REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 3228-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA



PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Abogado Pedro Palmar Castillo, actuado en su carácter de defensor Privado de la acusada Magalys Josefina Cordero Barrios, contra la decisión Nro. 3476-06, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de noviembre de 2006, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, peticionado por la acusada de autos ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 (hoy 42) del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma designándose previamente a la Dra. Celina del Carmen Padrón Acosa. En fecha veinte (20) de marzo del año en curso, se reasignó la ponencia al Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de marzo de 2007, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO
-ALEGATOS DEL RECURRENTE-

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho Pedro Palmar, presenta recurso de apelación en contra de la decisión anteriormente identificada argumentando lo siguiente:

Manifiesta el recurrente, luego de realizar una serie de consideraciones legales y jurisprudenciales en torno a la obligación constitucional y legal de aplicar a los reos de delitos la disposición que le sea más favorable, conforme a lo previsto en los artículos 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 418 (sic) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, su defendida Magalys Josefina Cordero Barrios, expuso: “Solicito ante la ciudadana Juez la Suspensión Condicional del Proceso ya que veo que para mi es una vía favorable y admito el hecho que se me atribuye en la acusación fiscal...”. Sin embargo añade la defensa que la A Quo, en cuanto a esta solicitud, efectuó un pronunciamiento carente de la debida motivación, por cuanto no estableció las razones por las cuales consideró que la pena a aplicar a su defendida excedía de ocho años, ya que solamente se limitó a señalar que “. . .tratándose de un delito de Estafa Agravada y Continuada, excede de los ocho años...”.

En este orden de ideas manifestó, que las decisiones deben ser claras y precisas y no pueden ser susceptibles de deducciones, suposiciones o presunciones por cuanto ello atentará, no sólo contra la seguridad jurídica de los justiciables sino contra la recta administración de justicia, señalando seguidamente, que la recurrida se evidenciaba que la misma no se ajustaba conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó, que era nula toda decisión que no esté fundada, ya que el incumplimiento del requisito de la motivación no era saneable, ni convalidable y dado que las nulidades absolutas, pueden ser declaradas de oficio por órgano jurisdiccional en aquellos autos inmotivados e infundados, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Procesal, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el acto haya sido subsanado o convalidado.

Precisa el recurrente, que cuando el legislador estableció la exigencia de que el auto debía ser fundado, bajo pena de nulidad, lo hace para proteger a las partes contra lo arbitrario, de tal modo que se busca es garantizar, que la decisión aparezca como el resultado de un juicio lógico del Juez, fundado en el Derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, cuya expresión en el auto hacen que éste contenga en sí mismo la prueba de su conformidad con el derecho y de que los elementos esgrimidos en la solicitud formulada en este caso de suspensión condicional del proceso. Por ello, la fundamentación del auto como lo ordena el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige el señalamiento de los diferentes motivos y argumentaciones que la Jueza ha debido tener en cuenta para llegar a la conclusión de desestimar la solicitud formulada por su defendida, ello con el fin de evitar que sean dictados autos arbitrarios y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente de la Jueza para pronunciar la correspondiente declaración de certeza que constituya el auto.

Seguidamente refiere, que el artículo 464 del Código Penal vigente para la facha de los hechos establecía que: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años...”. y su parte fina establecía: “El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público, falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”. Por lo cual la pena aplicable a su representada sería la de tres años de prisión, la cual aumentada en una tercera parte, que sería la de un (1) año, siendo en consecuencia cuatro años de prisión.

Por tanto, dado que la acusación admitida se estableció que la Estafa lo fue continuada, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, deberá ser aumentada de una sexta parte a la mitad, por lo que la misma pudiera ser aumentada en DOS AÑOS DE PRISIÓN, que sumada a los CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, daría una pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, lo cual no excede del máximo de OCHO (8) AÑOS establecida en el artículo 14.2 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, lo cual hacía procedente en derecho el beneficio solicitado por su representada.

Finalmente solicitó, que el presente recurso de apelación, fuera admitido, declarado con lugar y se procediera a conocer y decidir sobre la solicitud formulada por su defendida Magalys Josefina Cordero Barrios, concediéndosele el beneficio suspensión condicional del proceso, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.208 Extraordinario del 23 de enero de 1998, en concordancia con lo previsto en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; y declarase la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de motivación, ya que conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es nula toda decisión que no esté fundada.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centró en impugnar decisión por la cual se negó el beneficio de suspensión condicional del Proceso, habida cuenta de que la referida decisión se hallaba de un lado inmotivada lo que la hacía nula conforme a lo previsto en los artículos 173, 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se expresaron las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó tal negativa aunado al hecho de que por aplicación de la ley más favorable la pena a imponer no excedía de ocho años por lo cual era procedente el beneficio solicitado.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones observa esta Sala, que el día mes 29 de noviembre de 2006, se llevó a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a la ciudadana Magalys Josefina Cordero Barrios, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada Continuada, conforme a lo previsto en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal y con la agravante contenida en el artículos 77.9 ejusdem.

Se aprecia igualmente, que en la referida oportunidad la imputada de autos previa solicitud escrita hecha por su defensa técnica; solicitó la aplicación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo previsto en el artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el principio de ultra actividad, previsto en el artículo 553 ejusdem, toda vez que el tipo penal vigente para la fecha de comisión del delito, era el previsto en el artículo 464 del derogado Código Penal.

