REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTE (20) DE ABRIL DE 2.007.
197° y 148°


RESOLUCIÓN N° 172-07
CAUSA N° 1C-816-03


Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público representada en la persona de la DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 562 Ejusdem, en la causa seguida al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMÓN GURGULLÓN.
Se inicia la presente investigación en virtud de que en fecha 08 de febrero del año 2.003, se presentaron ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, el ciudadano CARLOS RAMÓN GURGULLÓN, titular de la cédula de identidad N° 3.648.465, formulando denuncia a través de la cual manifiesta que en fecha 07 de febrero de 2.003, en horas de la noche, se introdujeron en su Escuela de nombre Lucila Pérez Díaz, la cual está ubicada en la Calle la Gran Parada, Sector Los Rosales, rompieron el techo de la cantina y de la escuela, violentaron la puerta del colegio, sustrayendo dos (2) computadoras, posteriormente el ciudadano CARLOS RAMÓN GURGULLÓN es informado que las dos computadoras estaban en poder del hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), y los ciudadanos adultos JHONATAN PÉREZ y JIMMY ANDRI LABARCA, por tal motivo ubica a los mencionados ciudadanos los cuales le hacen entrega de las dos computadoras y un radio, propinando amenazas contra el ciudadano CARLOS GURGULLÓN y su familia si éste los denuncia, por tal motivo los funcionarios S/2 NOLBERTO LEAL MORALES, C/1RO DINO ORLANDO IZARRA SUÁREZ, C/2DO JOSÉ NILXON GONZÁLEZ, C/2DO ENRIQUE COLINA RODRÍGUEZ, DGDO JOSÉ RICHARD GARCIA DÍAZ, se avocaron a la búsqueda de los mencionados, siendo ubicados por vecinos del sector, quienes han sido víctimas en otras oportunidades de hurto por parte del hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE) y los dos adultos JHONATAN PÉREZ y JIMMY LABARCA, los cuales una vez ubicados son trasladados a la sede de la Cuarta Compañía del destacamento de Fronteras N° 36 del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional.
En fecha 31/01/05, la ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima (Encargada) del Ministerio Público interpone escrito con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en virtud de no surgir elementos suficientes que comprometan la responsabilidad penal del joven adulto en los hechos punibles, indicando además que ante la incomparecencia de la víctima de autos al Despacho Fiscal a los fines de que aportara mayores datos en relación al hecho, que a pesar de que consta en autos declaración de ciertas personas en cuyas exposiciones no se puede extraer la participación del joven en el hecho delictivo, ni consta que el joven está implicado en el hecho ya que no son testigos presenciales, por lo que ante la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal sin perjuicio de su reapertura.
Con fecha 29 de marzo de 2.005 éste Tribunal de Control dicta decisión N° 198-05 mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo Deja sin efecto la medida cautelar aplicada al joven adulto la cual fuera decretada por éste Tribunal en fecha 10/02/04 contemplada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente referida a la obligación del joven en someterse al ciudadano y vigilancia de su representante legal.
En auto dictado en fecha 12/05/05 éste Tribunal libradas y agotadas las notificaciones de ley, ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público.
Con fecha 13 de abril de 2.007 reingresa la causa, procedente de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, acompañada de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 562 de la citada Ley, en virtud de que hasta la presente fecha no surgieron nuevos elementos con los cuales la representación fiscal, pudiera solicitar la reapertura del procedimiento, y tampoco fue solicitada por la víctima, por lo que procede de pleno derecho, solicitar en la presente causa el Sobreseimiento Definitivo.
Del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera ésta Juzgadora que no se hace necesaria la convocatoria de audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual se solicitó el sobreseimiento definitivo ya que el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”; y en consecuencia para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.
Por cuanto ha transcurrido DOS (02) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS, de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y dentro del cual no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, sin la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, considerando esta juzgadora ajustado a derecho la solicitud del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Público representado en la persona de la DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por lo que este Tribunal acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA PRESENTE CAUSA todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMÓN GURGULLÓN, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se hace cesar la persecución penal en contra del prenombrado joven adulto y en consecuencia, SE DECLARA COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, una vez cumplido el lapso de Ley. ASI SE DECLARA. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente resolución.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 172-07. Se notifica a las partes mediante boletas de notificación, comisionándose al Departamento del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial con oficio N° 1.328-07.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

CAUSA N° 1C-816-03.