Exp. No. 43.908
Parte Actora: INTEURCA
Parte Demandada: FONVITCA
Motivo: Resolución de Contrato
Fecha: 12/04/2007.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos LUIS ALFONSO FERNANDEZ y ARMANDO MACHADO RUBIO, abogados en ejercicio, portadores de las Cédula de Identidad Nos. V-2.874.538 y V-14.497.316, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.893 y 89.875, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA, C.A.” (INTEURCA), anteriormente denominada “EL CHATO ZULIANO, C.A.”, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registrado Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 1992, bajo el No. 20, Tomo 30-A y con una última modificación estatutaria, que fuera inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la citada Circunscripción Judicial en fecha treinta y uno (31) de julio de 2000, quedando registrada bajo el No. 25, Tomo 28-A de los libros llevados por esa oficina, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil “FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL TRABAJADOR, C.A.” (FONVITCA), inscrita por ante el Registrador Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de marzo de 2004, bajo el No. 54, Tomo 403-A-VII.
Exponen los apoderados judiciales de la demandante en su escrito libelar, que desde el mes de abril de 2005, su poderdante, representada por su Gerente General, ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VIELMA DE MESTRE, venezolana, mayor de edad, abogada y empresaria, portadora de la Cédula de Identidad No. V-1.824.218 y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inició conversaciones en esta ciudad de Maracaibo con la Sociedad Mercantil FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL TRABAJADOR, C.A., antes identificada, representada por el ciudadano LUIS BELTRAN PRIETO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.799.468 y domiciliado en Maracay, Estado Aragua, con el propósito de concretar negociaciones sobre un lote de viviendas que denominaron “Las Termas de Ureña”, a construirse sobre un terreno ya parcelado, propiedad y posesión de la demandante, constante de una superficie de SESENTA MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (60.900 mts2), situado geográficamente en la Avenida Intercomunal de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con los siguientes linderos: Norte: con callejón “Agua Hedionda”; Sur: con mejoras que son o fueron propiedad de Ramón Rojas; Este: con la vía arterial urbana (ARTU-1) prevista en el Plan Rector de Eje Fronterizo San Antonio-Ureña-Aguas Calientes; y Oeste: con mejoras que son o fueron propiedad de Ramón Rojas; adquirido por la misma, a tenor de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, anotado bajo el No. 04, folios del 13 al 15, Protocolo Tercero, Tomo 01 correspondiente al Tercer Trimestre del año 2000, con parcelamiento, constante de documento que fuera protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha treinta (30) de agosto de 1999, anotado bajo el No. 64, Tomo 02, Protocolo Primero, folios del 327 al 348 y su correspondiente reforma, registrada por ante la citada Oficina Registral, en fecha treinta (30) de agosto de 2000, anotada bajo el No. 85, folios del 370 al 382, Protocolo Primero, Tomo 02, Tercer Trimestre.
De igual manera exponen los apoderados judiciales de la parte demandante que dichas conversaciones concluyeron en la celebración de un contrato que ambas partes suscribieron por ante la Notaría Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de mayo de 2005, quedando anotado bajo el No. 47, Tomo 33 de los respectivos libros de autenticaciones, el cual acompañan a las actas, marcado con la letra “B”; y que como consecuencia de la referida contratación, la demandada de autos convino en adquirir de la parte actora, y ésta de venderle, un conjunto de ciento noventa (190) unidades de viviendas pareadas, que esta última construiría sobre el terreno antes deslindado de su propiedad, conforme a Proyecto de Urbanismo y Acabado de los Inmuebles, que se firmaría por separado formando parte del contrato; viviendas que la actora, al mismo tiempo, se obligó a ejecutarlas con sus propios medios y elementos, y correlativamente la demandada de autos se obligó a pagar el precio de las mismas mediante un Fideicomiso de Administración e Inversión de Dinero, contratado por ésta con el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (B.O.D.) de esta ciudad de Maracaibo, cuyos términos y condiciones se encuentran especificados en el correspondiente contrato, que por razón de lo previsto en el único aparte del artículo 5 de la vigente Ley de Fideicomiso, se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día treinta (30) de mayo de 2005, bajo el No. 21, Tomo 02-C, el cual acompañaron en certificación los representantes de la parte actora junto al escrito libelar marcada con la letra “C”.
Ahora bien, señala la representación judicial de la parte demandante que en la Cláusula Tercera del contrato, se estableció el precio de cada una de las viviendas en la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 88.649.491,72), por lo que las ciento noventa (190) unidades de vivienda, tendrían un precio total y definitivo de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 16.843.403.426,80); y en su Cláusula Cuarta se convino la manera en que la demandada debía pagar el precio definitivo de venta a la demandante a través del mencionado Fideicomiso, y que por cuanto del texto del contrato al momento de su redacción no habían fijado domicilio especial, aún cuando se anunció lo relativo al domicilio en su Cláusula Décima Tercera, por ello, verbalmente eligieron la ciudad de Maracaibo para todos sus efectos y consecuencias y, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales convinieron someterse expresamente por razones de orden práctico y facilidades para su ejecución, ya que el domicilio de la contratada y Promotora INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA, C.A. es la ciudad de Maracaibo, e igualmente el domicilio de la entidad bancaria con la cual la contratante FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL TRABAJADOR, C.A. suscribió el Contrato de Fideicomiso es la ciudad de Maracaibo, como se evidencia de la Cláusula Décima Novena de dicho contrato, que se encuentra acompañado al libelo marcado con la letra “C”, y donde se escogió como domicilio especial la ciudad de Maracaibo. Asimismo, como se desprende del testimonio rendido el día veintinueve (29) de diciembre de 2005, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, por los ciudadanos JORGE RAMON ARIAS MOLLEDA, GREGORIO RAMON MORAN DUQUE y BENEDICTO DE JESUS ALVARADO REVEROL, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.649.565, V-9.784.234 y V-6.664.740, respectivamente, en el cual los testigos estuvieron contestes en que las partes escogieron plenamente a la ciudad de Maracaibo como domicilio para todos los efectos y consecuencias que surgieran del contrato.
En este mismo orden de ideas, continúan exponiendo los apoderados judiciales de la parte actora que dentro del tiempo estipulado en la Cláusula Décima Segunda del Contrato celebrado por las partes, es decir, antes de transcurrir los diez (10) días de plazo convenido por las mismas en esa disposición contractual, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2005 la parte actora, a través de su Gerente General OMAIRA DEL CARMEN VIELMA DE MESTRE, conforme la correspondiente Planilla de Depósito Bancario, que produjo la demandante junto al escrito libelar marcada con la letra “D”, colocó en la cuenta que FONVITCA mantiene en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., numerada 01160184720004629043, la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 168.434.034,27) relativa al uno por ciento (1%) del valor total de las ciento noventa (190) viviendas contratadas y en concepto de gastos operativos y administrativos, así como para cubrir la apertura de la subcuenta de obra en el Fideicomiso; mientras que la contratante FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL TRABAJADOR, C.A., a pesar de obligación de aportar la suma de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 16.843.403.426,80), en un plazo que convinieron en no más de noventa (90) días, contados a partir de la firma del contrato para constituir el mencionado Fondo Fiduciario; sin embargo no lo ha hecho efectivo a la fecha, y para tales fines consigna Inspección Judicial a su escrito libelar marcada con la letra “E”. Asimismo, señalan que puede constatarse de la mencionada Inspección Judicial que el ciudadano LUIS BELTRAN PRIETO SUAREZ, antes identificado, procedió a retirar indebidamente de la citada cuenta bancaria, casi la totalidad de la suma de dinero depositada por la demandante de autos en cumplimiento de su parte del contrato para atender con ese aporte los gastos operativos y administrativos del negocio que se estaba iniciando y cubrir la apertura de la Subcuenta de Obra del Fideicomiso.
Por ello, y con el objeto de adelantar a la sentenciadora evidencias de los hechos expresados, la parte actora solicitó una Inspección Judiciales en la sede de la llamada Torre Financiera de la institución bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cual fue practicada en fecha trece (13) de enero de 2006, por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se presentó anexa al escrito libelar de la parte demandante marcada con letra “F”.
Señala la parte actora que como ha quedado explanado, la firma FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES, C.A., se ha negado a cumplir con la parte cardinal que le corresponde del contrato suscrito con la parte demandante, a la cual defraudó, razón por la cual demandan a la Sociedad Mercantil FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL TRABAJADOR, C.A., antes identificada, para que convenga en la Resolución del Contrato celebrado con la demandante en fecha nueve (09) de mayo de 2005, y para que devuelva, con ocasión a la Resolución del Contrato que se dicte conforme a lo solicitado, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, la suma de dinero que estaba destinada para otro propósito según el mismo contrato, que retiró indebidamente de su cuenta corriente en la BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. de esta ciudad de Maracaibo, que asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 168.434.034,27) y las costas y costos procesales, así como la indexación o la corrección monetaria de todas y cada una de las cantidades de dinero reclamadas por este medio o que resulten ordenadas cancelar por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, mediante Experticia Complementaria del Fallo, basada en los índices inflacionarios y los índices de precios al consumidor determinados por el Banco Central de Venezuela; la parte actora fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil.
Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2006, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en Derecho la presente demanda, y acordó citar a la Sociedad Mercantil FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL TRABAJADOR, C.A., en la persona de su representante, ciudadano LUIS BELTRAN PRIETO SUAREZ, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.799.468 y domiciliado en Maracay, Estado Aragua, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, más ocho (08) días que se le concedieron como término de distancia, en horas destinadas para despachar a dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha nueve (09) de febrero de 2006, el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO FERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó que la citación de la sociedad de comercio demandada FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL TRABAJADOR, C.A., tal como se solicitó en el libelo de demanda, se debía practicar en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS BELTRAN PRIETO SUAREZ, antes identificado, señalando la dirección donde debía practicarse la mencionada citación. En tal sentido, por diligencia de la misma fecha, el abogado en ejercicio antes mencionado, consignó constante de un (01) folio útil, copia fotostática del Oficio numerado 0110-2006 de fecha tres (03) de febrero de 2006, dirigido por este Despacho a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, por el cual se le participa la medida cautelar decretada por este Tribunal contra la firma FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL TRABAJADOR, C.A. en el juicio que sigue su representada, sociedad mercantil INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA, C.A., y en cuya parte final se aprecia sello húmedo de dicha Oficina de Registro Público con fecha y hora de su recibo; y un (01) folio útil de copia fotocopia del Acta suscrita por la Registradora en la que se deja constancia de dicho recibo, todo esto a los fines de que los mencionados documentos surtan los efectos legales correspondientes.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2006, este Tribunal comisionó suficientemente a cualquier Juzgado de Municipio del Área Metropolitana del Distrito Capital, a los fines de que el Alguacil de dicho Tribunal practique la citación de la parte demandada, sociedad mercantil FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL TRABAJADOR, C.A., confiriéndoles las facultades previstas en los artículos 218 y 227 del Código de Procedimiento Civil, librándose en la misma fecha el Despacho y remitido bajo Oficio No. 0189.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, la abogada OMAIRA VIELMA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-1.824.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.230, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en su carácter de Gerente General y en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA, C.A., suficientemente identificada, confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio SANDRA RINCONES VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.969, domiciliada en la ciudad de Caracas, para que conjunta, separada o alternativamente con los abogados en ejercicio LUIS ALFONSO FERNANDEZ, ARMANDO MACHADO RUBIO, KIRA KARITZA MORALES, HUMBERTO ARENAS MACHADO y MOISES AMADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.893, 89.875, 96.828, 4.955 y 37.120, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo los tres (03) primeros nombrados y en la ciudad de Caracas los dos (02) últimos nombrados.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2006, se agregó a las actas comisión proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitida bajo oficio No. 0266-06 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, el abogado en ejercicio EDGAR A. DOMINGUEZ V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.854, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS BELTRAN PRIETO SUAREZ, antes identificado, consignó poder especial autenticado por ante el Notario Público Décimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintisiete (27) de Abril de 2006.
En fecha diez (10) de julio de 2006, el profesional del Derecho EDGAR DOMINGUEZ, portador de la cédula de identidad No. V-7.761.568, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.854, apoderado judicial de la sociedad mercantil FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL TRABAJADOR, C.A., antes identificada, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada, en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda incoada en contra de su defendida, por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el Derecho invocado en que se basa la pretensión de la parte actora, demanda que pidió fuese declarada sin lugar. Expone el apoderado judicial de la demandada que la parte actora en su libelo de demanda manifiesta que tras las conversaciones con el FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL TRABAJADOR, C.A., se llegó a la celebración de un contrato que acompañaron marcado con la letra “B”, donde el Fondo manifiesta su intención de adquirir por cuenta y orden de sus mandantes una superficie de terreno de SESENTA MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (60.900 mts2), donde se constituiría un desarrollo o conjunto de viviendas que serian adquiridas por FONVITCA y por esta negociación depositaría la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.887.900.000,00) por el valor del terreno donde se construiría el urbanismo y las viviendas, más del sesenta por ciento (60%) del monto total del costo de las viviendas, estableciendo como condición para el pago del cuarenta por ciento (40%) restante, la presentación de valuaciones de adelanto de la obra y la finalización de la totalidad de la obra.
