REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EXPEDIENTE Nº: 6736

VISTOS: TRANSACCIÓN ENTRE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YRMA DEL CARMEN MORENO DE BASABE, mayor de edad, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.870.469, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.013.566, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.732, y de igual domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: SANDRA SANTIAGO, LORENA RODRÍGUEZ y DAYANA MALDONADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.736.045, 7.969.369 y 15-503.681, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.051, 57.605 y 111.886 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENDER ANTONIO BASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.207.387, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: ZORAYA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.603.396, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.378.

SENTENCIA DEFINITIVA:

HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, la ciudadana YRMA DEL CARMEN MORENO DE BASABE, asistida por la Abogada en ejercicio SANDRA SANTIAGO, y el ciudadano ENDER ANTONIO BASABE, asistida por el Abogado en ejercicio ZORAYA MARTÍNEZ, suscribieron una transacción en beneficio de sus menores hijas SUNEIDY CAROLINA y SULEIDY ESTER BASABE MORENO.

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

COMENTARIOS: HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil- Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias- Eruditos Prácticos Legis, Los Libros Inteligentes En Información Jurídica- Doctrina 3333

“… La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. 2El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, v.gr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia”. Basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea subjetiva, para que se produzcan concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales. “Por eso existe transacción en el acuerdo de que el actor renuncie pura y simplemente a la pretensión y desista de la demanda, y el demandado dé el consentimiento necesario para ello y prescinda de la resolución sobre las costas; o si le conviene el desistimiento de la demanda y de la reconvención, o si el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago en cuotas, o también si no exige sentencia, que se habría otorgado mediante la declaración con autoridad de cosa juzgada, con mas fuerza que la transacción carente de tal efecto”. La implícita renuncia a las pretensiones procesales (que hace incompatible la validez de la transacción con la vigencia del juicio) se deduce del artículo 1.717 C.C. cuando expresa. “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención parezca como una consecuencia necesaria de lo que haya expresado”

LIBRO TERCERO – TITULO VII – CAPITULO IV – DE LA TRANSACCIÓN

Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La transacción tiene entre las partes la mima fuerza que la cosa juzgada”.

1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio. El Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

1.- “… la Doctrina de la Sala Civil ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero trámite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”

Y por tal motivo, la sola Transacción del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien las partes involucradas en el presente juicio suscribieron una Transacción en los siguientes términos:

PRIMERO: El Demandado ENDER ANTONIO BASABE, se da por citado, renuncia al lapso de emplazamiento y a los fines de cumplir con la obligación alimentaria para sus menores hijas SUNEIDY CAROLINA y SULEIDY ESTER BASABE MORENO, conviene en fijar como monto para cumplir con dicha obligación el Veinticinco por ciento (25%) del salario mensual devengado con ocasión de su relación laboral con la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, cantidad ésta que deberá ser ajustada en forma proporcional y automática teniendo en cuanta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), así mismo el padre de las menores conviene y se compromete a entregar mensualmente a la madre de sus hijas, la TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN, con la totalidad de las cantidades de dinero depositadas en la misma.
SEGUNDO: Para sufragar los gastos de la época de navidad de las menores, el demandado conviene en entregar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), de las utilidades anuales que le correspondan como trabajador de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, y a los efectos de cubrir gastos de periodo vacacional de las menores, el demandado conviene en entregar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
TERCERO: El demandado conviene y declara que sus menores hijas gozan de los beneficios medico-asistenciales, hospitalización, cirugía y cualquier otro plan que otorgue PDVSA PETRÓLEO, S.A, a los hijos de los trabajadores.
CUARTO: El Demandado autoriza a que todas las cantidades de dinero establecidas en la presente transacción le sean retenidas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, de su salario o de cualquier emolumento que reciba con ocasión de su relación laboral con la mencionada empresa y sean depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 0105-0055-910055-38860-4 del Banco Mercantil, a nombre de las menores.
QUINTO: El padre de las menores conviene y autoriza a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, en caso de retiro o despido, a retener las cantidades correspondientes a Treinta y seis (36) mensualidades del monto de sus Prestaciones Sociales, Fideicomiso o Fondo de Ahorro y remitirlas a este Tribunal.
SEXTA: La Demandante YRMA DEL CARMEN MORENO DE BASABE, declara formalmente que acepta la transacción en los términos ofrecidos por la parte demandada.

El Tribunal, en virtud de la presente transacción, suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Despacho en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006 y Ejecutadas por el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, en fecha doce (12) de febrero de 2007, sobre las cantidades de dinero señaladas en el numeral SEGUNDO del acta de Embargo, por cuanto el demandado se compromete a entregar mensualmente la Tarjeta de Alimentación con la totalidad de las cantidades depositadas en la misma a la madre de las menores; se modifica el numeral PRIMERO, en el sentido que solo se deberá retener las cantidades de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), y de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), de las utilidades anuales y el bono vacacional respectivamente, que le correspondan al demandado como trabajador de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A; quedando vigente la Medida de Embargo del numeral TERCERO, sobre el cincuenta por CIENTO (50%) por concepto de Prestaciones Sociales, que le pueda corresponder al demandado en caso de Despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, hasta cubrir la cantidad equivalente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES de la obligación alimentaria, la cuales serán retenidas en base a un Veinticinco por ciento (25%), del sueldo o salario del trabajador para garantizar pensiones futuras, Todas las cantidades de dinero retenidas por los conceptos aquí señalados deberán ser remitidas a este Despacho en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal.
DISPOSITIVA:

Por todos los fundamentos expuestos y los dispositivos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el ACTO DE TRANSACCIÓN celebrado entre el demandado y la parte actora ante la Sala de este Tribunal el día veintiséis (26) de marzo de 2007, en la forma acordada por ambas partes. Así mismo se ordena oficiar a la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, a los fines de participarle que en virtud de la presente Transacción deberá retener un Veinticinco por ciento (25%) del salario mensual devengado por el demandado ENDER ANTONIO BASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.207.387, como trabajador al servicio de esa Empresa, cantidades éstas que deberán ser ajustada en forma proporcional y automática teniendo en cuanta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), así mismo que ha sido suspendida la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Despacho en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006 y Ejecutadas por el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, en fecha doce (12) de febrero de 2007, sobre las cantidades de dinero señaladas en el numeral SEGUNDO del acta de Embargo; así mismo que ha sido modificado el numeral PRIMERO, en el sentido que solo deberá retener las cantidades UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), y de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), de las utilidades anuales y el bono vacacional respectivamente, que le correspondan al demandado como trabajador de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A; quedando vigente la Medida de Embargo del numeral TERCERO, sobre el cincuenta por CIENTO (50%) por concepto de Prestaciones Sociales, que le pueda corresponder al demandado en caso de Despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, hasta cubrir la cantidad equivalente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES de la obligación alimentaria, la cuales serán retenidas en base a un Veinticinco por ciento (25%), del sueldo o salario del trabajador para garantizar pensiones futuras. En tal sentido, una vez que sean retenidas las cantidades de dinero aquí mencionadas, deberá esa Empresa remitirlas a este Despacho en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, anexando relación donde se especifiquen los montos retenidos y el número de expediente correspondiente.

Se ordena proceder como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada en el Juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la ciudadana YRMA DEL CARMEN MORENO DE BASABE, actuando en nombre y en representación de sus menores hijas SUNEIDY CAROLINA y SULEIDY ESTER BASABE MORENO, contra el ciudadano ENDER ANTONIO BASABE. Líbrese oficio a los fines ordenados.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL PRESENTE EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los nueve (09) días del mes de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), y se libró oficio dirigido a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A,

EL SECRETARIO.



“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”