Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2005 y se le dio entrada el mismo día. Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2005, se ordenó citar al Procurador del Estado Zulia.

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Fundamenta la parte querellante su solicitud en los siguientes hechos: Que en fecha 01 de abril de 1990 comenzó a prestar servicios profesionales en condición de empleado público de carrera para la Policía Regional del Estado Zulia, donde ha permanecido por más de quince (15) años, con apego restricto a los deberes que le impone la ley a todo funcionario público, muy especialmente el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que en los últimos tres (3) años se desempeñó con un alto sentido de la responsabilidad, lealtad a la Institución, espíritu policial y ética profesional, cuando le correspondió estar al frente de los Departamentos que la superioridad le encargara, gestión evaluada por los Jefes de Distrito con la máxima calificación (Excelente).

Que el último cargo ocupado fue de Jefe del Departamento Policial Campo Lara y Eleazar López Contreras de la Policía Regional, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, del cual fue destituido por el Director General de la Policía Regional en fecha 29 de julio de 2005, cuando se encontraba de reposo médico por haber sido sometido a una operación quirúrgica.
Que el día 19 de agosto de 2005 acudió al Palacio de Gobierno donde le fue entregada la Resolución Nº 402-05 de fecha 18 de agosto de 2005, suscrito por el Gobernador del Estado Zulia, en la cual se acordó su egreso del servicio activo mediante el otorgamiento de la Jubilación Especial por vía excepcional, con fundamento en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con una pensión equivalente al 85% de su sueldo básico y en la misma fecha le entregaron un cheque cancelándole las prestaciones sociales, previa firma de un Acta de Transacción por la que se pretende convalidar los vicios de que adolece dicho acto administrativo y que recoge una supuesta conformidad de su parte con la cantidad que se le estaba cancelando de manera privada, es decir, sin la Intervención de la Inspectoría del Trabajo.

Que la destitución del cargo de Jefe de Departamento y luego la jubilación es consecuencia directa de la demanda interpuesta por él en fecha 25 de julio de 2004 ante este mismo Tribunal, incoada en contra de los actos administrativos de efectos particulares de fecha 29 de junio de 2004 y de fecha 13 de julio de 2004, dictados por la ciudadana IRIS ACUÑA VIVAS, en su carácter de Jefa de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional y Presidenta de la Junta Evaluadora de Ascensos de la Policía Regional del Estado Zulia (expediente signado con el Nº 8580), la cual fue declarada Con Lugar en primera instancia por sentencia del 03 de mayo de 2005 y que se encontraba en apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por apelación temeraria de la Procuraduría del Estado Zulia.

Que no reúne los requisitos mínimos para ser jubilado porque la Ley de Previsión Social de la Policía Regional del Estado Zulia se establece la jubilación para los oficiales a partir de los 20 años de servicios, independientemente de la edad del policía, y peor aún, si conforme al principio de reserva legal se aplica la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, donde además de exigirse un tiempo de servicios igual a 25 años, se requiere la edad mínima de 60 años, teniendo el querellante 43 años de edad.

Que el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la posibilidad de cambiar los requisitos de edad y tiempo de servicios, pero esa competencia le fue dada al Presidente de la República mediante un Reglamento y no al Gobernador; asimismo, las condiciones excepcionales que justifican el otorgamiento de jubilaciones especiales se fundamentan en causa de enfermedad grave, razones de índole social, reestructuración o supresión del organismo o por edad avanzada del funcionario, previa solicitud suscrita por el funcionario, circunstancias que no se cumplen en su caso.