Señala el apoderado de la demandada que la parte actora alega que la demandada no realizó los depósitos en el fideicomiso, por lo que demanda la resolución del contrato, la devolución del anticipo establecido en el contrato destinados a gastos operativos y administrativos, la indexación monetaria y las costas del proceso, rechazando y contradiciendo tal afirmación porque la parte actora omitió un hecho que afecta el desarrollo del contrato, y a tales fines expone que cuando se comenzó a estudiar el proyecto que se solicitó y que presentó la sociedad mercantil TERMAS DE UREÑA, C.A., según la Cláusula Quinta, anexos 1 y 2 del contrato, los ingenieros de la demandada se trasladaron al lugar para revisar la factibilidad del proyecto y encontraron que el terreno donde se realizaría el proyecto se encontraba invadido, lo cual es fácilmente demostrable al revisar que FONVITCA desconocía ésta condición la cual según un informe de la Dirección de Planeación Estratégica del Instituto Nacional de Tierras de fecha veintidós (22) de agosto de 2005, el cual anexó la parte demanda a su escrito de contestación, marcado con la letra “B”, el cual establece que los ocupantes tienen aproximadamente un (01) año en el terreno aun cuando hay muchos, según el mencionado informe, que han permanecido en el sector hasta por treinta (30) años, alegando algunos que compraron a la ciudadana OMAIRA VIELMA, Presidente de la empresa TERMAS DE UREÑA, C.A. Exponen además, que queda claramente plasmado en las cartas firmadas por la ciudadana OMAIRA VIELMA dirigidas a la Contraloría General de la República, Fiscalía General y Ministerio de la Defensa, donde reconoce la existencia de este hecho, de las cuales la parte demandada anexó copias a su contestación y se encuentran marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, respectivamente.
Señala el apoderado judicial de la demandada que su representada es un intermediario entre los trabajadores y la empresa que vende el terreno y ejecuta el proyecto. En tal sentido, los primeros dan poder al intermediario para que con sus Prestaciones Sociales adquiera y se ejecute un proyecto, siendo imposible que la parte actora pretenda que FONVITCA después de enterarse del estado en que se encuentra el terreno, engañara a sus mandantes para lograr que depositaran el dinero obtenido con el trabajo de toda su vida en un proyecto que al final iban a resultar perjudicados, pues hasta la fecha no hay señales reales de que los supuestos invasores van a abandonar sus viviendas. Por otra parte, la demandante alega que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2005 realizó un depósito, el cual fue anexado al escrito libelar marcado con la letra “D” por un monto de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 168.434.034,27), los cuales, como ellos reconocen en varias oportunidades, son para la cancelación de gastos operativos y administrativos, así como para la apertura de la subcuenta en el fideicomiso. Dicha subcuenta fue aperturaza, como se deja constancia en la Inspección Judicial impulsada por la parte actora; niega y contradice el apoderado de la demandada de autos, el alegato que esgrimen donde manifiestan que el Presidente de la empresa demandada, ciudadano LUIS BELTRAN PRIETO SUAREZ, antes identificado, procedió a retirar indebidamente el dinero de la cuenta bancaria, pues cuando se prevé iniciar una obra, existen gastos de inicio de operaciones tales como aperturas de oficinas, muebles, contratación de personal técnico y una fuerza de venta que garantice la captación de clientes, no pudiendo la demandante alegar en este momento que desconocía el destino de esta inversión y la de FONVITCA se realizó con la finalidad de llevar a cabo el proyecto. FONVITCA posee la contabilidad de la cuenta de la obra con los gastos discriminados, incluyendo la contratación de una firma de consultores para que revisara el proyecto, ya que el presentado por TERMAS DE UREÑA, C.A. originalmente, carecía de viabilidad y fue necesario crear una mesa técnica para la elaboración del nuevo diseño.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada niega las declaraciones rendidas por testigos promovidos por la parte actora por ser dichas declaraciones parcializadas y seguramente tarifadas, con la finalidad de justificar que el ciudadano LUIS BELTRAN PRIETO SUAREZ manifestó ante ellos que el pago se realizaría dentro de los noventa (90) días posteriores a la firma del contrato y que escogería la ciudad de Maracaibo y los Tribunales de esta Jurisdicción para resolver cualquier diferencia legal. En ningún momento la demandada puso como fecha tope para depositar el dinero, noventa (90) días posteriores a la firma del contrato, ya que por lo complejo de la operación y por lo elevado del monto, el mencionado lapso hubiese resultado limitativo, por lo cual alega el apoderado judicial que existe un fraude procesal de las acciones cuando la parte actora presenta declaraciones en documento público, de personas que están motivadas por intereses diferentes al esclarecimiento de la verdad.
Además, niega, rechaza y contradice que el comprador incumplió por no haber pagado el precio, pues no existían garantías claras de que después de pagar el precio se le haría entrega material del bien. Igualmente negó que su defendida esté obligada al pago de las costas y costos del presente proceso, así como honorarios profesionales de abogados en virtud del presente asunto y contradijo que estén dados los supuestos de hecho y de Derecho para la procedencia de la acción resolutoria incoada.
Señala el apoderado judicial de la demandada, que es evidente que una parte contratante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para pretender la resolución del vínculo, imputando la responsabilidad por la inejecución a la otra parte que legítimamente se haya negado a cumplir en ejercicio de la excepción denominada en doctrina Exeptio non adimpleti contractus, consagrada en nuestro Derecho común; por lo que la parte actora se ha fundamentado en el artículo 1.167 del Código Civil para pedir la resolución del contrato de venta de la parcela de terreno indicada en el libelo, y la recurrida para decidir se ha basado en dicha disposición sin tomar en cuenta que ella se refiere a contratos bilaterales, o sea, que generan obligaciones para ambas partes; que dentro de las condiciones indispensables para la procedencia de la acción de resolución, se encuentra la necesidad de que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir su obligación, pues de no hacerlo no habrá lugar a la resolución, que de acuerdo con sus propios alegatos, la parte actora manifiesta.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2006, el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO FERNANDEZ, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA, C.A., solicitó a este Tribunal se declarara extemporáneo, y se desestimara y considerara sin valor procesal alguno, el escrito de contestación de la demanda consignado por el apoderado judicial de la demandada en fecha diez (10) de julio de 2006, estando fuera del lapso correspondiente, atendiéndose a lo previsto por el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; con el fin de precisar la expresada extemporaneidad, el abogado exponente solicitó al Tribunal procediera a determinar en primer término, mediante el cómputo correspondiente, los días calendario consecutivos concedidos a la demandada con ocasión del término de distancia que le fuera fijado por el Tribunal, contados desde el día diecisiete (17) de mayo de 2006, fecha de la consignación en autos del instrumento de mandato otorgado por la demandada a sus apoderados judiciales, y en segundo lugar, se computarán los días de Despacho transcurridos entre el último día de dicho término de distancia y el precitado día, diez (10) de julio de 2006 inclusive.
Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2006, este Juzgado a realizó el cómputo solicitado de la siguiente manera: en primer lugar, en relación al término de distancia concedido por este Juzgado, mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2006 a la parte demandada, se deja constancia que desde el día diecisiete (17) de mayo de 2006, transcurrieron ocho (08) días calendario consecutivos, siendo tales días los siguientes: 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de mayo de 2006; y en segundo lugar, desde el día veintiséis (26) de mayo de 2006 hasta el día diez (10) de Julio de 2006, ambos inclusive, transcurrieron veintitrés (23) días de Despacho, desglosándolos de la siguiente manera: en el mes de mayo de 2006 hubo Despacho los días 26, 30 y 31, en el mes de junio de 2006 hubo Despacho los días 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 28, 29 y 30, y en el mes de julio de 2006 hubo Despacho los días 03, 04, 06, 07 y 10.
En fecha dieciocho (18) de julio y dos (02) de agosto ambos de 2006, la parte actora presentó escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2006, se agregaron ambos escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora.
Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2006, este Tribunal, por considerar que las pruebas presentadas por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora, no son ni ilegales ni impertinentes, las admitió cuanto ha lugar en Derecho. Con relación a la Promoción Segunda referente a la Inspección Judicial, el Tribunal fijaría en auto por separado el día y la hora para practicar la misma. Con relación a la Promoción Tercera, referente a la Testimonial Jurada, este Tribunal, para la evacuación de la testimonial jurada de los ciudadanos JORGE RAMON ARIAS MOLLEDA y GREGORIO RAMON MORAN DUQUE, comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y para la evacuación de la testimonial jurada del ciudadano BENEDICTO DE JESUS ALVARADO REVEROL, comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado que se comisionara suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para llevar a cabo la evacuación de la testimonial jurada del ciudadano BENEDICTO DE JESUS ALVARADO REVEROL, puesto que el mismo desempeña sus actividades laborales en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, este Tribunal dejó sin efecto la comisión emanada al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por medio de auto dictado por este Tribunal de fecha veinte (20) de septiembre de 2006, y tal sentido comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la evacuación de la Testimonial Jurada del ciudadano BENEDICTO DE JESUS ALVARADO REVEROL. En relación a la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, este Tribunal fijó el siguiente día de Despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m.) a los fines de llevar a efecto la misma.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, este Juzgado se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Torre Financiera del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., con la finalidad de llevar a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte actora del presente proceso.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas de Justificativo de Testigos, Escrito de Promoción de Pruebas y auto de su admisión y auto en el que se devuelve la Jurisdicción del Municipio Maracaibo para la declaración del testigo BENEDICTO DE JESUS ALVARADO, a los fines de la evacuación de la prueba correspondiente.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, este Tribunal libró Despacho de Pruebas de la parte actora del presente proceso y se remitió a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, a los fines de que fuese remitido a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, con Oficio No. 1886-2006.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, se agregó a las actas procesales Despacho de Pruebas proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitido mediante Oficio No. 484-2006, de fecha catorce (14) de noviembre de 2006.
El día veintidós (22) de enero de 2007, el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora del presente proceso, presentó escrito de Informes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora acompañó a su escritura libelar los siguientes documentos:
1. Contrato para compra de vivienda celebrado entre las partes contendientes, autenticado por ante la Notaría Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de mayo de 2005, anotado bajo el No. 47, Tomo 33 de los libros de autenticaciones, distinguido con la letra “B”, suscrito entre el FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL TRABAJADOR, C.A, (FONVITCA) representada por su presidente LUIS BELTRAN PRIETO SUÁREZ y la sociedad mercantil INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA, C.A., (INTEURCA), anteriormente denominada “EL CHATO ZULIANO, C.A, ambos plenamente identificados, representada por su gerente general OMAIRA VIELMA DE MESTRE.
2. Con relación a las copias certificadas del Contrato de Fideicomiso de Administración e Inversión de Dinero, celebrado entre la sociedad de comercio FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL TRABAJADOR, C.A. y el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de mayo de 2005, bajo el No. 21, Tomo 02-C, distinguido con la letra “C”.
3. Copia al carbón de Planilla de Depósito Bancario del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con sello húmedo, signada con el No. 715556489, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, y señalada con la letra “D”, en el cual se evidencia un depositó realizado por la ciudadana OMAIRA VIELMA, en la cuenta No. 011601847204629043, correspondiente al FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL TRABAJADOR, C.A. por la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 168..434.034,27).
4. Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcada con la letra “E”, de fecha trece (13) de enero de 2006, en la sede del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ubicada en la llamada Torre Financiera de dicha entidad bancaria en esta ciudad de Maracaibo, donde se deja constancia de los siguientes hechos:
a. Constancia de la existencia de la cuenta corriente, perteneciente a la firma demandada, en las tantas veces mencionada institución bancaria, numerada 01160184720004629043.
b. Constancia del depósito efectuado por la parte actora en dicha cuenta corriente bancaria.
c. Constancia del retiro indebido, por parte de la firma demandada, de la suma de dinero depositada por la parte actora en la mencionada cuenta.
d. Constancia de la celebración y conocimiento, por parte de del Banco, del precitado contrato de Fideicomiso y la condición que asume de Fiduciario.
e. Constancia del desconocimiento, por parte del Banco como Fiduciario, de los recursos económicos manejados por la firma demandada.
f. Constancia de la inexistencia en el Banco, de la llamada Subcuenta de Obra, prevista en el contrato celebrado entre las partes y que de acuerdo a lo acordado en el mismo debía abrir la demandada.
5. Justificativo de Testigos, marcado con la letra “F”, evacuado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2005, correspondiente a los ciudadanos: JORGE RAMÓN ARIAS MOLLEDA, GREGORIO RAMÓN MORAN DUQUE y BENEDICTO DE JESÚS ALVARADO REVEROL, venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.649.565, 9.784.234 y 6.664.740, respectivamente, los dos primeros domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y el último en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
La parte actora dentro del la oportunidad legal promovió los siguientes medios probatorios:
En primer lugar invocó, reprodujo y ratificó, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente de los documentos acompañados a la escritura libelar.
Por otra parte la sociedad mercantil INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA, C.A. (INTEURCA), anteriormente denominada EL CHATO ZULIANO, C.A., estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, lo hizo en los siguientes términos:
a. Solicitó a este Juzgado de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el traslado y constitución del Tribunal en la Oficina del Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal, situada geográficamente en la avenida 77 (5 de julio), entre avenida 3C y 3D, de esta ciudad de Maracaibo, a los fines de ratificar la Inspección Judicial evacuada extralitem, solicitando se dejara constancia de los siguientes hechos:
Primero
Si consta en el archivo o el sistema de dicha Institución Bancaria el Contrato de Fideicomiso, inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de mayo de 2005, bajo el No. 21, Tomo 02-C, celebrado entre la citada institución bancaria y la demandada de autos.
Segundo
Si en el archivo o sistema computarizado del Banco consta, cursa o cursó, o en todo caso, si sigue abierta o no, en la Vicepresidencia de Fideicomiso o en cualquiera otra de sus dependencias u oficinas, la cuenta corriente numerada 01160184720004629043 perteneciente a la firma sociedad mercantil demandada.
Tercero
Verificar si la sociedad de comercio demandada, en su condición de Fideicomitente, depositó en la citada cuenta corriente que mantiene o mantenía en el Banco, en su condición de Fiduciario, o en cualquiera otra cuenta de otro tipo, con ocasión del citado Contrato de Fideicomiso, en calidad de Fondo Fiduciario, la suma de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 16.843.403.426,80).
Cuarto
El contenido de las correspondencias u oficios, constantes en archivos del Banco, enviados en virtud del citado Contrato de Fideicomiso, por la sociedad mercantil demandada a la licenciada NORYS FUENMAYOR DE VASQUEZ, quien es o fue Vicepresidente de Fideicomiso de la mencionada Institución Bancaria.
Quinto
Si por virtud del Contrato de Fideicomiso celebrado entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y la sociedad mercantil demandada, han sido depositados en la citada o alguna otra cuenta corriente o de cualquier otro tipo abierta en dicho Banco, cantidad o cantidades de dinero, formando o constituyendo el denominado por ese contrato y el celebrado entre las partes de este juicio, Fondo Fiduciario.


