trabajo y su terminación; así como por los argumentos invocados que dieron pie a la presente conciliación, la cual va orientada a concluir el presente juicio, pero con la intención además de aclarar conceptos y peticiones a fin de evitar futuras desavenencias LA EMPRESA señala que esta de acuerdo y reconoce la relación laboral y le ofrece la cantidad de: DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 2.200.000), motivado a que el Demandante recibió algunos pagos y que no es procedente las inmdenizaciones solicitadas por cuanto su retiro fue de manera voluntaria, en cuanto los días feriados no eran la cantidad establecida en el libelo, ni el horario se corresponde con lo solicitado por cuanto su jornada era mixta en consecuencia no le procede lo reclamado por horas extras. Ahora bien la suma única y razonable a pagar en este acto es la cantidad de Bs. 2.200.000 la cual cubre con suficiencia todos los conceptos demandados tales como: vacaciones de todo el periodo que duró la relación laboral, prestación por antigüedad de todo el periodo de la relación laboral, antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones de antigüedad, subsidio alimentario, horas extraordinarias y días feriados, horas extras semanales, bono nocturno, utilidades, bono vacacional fraccionado y cualquiera deducción existente y cuyo pago se efectúa en este mismo acto mediante cheque Nº 07259552 del Banco SOFITASA, Cuenta Cliente Nº01370043560001120971 de DARWICHE MEDINA YUJED HAYEL. Por su parte el Apoderado de la Trabajadora en pleno conocimiento y de manera voluntaria y con facultad expresa según Poder que le fue otorgado para convenir y recibir cantidades de dinero señala expresamente que están de acuerdo con la suma ofrecida y que luego de revisar los cálculos por ellos presentados y ajustándose a la realidad de los hechos y que efectivamente reconoce haber recibidos los pagos que señala el Demandado representante de la Empresa demandada y que efectivamente su representada le manifestó posteriormente que su retiro fue voluntario y que esta de acuerdo con el horario expuesto por el demandado, en consecuencia el monto ofrecido cubre los conceptos libelados y señalados en la cláusula Cuarta del presente convenimiento.QUINTA: ambas partes tanto demandante como demandado señalan que han Analizados los argumentos y alegaciones de las partes, expuestos con bastante claridad las imperiosas razones de coincidir al presente convenio, dentro de las que se debe resaltar la extinción del presente litigio con todas sus incidencias deducibles, costos y costas procesales, daños, perjuicios, demoras, etc., es por lo que tanto EL APODERADO DE LA TRABAJADORA como el Representante de LA EMPRESA, en voluntario consentimiento y de manera amistosa mediante mutuas y recíprocas concesiones, declaran que con la cancelación de la suma única, justa y razonable que se menciona en la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual, extracontractual o judicial surgida o que pueda surgir entre ellas poniéndosele fin inmediato al presente juicio, y conforme a la Ley, se tenga en lo sucesivo entre las partes, una vez hecha la respectiva homologación, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. En virtud de lo cual, EL APODERADO DE LA TRABAJADORA señala, que con el recibo de la suma antes mencionada (Bs. 2.200.000), LA EMPRESA nada le adeuda a la Ciudadana: YEINNY MAGDELIS CAMEJO SANDOVAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.479.863, por ningún concepto deriva de la relación que sostuvieron su poderdante y LA EMPRESA: SERVICIO AGROFORESTALES “DARWICHEZ C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 51,Tomo:4-A de fecha: 11 de Marzo del año 1.994 de los Libros de Comercio llevados por ese Registro, domiciliada en Socopò, Estado Barinas, demandada de autos representada por el Ciudadano: HAYEL MACHARI DARWICHEZ DABAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.866.465demandada de autos. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 9 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le solicitan a la juez que se homologue el presente acuerdo, dándole efectos de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo del presente expediente. Este Tribunal observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 Ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se deja expresa constancia de la devolución de las pruebas presentadas por cada una de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, Y finalmente, se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ;
ABG: CARMEN G. MARTINEZ.
Los Comparecientes;
Apoderado de la Demandante: Carlos Avila.
El Demandado: Hayel Darwiche
Abg. Asistente del Demandado: Yujed Darwiche
La Secretaria;
Abg. Maria Hidalgo.
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