Alega la querellante que el acto administrativo por el cual fue retirada del servicio es nulo por las siguientes razones:

1) Por cuanto se violaron los artículos 144 y 146 de la Constitución Nacional y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se establece expresamente el derecho a la estabilidad en el desempeño del cargo y por ello, sólo podía ser retirado del servicio por las razones establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

2) Por cuanto viola el artículo 33 de la Ley de Previsión Social de la Policía Regional del Estado Zulia y el artículo 3, literal a) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

3) Que la actuación de la Administración Pública Estadal no estuvo subordinada al principio de la legalidad, violando los artículos 7 y 137 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto el Gobernador emitió un acto que no le correspondía, constituyendo un acto arbitrario toda vez que la competencia le está atribuida al Presidente de la República pero que éste delegó la facultad en el Vicepresidente de la República mediante Decreto de fecha 19 de julio de 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.491 del 25 de julio de 2002.

Por todos los argumentos expuestos pide al Tribunal que declare la nulidad del acto impugnado de conformidad con el artículo 19, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 89, ordinal 4° de la Constitución, por haber emanado el acto de una autoridad manifiestamente incompetente, por tener el acto un contenido de ilegal ejecución y por incurrir en un falso supuesto al alegar razones de riesgo en la integridad personal, cuando la característica principal del servicio policial es el permanente peligro y riesgo para todos sin distinción de antigüedad en el cargo.

Pide igualmente que se ordene su reincorporación al cargo de Sub-Comisario Jefe del Departamento de la Policía Regional del Estado Zulia y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, con las primas, bonos, retroactivos, ajustes de sueldo y demás beneficios que le correspondan desde el 18 de agosto de 2005, hasta su efectiva reincorporación al cargo.

DEFENSA QUE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, compareció la abogada en ejercicio MARÍZ BRACHO REYES, plenamente identificada y presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Que en fecha 18 de agosto de 2005 se dictó la Resolución Nº 402-05 mediante la cual se concedió la jubilación al querellante, basándose en los artículos 160 y 178.1 de la Constitución del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a cuyos efectos se procedió a suscribir en la misma fecha un Acta de Transacción en la cual hubo una manifestación de voluntad por parte del funcionario en cuanto a la aceptación de dicho acto administrativo y la correspondiente cancelación de las prestaciones sociales, cuyo monto ascendió a la cantidad de Cuarenta y Un Millones Veintidós Mil Ciento Diecinueve Bolívares (Bs.41.022.119,oo), sin que se configurase ningún vicio en el consentimiento.

Que la cancelación de las prestaciones sociales coloca fin definitivo a la relación laboral y a su vez elimina la posibilidad de reclamar algún concepto laboral derivado de la misma. Que a través de la cancelación de las prestaciones sociales se hace efectiva la voluntad de ambas partes de romper el vínculo laboral, sea cual sea su naturaleza y esa voluntad no podía ser revocada. Que una vez que el trabajador recibe la totalidad de las prestaciones sociales está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido respecto a la estabilidad, esto es, a obtener la reincorporación al cargo que ejercía, quedando a salvo las acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que aún se adeuden, por lo que no podía el reclamante pretender la nulidad del acto administrativo que acordó su jubilación.

Que si bien el acuerdo transaccional no causó cosa juzgada, parte de la doctrina admitía la cosa juzgada administrativa que se deriva del consentimiento de la parte hacia quien va dirigido el acto, de manera que al firmar el acuerdo en forma libre de apremio, sin coacción alguna, era forzoso concluir que el mismo surte efectos jurídicos.

En cuanto a los vicios denunciados, alegó que el acto no puede violar el debido procedimiento y el derecho al trabajo por cuanto deriva del cumplimiento de los requisitos legales, por lo que el otorgamiento de la jubilación no podía constituir en ningún caso violación de derechos o garantías constitucionales, ni puede alegar el querellante en un franco desconocimiento a la materia funcionarial, que su jubilación constituye un despido indirecto.

En cuanto al falso supuesto, alega que efectivamente el querellante tiene 15 años de servicios y 43 años de edad, pero que existía la jubilación especial derivada de la facultad de la máxima autoridad del ejecutivo para otorgar ese beneficio sin atender a los requisitos de la Ley. Que la jubilación es un derecho de segunda generación, que al contrario de los derechos fundamentales, no pueden ser aplicados directamente sino a través de la regulación legislativa, por lo que la jubilación era irrevocable e irrenunciable.