Sexto
Si existe en los archivos del Banco, el Contrato de Promoción, Construcción y Compraventa de Viviendas, celebrado entre la firma accionante y la firma demandada por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día nueve (09) de mayo de 2005, inserto bajo el No. 47, Tomo 33 de los libros de autenticaciones.
Séptimo
La constancia en el sistema computarizado del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., del depósito No. 071556489, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, por un monto de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 168.434.034,27), hecho por la ciudadana OMAIRA VIELMA DE MESTRE, portadora de la cédula de identidad No. V-1.824.218, en nombre de la firma LAS TERMAS DE UREÑA, C.A., en la citada cuenta corriente No. 01160184720004629043, de la compañía demandada, que mantiene o mantuvo en dicho Banco, en su carácter de Fiduciario.
Octavo
De los montos o cantidades de dinero que la sociedad mercantil demandada ha retirado mediante la emisión de cheques, emisión de certificados o por cualquier otro mecanismo bancario, contra la cuenta mencionada anteriormente, a partir de la fecha del depósito efectuado en esa misma cuenta por la ciudadana OMAIRA VIELMA DE MESTRE el día dieciséis (16) de mayo de 2005, en los términos del particular anterior, hasta el cierre de ese mismo mes ocurrido el día treinta y uno (31) de mayo de 2005.
Noveno
Con ocasión del contrato celebrado entre las partes del proceso, verificar la existencia de la llamada Subcuenta de Obra, abierta en esta institución bancaria, bien a nombre de la firma LAS TERMAS DE UREÑA, C.A., o la firma FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL TRABAJADOR, C.A., o en forma conjunta, y cual es el monto en Bolívares que reposa en dicha Subcuenta a la fecha.
Décimo
De los recaudos o instrumentos documentales, suministrados al Banco en su carácter de Fiduciario por la firma demandada FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL TRABAJADOR, C.A., en su carácter de Fideicomitente y que se encuentran archivados en el Banco; con ocasión del citado Contrato de Fideicomiso celebrado entre ambas firmas, relacionados con la negociación contratada entre la demandada y la accionante, siguientes: a) Información sobre la identificación de la demandante; b) Información y documentación referente a la obra que esta última contrató con la demandada; c) Denominación y monto del proyecto, Estado o lugar de ejecución e identificación de su ejecutor; d) Cronograma y órdenes de pago; y e) Formato contentivo de las instrucciones requeridas para hacer efectivos los pagos a la Beneficiaria del Fideicomiso.

