REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Visto el escrito presentado por el ciudadano HECTOR CLEMENTE PEREZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.849.057, en el cual solicita la entrega del Vehículo, cuyas características son las siguientes: Clase: Mini Bus Modelo: Autobús, Color: Rojo y Blanco, Serial de Carrocería: C3003BC115008, Serial del Motor Anterior: K0613TAY, Serial del Motor Actual: V0215CKIB Placas: AC7384, Tipo: Colectivo, Marca: CHEVROLET, Año 1972, este Tribunal antes de resolver observa:
Que de las actas revisadas y analizadas se evidencia que al folio 20,21, 22, 23, Y 26 de la presente causa, corre inserto documento de de Registro de vehículo, suscrito por los ciudadano HECTOR CLEMENTES PEREZ PEREZ, en su condición de propietario, y quien es el solicitante en la presente Causa, evidenciándose de esta manera el derecho de propiedad del cual es titular dicho ciudadano, y tomado en consideración y como fundamento, sentencia emanada de la Sala 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Enero de 2006, con ponencia de la Juez Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, en la cual se decidió lo siguiente:
“…Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo consagra la Constitución Nacional, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los Tribunales de Justicia, tiene como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, victimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier índole, “aun de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art.27), en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas, pacificas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01), caso JOSÉ LUIS MENDOZA; Sentencia del 12-09-2002, caso CARMEN DOLORES QUINTERO; y Sentencia N° 1229 del (19-05-2003) entre otras, ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria; y se le niegue la devolución del mismo, este Órgano Colegiado estima que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que el “Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.
Así mismo, el mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPOSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda y custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien corresponde determinar el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional de 6 de Julio de 2001, caso ENRIQUE LEIVA, N° 157)”…

Si bien es cierto que corre inserta en la presente Causa, OFICIO N° 24-f28-0022-07, de fecha 14/03/2007, emanada de la Fiscalia Vigésima Octava (28) del Ministerio Público, dirigida a la ciudadana HECTOR CLEMENTE PEREZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.849.057, en donde le informa que esta Fiscalia resolvió NEGAR la entrega del mencionado vehículo, en virtud del que el mencionado vehículo se encuentra incurso de una investigación Penal, por la presunta comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDAD DE TRANSPORTE y hasta tanto no se esclarifiquen los hechos indicados con anterioridad. Asi mismo la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División Regional de Criminalística Área de Experticias de Vehículos, de fecha 11/03/07 en la cual se determino que el Serial de la carrocería se encuentra original, y en el cual se determino que el Documento de Certificado de Origen es ORIGINAL emitido por el MTC-SETRA, por las cuales este juzgador considera procedente y ajustado a derecho, la entrega del vehículo ya identificado a el ciudadano HECTOR CLEMENTES PEREZ PEREZ, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del Vehículo con las siguientes características: Clase: Mini Bus Modelo: Autobús, Color: Rojo y Blanco, Serial de Carrocería: C3003BC115008, Serial del Motor Anterior: K0613TAY, Serial del Motor Actual: V0215CKIB Placas: AC7384, Tipo: Colectivo, Marca: CHEVROLET, Año 1972, solicitada por al ciudadano, HECTOR CLEMENTES PEREZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.849.057, del cual dicho VEHICULO no podrá ser traspasado, vendido sin autorización expresa del Tribunal, de entregarlo a este, en caso de ser requerida; asimismo, se le hará constancia al mencionado ciudadano con esta misma fecha, donde podrá circular por todo el Territorio Nacional y debiéndolo presentar ante este Tribunal dicho vehículo, cada vez que este así lo requiera.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JOSÉ VICENTE FARIA LOZADA.
LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA BOSCAN.
En la misma fecha se registró la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 507-07; se oficio al Departamento de Alguacilazgo a los fines de notificar a las partes, bajo el N° 1251-07 y al Estacionamiento Judicial J.C PIRELA, BAJO EL N° 1249-07

LA SECRETARIA,


JVFL/astrea.