Que para conceder la jubilación su representada debe tener disponibilidad presupuestaria. Que no hubo desviación de poder, porque no puede existir similitud entre la figura de destitución y la de jubilación, porque la jubilación no implica la aplicación de sanciones y la destitución sí. Que la situación jurídica del querellante impide la satisfacción de la pretensión del querellante toda vez que quien recurre tiene la condición de jubilado, lo que conllevaría sin duda al nacimiento de una situación anómala e ilegal. Que resulta incongruente la petición del recurrente porque un derecho constitucional no podía violar otro derecho constitucional, con baso a lo cual solicita al Tribunal que declara Sin Lugar la querella funcionarial.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

No obstante en la presente causa no hubo apertura del lapso probatorio por no haberlo solicitado las partes en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, observa el Tribunal que la parte querellante consignó juntamente con el libelo los siguientes instrumentos probatorios:

a) Copia al carbón de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la Gobernación del Estado Zulia a favor del ciudadano DELVIS DE JESÚS BRACHO, donde se lee que el citado funcionario desempeñaba el cargo de Sub Comisario, en la ubicación administrativa de Inteligencia y Operaciones, dependiente de la Secretaría de Gobierno, con fecha de ingreso el 01 de abril de 1990 y fecha de egreso el 17 de agosto de 2005, esto es, una antigüedad de 15 años y le fue cancelada la suma de Bs.41.022.119,oo.

b) Informe Médico emitido por el Centro Médico Policial “Dr. Regulo Pachano Añez”, donde consta que el ciudadano DELVIS BRACHO fue hospitalizado por presentar Colecistitis Cromislitium Vesicular, requiriendo una intervención quirúrgica (Colecistoctomía Laparoscópica) con fecha de ingreso el 28 de julio de 2005 y un (1) día de Hospitalización.

c) Copia fotostática de la Constancia médica suscrita por la Dra. Nancy Castella, C.I. 4.144.486, donde hace constar que el ciudadano DELVIS BRACHO amerita reposo por 24 horas.

d) Certificado de Incapacidad emitido por el Servicio Médico Asistencial de los Funcionarios de la Policía del Estado Zulia (SANIPEZ), donde consta que el ciudadano DELVIS BRACHO fue incapacitado temporalmente desde el 28/07 al 28/08 del año 2005, con fecha de reintegro al trabajo el día 29/08/2005.

e) Resolución Nº 402-06, emitida en fecha 18/08/2005 por el Gobernador del Estado Zulia, en la cual se resolvió conceder la jubilación al querellante con una pensión de jubilación equivalente al 85% del último sueldo básico devengado.

f) Acta de Transacción suscrita por el ciudadano DELVIS BRACHO y la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

Asimismo observa el Tribunal que la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia consignó a las actas procesales juntamente con el escrito de contestación, los siguientes instrumentos:

g) Copia simple del oficio Nº DG-CJ-Nº 732, de fecha 16 de noviembre de 2005, suscrito por el Director General de la Policía Regional del Zulia, mediante el cual le remite al Procurador General del Estado Zulia el expediente administrativo del querellante.

h) Copia certificada de la Resolución Nº 402-05, de fecha 18 de agosto de 2005, dictada por el Gobernador del Estado Zulia, mediante la cual se acordó conceder la jubilación al ciudadano DELVIS BRACHO.

i) Copia certificada de la Hoja de Servicios del ciudadano DELVIS DE JESPUA BRACHO, expedida por la División de Recursos Humanos de la Policía Regional.

j) Copia simple de la Planilla A.D.I (Aviso de Ingreso), expedida por la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Zulia, donde aparece registrado el ingreso del querellante con nombramiento para ocupar el cargo de Agente Nº 0995, adscrito a la Sección de Inteligencia y Operaciones de la Policía del Estado Zulia, en condición de personal fijo o regular, desde el 01 de abril de 1990. Al dorso de la Planilla A.D.I. consta el acta de toma de posesión y juramentación, suscrita el 01 de abril de 1990 por el ciudadano DELVIS BRACHO y el jefe inmediato.