b. Confirmó el justificativo de testigos preconstituido acompañado al libelo de la demanda, marcado con la letra “F”.

DE LA CONFESION FICTA:
En relación a la contestación a la demandada interpuesta por el abogado en ejercicio EDGAR DOMINGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.854, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL TRABAJADOR, C.A. (FONVITCA), presentada en fecha diez (10) de julio de 2006, este Tribunal de un simple cómputo matemático realizado por este Juzgado de los días de despacho transcurrido desde el día diecisiete (17) de mayo de 2007, fecha en la cual se consignó el poder apud acta, perfeccionándose su citación hasta la fecha en la cual contestó la demanda (10-07-2006) había precluido el lapso legal para dar contestación al fondo de la demanda, en virtud de lo cual dicha contestación debe ser considerada extemporánea, por haberse presentado fuera de la oportunidad otorgada por la ley. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en la falta de contestación de la demanda, es necesario considerar lo expuesto por el maestro RENGEL- ROMBERG citando a COUTURE que define a la contestación como el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da respuesta a la pretensión contenida en la demanda; por su parte MANUEL OSORIO la define como el acto procesal por el cual el demandado responde a las alegaciones de hecho y de derecho efectuadas por el actor en su demanda.
De ambas definiciones se destacan tres elementos fundamentales 1) la trascendencia jurídica por ser un acto procesal; 2) el ejercicio del derecho de defensa; 3) la respuesta a la pretensión contenida en la demanda. La falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, que representa la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, mas no sobre el derecho.
En este orden de ideas, considera pertinente esta sentenciadora citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

