REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, Tres (03) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: EH11-S-2005-000011
SOLICITANTE: MIRIAN HERRERA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.116.906, Abogado inscrita en el I.P.S.A con el Nº 18.775.
MOTIVO: SOLICITUD DE COPIAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente Procedimiento con ocasión de la solicitud interpuesta por la Abogado: MIRIAN HERRERA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.116.906, Abogado inscrita en el I.P.S.A con el Nº 18.775, lo cual fue efectuada en fecha:Seis (06) de Mayo del año 2005, por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, dándole el curso de ley correspondiente como lo fue oficiar al Archivo Judicial del Estado Barinas a los efectos solicitar la remisión de los expediente solicitados por la Abogado, supra identificada. En fecha 26 de Mayo del año 2005 el Tribunal que tenia bajo su conocimiento da por recibido oficio proveniente del Archivo Judicial del Estado Barinas, en donde se informa que a los efectos de obtener una respuesta favorable de las causas solicitadas es recomendable que indiquen el nombre de las partes involucradas. Posteriormente en fecha:Nueve (09) de Enero del año 2006 este Tribunal motivado a que en fecha: 14 de Diciembre del año 2005 se efectuó redistribución de las causas motivado a la resolución Nº 2005-00012 emanada del Tribunal Supremo de Justicia que le suprime la competencia al Juzgado Cuarto de Juicio de esta Coordinación Laboral quien aquí decide efectúa el avocamiento, observándose que desde esta última actuación hasta el dia de hoy; 3 de Abril del año 2007 ha transcurrido el lapso de Un (1) año, Dos (02) meses y (24) días, lapso en el cual la parte solicitante que es a quine corresponde el respectivo impulso procesal por cuanto es un procedimiento de jurisdicción voluntaria no ha dado el respectivo impulso a la solicitud efectuada , es decir, que es una carga de ella mantener vivo el proceso realizando actuaciones que pongan de manifiesto su interés en que se resuelva lo solicitado, al observarse la falta de interés aunado al transcurso del lapso de mas de un año, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; en tal sentido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha: 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fàcticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”
Criterio este acogido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
DISPOSITIVA:
En este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Tres (03) días del Mes de Abril del año 2007, años 196º de la Independencia y 148º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Solicitante.-
La Juez;
Carmen G. Martìnez.
La Secretaria;
Abg. Thaìs Camejo.
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