Con lo que respecta a las copias fotostáticas identificadas en los particulares a), c) y g), el Tribunal observa que no fueron impugnadas en el lapso procesal establecido, en consecuencia, se tienen como fidedignas y el Tribunal las aprecia como prueba de los datos allí señalados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Se aprecian también en todo su valor probatorio los documentos públicos señalados en los particulares b), d), e), f), h), i) y j), a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano de conformidad con el criterio establecido en sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2000. Así se decide.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a ello previo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto los términos en que ha quedado planteada la controversia y analizados como han sido cada uno de los instrumentos probatorios producidos en las actas procesales, considera el Tribunal que ha sido plenamente demostrado en las actas procesales que el querellante ingresó en fecha 01 de abril de 1990 en la Policía Regional del Estado Zulia, con el cargo de Agente Nº 0995, adscrito a la Sección de Inteligencia y Operaciones, cargo que desempeñó de manera ininterrumpida hasta el día 18 de agosto de 2005, cuando fue jubilado por Resolución Nº 402-05, suscrita por el Gobernador del Estado Zulia, siendo su último cargo de SUB COMISARIO, adscrito a la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia. En consecuencia, tenía una antigüedad de 15 años, 04 meses y 17 días de servicios para la fecha en que fue jubilado. Así se declara.

Alega el recurrente que fue destituido por el Director General de la Policía Regional en fecha 29 de julio de 2005, cuando se encontraba de reposo médico por haber sido sometido a una operación quirúrgica; sin embargo, no existe en las actas prueba alguna en la cual pueda verificarse el dicho del querellante, en virtud de lo cual se desecha tal argumento. Así se declara.

Se desestima igualmente el argumento del querellante en cuanto a que su supuesta destitución y posterior jubilación son consecuencia directa de la demanda interpuesta por él en fecha 25 de julio de 2004 ante éste mismo Tribunal, incoada en contra de los actos administrativos de efectos particulares de fechas 29/06/2004 y 13/07/2004, dictados por la Jefa de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional y Presidenta de la Junta Evaluadora de Ascensos de la Policía Regional del Estado Zulia (expediente signado con el Nº 8580); todo por cuanto el querellante no aportó a las actas ningún instrumento probatorio en ese sentido y no se desprende de las actas ningún hecho relevante que produzca en ésta Juzgadora la impresión suficiente para declarar la desviación de poder alegada por el funcionario DELVIS BRACHO. Así se declara.

Ahora bien, señala el querellante que el día 19 de agosto de 2005 fue notificado de la Resolución Nº 402-05, en la cual se acordó su egreso del servicio activo mediante el otorgamiento de la Jubilación Especial por vía excepcional. Observa el Tribunal que la impugnada Resolución se fundamentó en el artículo 160 de la Constitución Nacional en el cual se le atribuye al Gobernador del Estado la potestad de gobierno y administración de la respectiva entidad federal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 78 de la Constitución del Estado Zulia que le obliga a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes y por último, en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya letra reza:

Artículo 5: “El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicios distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos y categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos de salud, así lo justifiquen.
El régimen que se adopte deberá ser publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.”


En ese sentido observa ésta Juzgadora que el Estado Zulia, quien tiene la carga de la prueba por tratarse de un acto administrativo que modificó la situación jurídica del querellante (de funcionario activo a jubilado) no consignó en las actas procesales ninguna Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ni del Estado Zulia en la cual aparezca publicado el alegado “Régimen Especial” invocado por el Gobernador del Estado Zulia para acordar la jubilación del querellante. Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que:

“(…) si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio, al recurrente a quien correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1989)


Así las cosas, no fue probado en las actas que se hubiese establecido por ley un régimen especial de jubilaciones con requisitos de edad y tiempo de servicios distintos a los previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ni las razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos de salud que fueron invocadas como fundamento de derecho por el Estado Zulia para jubilar al ciudadano DELVIS BRACHO.