El autor RENGEL – ROMBERG expresa que el artículo anteriormente citado representa una innovación importante en la materia, debido a la celeridad del proceso, justificada en la actitud omisiva del demandado. De dicho artículo se desprende que son necesarias dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca, en cuanto a este ultimo punto, se observa que dicha facultad concedida por la Ley al confeso, debe entenderse no en forma restrictiva sino amplia, además de establecer una excepción a la regla general que gobierna el régimen de excepción de la contestación. Respecto a los requisitos que deben cumplirse para que opere la figura de la confesión ficta, este Oficio Jurisdiccional pasa a analizar lo probado por la parte demandante de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En relación al Contrato para compra de vivienda celebrado entre las partes contendientes, autenticado por ante la Notaría Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de mayo de 2005, anotado bajo el No. 47, Tomo 33 de los libros de autenticaciones, distinguido con la letra “B”, suscrito entre el FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL TRABAJADOR, C.A, (FONVITCA) representada por su presidente LUIS BELTRAN PRIETO SUÁREZ y la sociedad mercantil INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA, C.A., (INTEURCA), anteriormente denominada “EL CHATO ZULIANO, C.A, ambos plenamente identificados, representada por su gerente general OMAIRA VIELMA DE MESTRE; este Tribunal por cuanto observa que dicho instrumento no fue impugnado por la contraparte y por tratarse el mismo de un documento público, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-
Con respecto a las copias certificadas del Contrato de Fideicomiso de Administración e Inversión de Dinero, celebrado entre la sociedad de comercio FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL TRABAJADOR, C.A. y el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de mayo de 2005, bajo el No. 21, Tomo 02-C, distinguido con la letra “C”; y por cuanto observa esta sentenciadora que dicho documento emana de un funcionario público, y constituye un documento público, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-
En lo concerniente a la Copia al Carbón de Planilla de Depósito Bancario del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con sello húmedo, signada con el No. 715556489, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, y señalada con la letra “D”, en el cual se evidencia un depositó realizado por la ciudadana OMAIRA VIELMA, en la cuenta No. 011601847204629043, correspondiente al FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL TRABAJADOR, C.A. por la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 168..434.034,27); esta sentenciadora siguiendo el criterio explanado en sentencia No. 877, de fecha veinte (20) de diciembre de 2005, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se estableció que:
“…Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría…”

