REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve (09) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO: EP11-S-2007-000051

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano: JORGE GALEA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.836.396, asistido por el Abogado: LERSSO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 72.161, en contra de la POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO BARINAS, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha: 23 de Marzo del año 2007. Por auto de fecha 27 de Marzo del Año 2007 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:

“La Narrativa de los hechos en que se apoya la demanda debe ser clara y precisa, debiendo la parte demandante aportar todo los datos y especificaciones necesarias a los efectos de que las notificaciones sean realizadas de manera adecuada y evitar notificaciones defectuosas que podrían conllevar a reposiciones que de alguna causan retardo, a los fines de evitar tal situación, es por lo que este Tribunal haciendo uso de la facultad que otorga la ley como lo es el Despacho saneador se le indica al demandante que por cuanto en su libelo argumenta ser agente de SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO y solicita que la notificación debe efectuarse en la persona del Director General; JORGE MEJIAS, que es de quien señala recibía ordenes, pero no señala a que organismo o dependencia Municipal esta adscrita la misma, cuyos datos deben ser aportados, esto a los fines de determinar si se encuentran involucrados intereses directos o indirectos del Municipio y de ser así proceder a las notificaciones respectivas, tal como lo prevé la ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “

Ahora bien en fecha; 30 de Marzo del año 2006 la Ciudadana Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que la notificación se cumplió tal como fue ordenada lo cual se evidencia al folio veintitrés (23), por lo tanto se observa que han transcurrido los dos (2) días hábiles dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación se evidencia que el Demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N


Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Nueve (09) días del Mes de Abril del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
La Juez;

La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. Thaìs Camejo






En esta misma fecha se publico la presente decisión.-


La Secretaria;

Abg. Thaìs Camejo.