Igualmente se observa que en el Tercer Considerando de la Resolución Nº 402-05, el Estado Zulia señaló lo siguiente:
“CONSIDERANDO: Que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé la posibilidad de jubilación por vía excepcional derivadas de las características propias del servicio, habida cuenta que la función policial comporta un riesgo a la integridad personal, que redunda en detrimento para la salud”

Observa ésta juzgadora que la Administración Pública Estadal confunde en la motivación del acto impugnado dos supuestos de derecho para fundamentar una misma decisión. En efecto, el supuesto de derecho establecido en el artículo 5 de la Ley comentada prevé la posibilidad de establecer regímenes de jubilaciones especiales para organismos y categorías de funcionarios cuya prestación de servicio se efectúe bajo ciertas características excepcionales que impliquen a todo ese grupo de funcionarios riesgos para la salud y por ello, ameriten el establecimiento de requisitos de edad y tiempo de servicios distintos a los previstos en esa ley para el universo de funcionarios públicos de la Nación. En cambio, la posibilidad discrecional de otorgar una jubilación por vía de excepción a empleados o funcionarios con más de quince años de servicios prestados, cuya previsión está contenida en el artículo 6 de la citada Ley, conlleva a entender que éstas circunstancias sean de índole personal, que imposibiliten a un determinado funcionario continuar prestando sus servicios en las mejores condiciones, lo cual no fue alegado ni probado por la parte querellada.

El Gobernador del Estado Zulia, haciendo una errónea interpretación del derecho, pretendió subsumir en ambos supuestos jurídicos la jubilación del funcionario DELVIS BRACHO, alegando que la función de policía comporta como característica permanente un riesgo a la integridad personal; ignorando que cuando se trate de jubilaciones excepcionales, no basta que se invoque de manera genérica y etérea el “riesgo a la integridad personal que implica la función policial”, sino que, por tratarse de jubilaciones excepcionales, deben ser otorgadas en cada caso concreto bajo circunstancias debidamente comprobadas, justificadas y motivadas, conforme lo exige el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, supuesto que no fue satisfecho en la resolución impugnada, configurándose de éste modo el vicio de falso supuesto, el cual ha sido definido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 30 de marzo de 2000), como aquel que:

“…afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, a decir del Profesor Carlos Escarrá Malavé, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos, y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula)…”


En consecuencia, esta Juzgadora considera que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y así se declara.

Por último, alega la parte querellada que al ciudadano DELVIS BRACHO le fue entregado en la misma fecha de su jubilación un cheque cuyo monto ascendió a la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES VEINTIDÓS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs.41.022.119,oo), cancelándole las prestaciones sociales sin que se configurase ningún vicio en el consentimiento, previa firma de un Acta de Transacción que recoge una conformidad de su parte con la cantidad que se le estaba cancelando de manera privada. Alegó que una vez que el trabajador recibe la totalidad de las prestaciones sociales está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido respecto a la estabilidad, esto es, a obtener la reincorporación al cargo que ejercía. En ese sentido, nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacifica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella y en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales y así se declara.

Por los fundamentos expuestos éste Tribunal declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 402-05, de fecha 18 de agosto de 2005 dictada por el ciudadano MANUEL ROSALES GUERRERO en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se acordó la jubilación del ciudadano DELVIS DE JESÚS BRACHO y se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de SUB COMISARIO, adscrito a la sección de Inteligencia y Operaciones de la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA u otro cargo de igual remuneración y jerarquía. A título de indemnización se ordena a la parte accionada cancelar al recurrente todos los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta el día de publicación de ésta sentencia. Así se decide.