En base a lo antes expuesto, le otorga todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la inspección judicial, practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcada con la letra “E”, de fecha trece (13) de enero de 2006, en la sede del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ubicada en la llamada Torre Financiera de dicha entidad bancaria en esta ciudad de Maracaibo, ratificada en la etapa probatoria y practicada por este despacho en fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, por este juzgado, dejándose constancia de los siguiente hechos:
“…PRIMERA: Diga Usted si consta en el archivo o el sistema de dicha Institución Bancaria (B.O.D) el Contrato de Fideicomiso, inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de mayo de 2.005, bajo el número 21, Tomo 02-C, celebrado entre la citada Institución Bancaria, en calidad de Fiduciaria, y la sociedad mercantil Fondo Nacional de la Vivienda del Trabajador (Fonvitca) con el carácter de Fideicomitente, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2.004, bajo el número 54, Tomo 403- A-VII, con la representación esta última del ciudadano Luis Beltrán Prieto Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.799.468 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital? RESPONDIO: si consta en el archivo de esta Institución el contrato referido con las identificaciones indicadas. SEGUNDA: Diga Usted si en el archivo o sistema computarizado del Banco (B.O.D), consta, cursa o cursó, o en todo caso, si sigue abierta o no, en la Vicepresidencia de Fideicomiso o en cualquiera otra de sus dependencias u oficinas, la cuenta corriente numerada 011601847200046629043 perteneciente a la firma demandada Fondo Nacional de la Vivienda del Trabajador, C. A. (Fonvitca)? RESPONDIO: Existió, está cerrada. TERCERA: Dejar constancia y verificar si la sociedad de comercio Fondo Nacional de la Vivienda del Trabajador, C. A. (Fonvitca), en su condición de Fideicomitente, depositó, en la citada cuenta corriente número 01160184720004629043 que mantiene o mantenía en el Banco (B.O.D), en su condición de Fiduciario, o en cualesquiera otra cuenta de otro tipo, con ocasión del citado Contrato de Fideicomiso, en calidad de Fondo Fiduciario, la suma de Dieciséis Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Millones Cuatrocientos Tres Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Ochenta Céntimos de Bolívar (Bs. 16.843.403.426,80)?. RESPONDIO: No se evidencia depósitos por la cantidad referida, ni en su condición de Fideicomitente ni en su condición de Cuenta-Corrientista. CUARTA: Dejar constancia de el contenido de las correspondencias u oficios, constantes en archivos del Banco (B.O.D), enviados en virtud del citado Contrato de Fideicomiso, por la sociedad de comercio demandada Fondo Nacional de la Vivienda del Trabajador, C. A. (Fonvitca) a la Licenciada Norys Fuenmayor de Vásquez, quien es o fue Vicepresidente de Fideicomiso del mencionado Banco (B.O.D)?. RESPONDIO: Existe variedad de correspondencias u oficios inherentes al desarrollo y extinción del Fideicomiso. QUINTA: Diga Usted si por virtud del Contrato de Fideicomiso celebrado entre el Banco Occidental de Descuento, C. A. Banco Universal (B.O.D) y la Sociedad Mercantil Fondo Nacional de la Vivienda del Trabajador, C. A. (Fonvitca), han sido depositados, en la citada o alguna otra cuenta corriente o de cualquier otro tipo abierta en dicho Banco, cantidad o cantidades de dinero, formando o constituyendo el denominado, por ese Contrato y el celebrado entre las partes de este juicio, Fondo Fiduciario?. RESPONDIO: Para la fecha 31 de Mayo del 2005, fue constituido un Fideicomiso de Administración por la Sociedad Mercantil Fondo Nacional de la Vivienda del Trabajador, C. A. (Fonvitca), por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) debitados de la Cuenta Corriente No. 0116014720004629043,). SEXTA: Diga usted si en los archivos del Banco (B.O.D), existe el Contrato de Promoción, Construcción y Compraventa de Viviendas, celebrado, entre la firma accionante Inversiones Las Termas de Ureña, C. A., y la firma demandada Fondo Nacional de la Vivienda del Trabajador, C. A. (Fonvitca), por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital (Caracas) el 09 de mayo de 2.005, inserto bajo el número 47, Tomo 33 de sus Libros de Autenticaciones? RESPONDIO: Si existe contrato celebrado por la Sociedad Mercantil Fondo Nacional de la Vivienda del Trabajador, C. A. (Fonvitca) y fue consignado en copia fotostática simple en fecha 03 de Marzo del 2006. SEPTIMA: Diga Usted si existe constancia en el sistema computarizado del Banco Occidental de Descuento, C. A. Banco Universal (B.O.D), de depósito, número 071556489 fechado 16 de mayo de 2.005, por un monto de Ciento Sesenta y Ocho Millones Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Treinta y Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos de Bolívar (Bs. 168.434.034,27), hecho por Omaira Vielma de Mestre, titular de la cédula de identidad número 1.824.218, en nombre de la firma Las Termas de Ureña, C. A., en la citada cuenta corriente número 01160184720004629043, de la compañía demandada Fondo Nacional de la Vivienda del Trabajador, C. A. (Fonvitca), que mantiene o mantuvo en dicho Banco, en su carácter de Fiduciario. RESPONDIO: Si aparece en el sistema un depósito por esa cantidad, en la referida fecha de la mencionada cuenta. OCTAVA: Diga Usted si existe constancia en los archivos del banco, de los montos o cantidades de dinero, que la sociedad de comercio demandada Fondo Nacional de la Vivienda del Trabajador, C. A. (Fonvitca), ha retirado, mediante la emisión de cheques, emisión de certificados o por cualquier otro mecanismo bancario, contra su cuenta numerada 01160184720004629043 del Banco Occidental de Descuento, C. A. Banco Universal (BOD), a partir de la fecha del depósito efectuado en esa misma cuenta por Omaira Vielma de Mestre el día 16 de mayo de 2.005, en los términos del particular anterior, hasta el cierre de ese mismo mes ocurrido el 31 de mayo de 2.005?. RESPONDIO: Si hubo movimientos en la referida cuenta, y los mismos se reproducen en impresión láser constantes de tres (03) folios útiles. NOVENA: Diga Usted si con ocasión del Contrato celebrado entre las partes del proceso, se pueda verificar la existencia de la llamada Sub-Cuenta de Obra, abierta en esta institución bancaria Banco Occidental de Descuento, C. A. Banco Universal (B.O.D), bien, a nombre de la firma Las Termas de Ureña, C. A. o la firma Fondo Nacional de la Vivienda del Trabajador, C. A. (Fonvitca) o en forma conjunta, y cual es el monto en Bolívares que reposa en dicha Sub-Cuenta a la fecha? RESPONDIO: No existe ni existió dicha Sub-Cuenta de Obra. DECIMA: Diga Usted si existe constancia en los archivos de esta Institución, de los recaudos o instrumentos documentales, suministrados al Banco (BOD) en su carácter de Fiduciario por la firma demandada Fondo Nacional de la Vivienda del Trabajador (Fonvitca), en su carácter de Fideicomitente con ocasión del citado Contrato de Fideicomiso celebrado entre ambas firmas, relacionados con la negociación contratada entre la demandada y la firma Inversiones las Termas de Ureña, C. A., siguientes: (a) Información sobre la identificación de la demandante Inversiones las Termas de Ureña, C. A.; (b) Identificación y documentación referente a la obra que esta última contrató con la demandada Fondo Nacional de la Vivienda del Trabajador, C. A. (Fonvitca); (c) Denominación y monto del Proyecto, Estado o lugar de ejecución e identificación de su ejecutor; (d) Cronograma y órdenes de pago y (e) Formato contentivo de las instrucciones requeridas para hacer efectivos los pagos a la Beneficiaria del Fideicomiso?. RESPONDIO: Existe constancia de dos comunicaciones emanadas de FONVITCA, mediante las cuales se menciona a la Empresa Inversiones Termas de Ureña y las cuales se reproducen en copias fotostáticas simples. Así mismo se deja constancia que el mencionado Contrato Fideicomiso de Administración, de fecha 30 de Mayo del 2005 se extinguió en fecha 26 de Mayo del 2006, por lo antes expuesto no existe ninguna relación Fiduciaria entre esta Institución Financiera y Fonvitca. El Tribunal deja constancia de la comparecencia a este acto de los apoderados promoventes Dra. OMAIRA VIELMA y Dr. LUIS ALFONSO FERNANDEZ; y siendo la una y siete minutos de la tarde (1:07 p.m.), se dió por terminado la inspección. Se expiden dos (02) copias certificadas a un solo tenor y en un solo efecto. Terminó, se leyó y conformes firman...”

Transcrita, analizada y comparada la anterior inspección, esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-
Con respecto al justificativo de Testigos, marcado con la letra “F”, evacuado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2005, correspondiente a los ciudadanos: JORGE RAMÓN ARIAS MOLLEDA, GREGORIO RAMÓN MORAN DUQUE y BENEDICTO DE JESÚS ALVARADO REVEROL, venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.649.565, 9.784.234 y 6.664.740, respectivamente, los dos primeros domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y el último en el Municipio Miranda del Estado Zulia, siendo ratificado en la etapa probatoria y evacuado por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa esta juzgadora a transcribir sus declaraciones a los fines de su valoración:
“En el día de hoy, diez (10) de noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las doce horas meridiano (12:00 a.m.), oportunidad y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de reconocimiento de firma, se anunció dicho acto por el Alguacil del mismo y compareció un ciudadano quien dijo ser y llamarse BENEDICTO DE JESUS ALVARADO REVEROL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.664.740, domiciliado en la avenida 5, N° 15A-97, Canta Claro, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.- A continuación, el Tribunal le puso de manifiesto al ciudadano BENEDICTO DE JESUS ALVARADO REVEROL, el justificativo que acompaña la presente comisión y el cual riela a los folios 11, 12, 13, 14, 15 y 16, a lo cual contestó: “Sí lo reconozco, en su contenido y la firma que suscribe la declaración realizada por mi ante el Notario Público Octavo de Maracaibo, en fecha 29/12/2005 es de mi puño y letra”.- Terminó, se leyó y conformes firman.”

“En el día de hoy, diez (10) de noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de reconocimiento de firma, se anunció dicho acto por el Alguacil del mismo y compareció un ciudadano quien dijo ser y llamarse JORGE RAMON ARIAS MOLLEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.649.565, domiciliado en la CALLE 83, N° 13-91, sector Belloso, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.- A continuación, el Tribunal le puso de manifiesto al ciudadano JORGE RAMON ARIAS MOLLEDA, el justificativo que acompaña la presente comisión y el cual riela a los folios 11, 12, 13, 14, 15 y 16, a lo cual contestó: “Sí lo reconozco, en su contenido y la firma que suscribe la declaración realizada por mi ante el Notario Público Octavo de Maracaibo, en fecha 29/12/2005 es de mi puño y letra”.- Terminó, se leyó y conformes firman.”

“En el día de hoy, diez (10) de noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las once horas meridiano (11:00 a.m.), oportunidad y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de reconocimiento de firma, se anunció dicho acto por el Alguacil del mismo y compareció un ciudadano quien dijo ser y llamarse GREGORIO RAMON MORAN DUQUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.784.234, domiciliado en Milagro Norte, barrio Los Reyes Magos, en la calle U, N° 7A-55, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.- A continuación, el Tribunal le puso de manifiesto al ciudadano GREGORIO RAMON MORAN DUQUE, el justificativo que acompaña la presente comisión y el cual riela a los folios 11, 12, 13, 14, 15 y 16, a lo cual contestó: “Sí lo reconozco, en su contenido y la firma que suscribe la declaración realizada por mi ante el Notario Público Octavo de Maracaibo, en fecha 29/12/2005 es de mi puño y letra”.- Terminó, se leyó y conformes firman.”

Una vez analizadas las declaraciones de los anteriores testigos, observa esta Juzgadora, en relación a los ciudadanos JORGE RAMÓN ARIAS MOLLEDA, GREGORIO RAMÓN MORAN DUQUE, antes identificados, que por la deposición de los mismos se encuentran contestes entre si, por no estar incurso dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual valora las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 ejusdem y 1.394 del Código Civil, como presunciones de los hechos descritos. ASÍ SE DECLARA.-
En relación al testigo BENEDICTO DE JESÚS ALVARADO REVEROL, ya identificado, esta Juzgadora observa que la deposición del mismo manifiesta que: “…Efectivamente desde el año 1998 he trabajado para la Doctora Vielma en un proyecto con el fin de realizar 191 soluciones habitacionales…”, en tal sentido, por cuanto se evidencia la relación laboral que existe entre el señalado testigo y la representante legal de la firma INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA, C.A., en consecuencia se desecha el mismo del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Analizadas las pruebas aportadas al proceso procede esta sentenciadora a dictar sentencia haciendo previas las siguientes consideraciones:
La presente acción está constituida por la resolución del Contrato para compra de vivienda, celebrado en fecha nueve (09) de mayo de 2005, por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 47, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones.
En este sentido, el artículo 1167 del Código Civil establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, donde expresó que: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció que como efectos de la resolución, la doctrina señala como principales los siguientes:
“…1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”

Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala que:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es la que le corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506.”

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma en comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…” Subrayado del Tribunal).
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que la parte actora, tiene la carga de la prueba para demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.
Observa esta jurisdicente del Contrato para compra de vivienda celebrado entre las partes contendientes, autenticado por ante la Notaría Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de mayo de 2005, anotado bajo el No. 47, Tomo 33 de los libros de autenticaciones, distinguido con la letra “B”, suscrito entre el FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL TRABAJADOR, C.A, (FONVITCA) representada por su presidente LUIS BELTRAN PRIETO SUÁREZ y la sociedad mercantil INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA, C.A., (INTEURCA), anteriormente denominada “EL CHATO ZULIANO, C.A, ambos plenamente identificados, representada por su gerente general OMAIRA VIELMA DE MESTRE, que en la cláusula DECIMA QUINTA, parágrafo único se estableció que: “…Las partes han convenido expresamente que las obligaciones y compromisos asumidos a través del presente contrato quedarán supeditadas a la verificación de la existencia y disponibilidad, por parte de la PROMOTORA, en el FIDEICOMISO de la totalidad de la cantidad de dinero que constituirá el FONDO FIDUCIARIO, en la sub cuenta de obra, la cual en ningún caso podrá ser menor de la cantidad Presupuestada en el entendido que en caso contrario, el presente contrato se tendrá por no celebrado, quedando las partes relevadas del cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno y sin indemnizaciones a cargo de algunas de ellas…”
En este sentido, esta juzgadora evidencia de la inspección judicial, practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcada con la letra “E”, de fecha trece (13) de enero de 2006, en la sede del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ubicada en la llamada Torre Financiera de dicha entidad bancaria en esta ciudad de Maracaibo, se dejó constancia de lo siguiente : “…Sobre el Quinto Particular el Tribunal deja constancia por así haberlo manifestado el notificado que no existen cantidades de dinero disponibles en la cuenta corriente a favor del contrato de fideicomiso de prestaciones… (omissis) …Sobre el Séptimo particular, el Tribunal deja constancia luego de haberse revisado el sistema computarizado de la entidad bancaria, que en fecha 16 de mayo de 2005, en la cuenta No. 01160184720004629043, se realizó un depósito signado con el No. 071556489 por Bs. 168.434.034,27…”; información esta que fue ratificada la etapa probatoria en la inspección judicial practicada por este Órgano Jurisdiccional en fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, por este juzgado, dejándose constancia de los siguiente hechos:
“…PRIMERA: Diga Usted si consta en el archivo o el sistema de dicha Institución Bancaria (B.O.D) el Contrato de Fideicomiso, inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de mayo de 2.005, bajo el número 21, Tomo 02-C, celebrado entre la citada Institución Bancaria, en calidad de Fiduciaria, y la sociedad mercantil Fondo Nacional de la Vivienda del Trabajador (Fonvitca) con el carácter de Fideicomitente, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2.004, bajo el número 54, Tomo 403- A-VII, con la representación esta última del ciudadano Luis Beltrán Prieto Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.799.468 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital? RESPONDIO: si consta en el archivo de esta Institución el contrato referido con las identificaciones indicadas. SEGUNDA: Diga Usted si en el archivo o sistema computarizado del Banco (B.O.D), consta, cursa o cursó, o en todo caso, si sigue abierta o no, en la Vicepresidencia de Fideicomiso o en cualquiera otra de sus dependencias u oficinas, la cuenta corriente numerada 011601847200046629043 perteneciente a la firma demandada Fondo Nacional de la Vivienda del Trabajador, C. A. (Fonvitca)? RESPONDIO: Existió, está cerrada. TERCERA: Dejar constancia y verificar si la sociedad de comercio Fondo Nacional de la Vivienda del Trabajador, C. A. (Fonvitca), en su condición de Fideicomitente, depositó, en la citada cuenta corriente número 01160184720004629043 que mantiene o mantenía en el Banco (B.O.D), en su condición de Fiduciario, o en cualesquiera otra cuenta de otro tipo, con ocasión del citado Contrato de Fideicomiso, en calidad de Fondo Fiduciario, la suma de Dieciséis Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Millones Cuatrocientos Tres Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Ochenta Céntimos de Bolívar (Bs. 16.843.403.426,80)?. RESPONDIO: No se evidencia depósitos por la cantidad referida, ni en su condición de Fideicomitente ni en su condición de Cuenta-Corrientista… (omissis)…SEPTIMA: Diga Usted si existe constancia en el sistema computarizado del Banco Occidental de Descuento, C. A. Banco Universal (B.O.D), de depósito, número 071556489 fechado 16 de mayo de 2.005, por un monto de Ciento Sesenta y Ocho Millones Cuatrocientos Treinta y Cuatro M Treinta y Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos de Bolívar (Bs. 168.434.034,27), hecho por Omaira Vielma de Mestre, titular de la cédula de identidad número 1.824.218, en nombre de la firma Las Termas de Ureña, C. A., en la citada cuenta corriente número 01160184720004629043, de la compañía demandada Fondo Nacional de la Vivienda del Trabajador, C. A. (Fonvitca), que mantiene o mantuvo en dicho Banco, en su carácter de Fiduciario. RESPONDIO: Si aparece en el sistema un depósito por esa cantidad, en la referida fecha de la mencionada cuenta…”

Tomando en cuenta lo antes expuesto, de la cláusula transcrita del referido contrato para compra de viviendas, ya identificado, evidencia esta sentenciadora que:
La sociedad mercantil INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA, C.A., (INTEURCA), depositó en la cuenta corriente signada con el No. 01160184720004629043, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a nombre de FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL TRABAJADOR, C.A, (FONVITCA), la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 168.434.034,27) relativa al uno por ciento (1%) del valor total de las ciento noventa (190) viviendas contratadas y en concepto de gastos operativos y administrativos, así como para cubrir la apertura de la subcuenta de obra en el Fideicomiso, tal y como fue convenido en la cláusula décima segunda del contrato para compra de viviendas, ya identificado, tal como consta de la Planilla de Depósito Bancario del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con sello húmedo, signada con el No. 715556489, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, y señalada con la letra “D”, la cual fue valorada con anterioridad, atribuyéndole su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Del mismo modo, evidencia esta Juzgadora que el FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL TRABAJADOR, C.A, (FONVITCA) canceló la cuenta aperturada con motivo del contrato de fideicomiso celebrado con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el cual fue registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción judicial, en fecha treinta (30) de mayo de 2005, bajo el No. 21, Tomo 02-C, tal como consta en las inspecciones judiciales practicadas, antes descritas, y que con la cancelación de la cuenta de fideicomiso, se incumplía el parágrafo único de la cláusula décima segunda del contrato para la compra de vivienda celebrado entre el FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DE EL TRABAJADOR, C.A, (FONVITCA) y la sociedad mercantil INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA, C.A., (INTEURCA), lo cual ocasionaría la inexistencia del referido contrato, ya tantas veces referido e identificado. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, por cuanto el demandante de autos en la etapa probatoria cumplió con la carga de demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, ratificando cada uno de los medios de pruebas acompañados al libelo de la demanda, los cuales fueron valorados con anterioridad, por lo que considera esta juzgadora que la presente acción por resolución de contrato prospera en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
Y por cuanto la parte demandada contestó la demandada de manera extemporánea sin probar nada que le favoreciere, por lo cual esta juzgadora considera procedente en derecho la confesión ficta del demandado. ASÍ DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la confesión ficta de la parte demandada.
2) CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO propusiere LUIS ALFONSO FERNANDEZ y ARMANDO MACHADO RUBIO, abogados en ejercicio, portadores de las Cédula de Identidad Nos. V-2.874.538 y V-14.497.316, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.893 y 89.875, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA, C.A. (INTEURCA), anteriormente denominada EL CHATO ZULIANO, C.A., domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registrado Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 1992, bajo el No. 20, Tomo 30-A y con una última modificación estatutaria, que fuera inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la citada Circunscripción Judicial en fecha treinta y uno (31) de julio de 2000, quedando registrada bajo el No. 25, Tomo 28-A de los libros llevados por esa oficina, contra la Sociedad Mercantil FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL TRABAJADOR, C.A. (FONVITCA), inscrita por ante el Registrador Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de marzo de 2004, bajo el No. 54, Tomo 403-A-VII. En consecuencia, se declara resuelto el Contrato para compra de vivienda, autenticado por ante la Notaría Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de mayo de 2005, anotado bajo el No. 47, Tomo 33 de los libros de autenticaciones, suscrito entre el FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL TRABAJADOR, C.A, (FONVITCA) y la sociedad mercantil INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA, C.A., (INTEURCA), anteriormente denominada “EL CHATO ZULIANO, C.A.
Se ordena a la parte demandada sociedad mercantil FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL TRABAJADOR, C.A, (FONVITCA), pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 168.434.034,27) a la parte actora la sociedad mercantil INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA, C.A., (INTEURCA), por concepto del depósito efectuado relativo al uno por ciento (1%) del valor total de las ciento noventa (190) viviendas contratadas y en concepto de gastos operativos y administrativos.
La corrección monetaria o ajuste por inflación sobre la cantidad reclamada, es decir, sobre la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 168.434.034,27).
De conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar una experticia complementaria del presente fallo, con el objeto de determinar el ajuste monetario de la cantidad reclamada. ASÍ SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte demandada en este proceso, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que los abogados en ejercicio y de este domicilio LUIS ALFONSO FERNANDEZ, MOISES AMADO, KIRA KARITZA MORALES, HUMBERTO ARENAS MACHADO y ARMANDO MACHADO RUBIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.893, 37.120, 96.828, 4.955 y 89.875, respectivamente, actuaron como apoderados judiciales de la parte actora; y los profesionales del derecho RICHARD RAMÓN RODRÍGUEZ, EDGAR DIAZ JIMENEZ y EDGAR ANTONIO DOMINGUEZ VILLALOBOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.323, 72.550 y 57.854, respectivamente, actuaron como apoderados judiciales de la parte demandada.

REGISTRESE y PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). AÑOS: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL. LA SECRETARIA:

Abog. LORENA FLORES MUÑOZ.

En la misma fecha previa formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia en este Órgano Jurisdiccional, siendo las doce y treinta (12:30) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA:

Abog. LORENA FLORES MUÑOZ.