Finalmente, constata esta Sala, que ciertamente el delito imputado a la ciudadana Magalys Josefina Cordero Barrios, conforme se desprende de la relación de los hechos expuesta en el escrito acusatorio presentado en su contra, era el previsto en el artículo 464 del derogado Código Penal, habida cuenta que los hechos se cometieron con anterioridad a la fecha de la reforma del Código Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.768 de fecha 13 de abril de 2005.

En este orden de ideas, precisa esta Sala, que por mandato constitucional, las normas penales tanto sustantivas como adjetivas resultan aplicables al reo de manera retroactiva o ultraactiva en todos aquellos casos en los que la norma vigente o derogada le resulte más favorable; en tal sentido el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo.

Esto es así, por cuanto si bien el principio general que soporta la seguridad jurídica de las normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico; es el carácter retroactivo de las leyes, en el sentido de que estas no resultan aplicables a situaciones de hecho con relevancia jurídica, acaecidas con anterioridad a su vigencia. En materia penal la aplicación, de una norma penal sustantiva o adjetiva, a un hecho anterior a su vigencia; o bien la aplicación de una norma penal vigente para la comisión del delito pero derogada por una nueva ley al momento de su efectiva aplicación, resulta posible en todos aquellos casos, que comporte un beneficio para el reo.

En tal orientación los artículos 2 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la parte sustantiva y el artículos 533 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que atañe a la parte adjetiva disponen:

Artículo. 2.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

Artículo 553. Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables.
…Omisiss…

Por su parte, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en relación a este punto ha señalado en decisión Nro. 1807, de fecha 03 de julio d 2003, lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (sent. Negritas y subrayado de la Sala).

De lo anterior colige esta Alzada, que ciertamente las disposiciones aplicables a la representada del recurrente son la prevista en el artículos 464 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la disposición prevista en el artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, estas resultan más favorables y en consecuencia aplicable a la imputada de autos.

Ahora bien, en lo que respecta al instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, debe señalar esta Sala, que el mismo al constituir una formulas alternativas a la prosecución del proceso, tiene por finalidad, facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

Por ello, la suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que como lo ha manifestado Sala Constitucional; genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vide. Sentencia 232 de fecha 10/03/2005)

En el caso subexamine, esta Sala, verificado como ha sido que efectivamente la disposición penal sustantiva aplicable a la representada del recurrente efectivamente es la prevista en el artículo 464 del Código Penal derogado, la cual establecía una pena de uno (01) a cinco (05) años, cuyo término medio es de tres (03) años hecha la correspondiente operación aritmética, de conformidad con lo dispuesto en el 37 ejusdem, la cual aumentada en un tercio por el carácter agravado del delito da cuatro (04) años de prisión, espacio de tiempo éste que al aplicársele el aumento de la mitad de la pena a imponer por el carácter continuado de delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, da una pena de seis (06) años; la cual no excede del termino de 8 años que dispone el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

De otra parte, esclarecido como ha quedado, que la disposición penal adjetiva aplicable a los efectos del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso solicitado, es la que contemplaba el artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Alzada, que en el caso de autos que la razón asiste plenamente al recurrente, por cuanto a su representada le fue negado el otorgamiento de una formula alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, la cual fue solicitada conforme a derecho e indebidamente negada con fundamento en una apreciación desacertada como lo fue que la posible pena a imponer excedía de ocho años.

Finalmente debe señalar esta Sala, que igualmente la razón le asiste al recurrente cuando manifiesta que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues ciertamente cuando la Jueza de instancia se limitó a señalar que:

“…es el caso que el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal establecía que para que procediera la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se exigía que la pena correspondiente no excediera de ocho años, y es el caso que la sanción a aplicar en el presente caso tratándose de un de delito de Estafa Agravada y Continuada, excede de los ocho años estipulados el artículo 14 de la derogada, siendo en este caso, que tampoco con la normativa vigente en el actual texto procesal tampoco podría aplicarse la Suspensión Condicional del Proceso…”;

No estableció las razones hecho y de derecho en las cuales se apoyó para, fundamentar la negativa del beneficio solicitado; así como tampoco señaló los argumentos fácticos y jurídicos en atención a los cuales la posible pena a imponer excedía del limite de ocho años que establece la ley.

En tal sentido esta Sala, observa que la A Quo en la decisión recurrida, obvió el análisis de los fundamentos de derecho a la que estaba obligada por expreso mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; pues simplemente se limitó, a expresar que la pena a imponer excedía de ocho años, sin entrar en más consideraciones, ni señalar en atención a que argumentó jurídico y/o aritmético la posible pena a imponer excedía de los ocho años.

Al respecto, debe esta Sala señalar como lo ha sostenido en anteriores oportunidades que, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 369, de fecha 10 de octubre de 2003, ha señalado que:

“... Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se a referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, que en el presente caso luego de la lectura hecha a la decisión recurrida; el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto procedió a negar una formula alternativa a la prosecución ndel proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, la cual fue solicitada conforme a derecho; sin entrar a establecer debidamente las consideraciones y análisis de las circunstancias de hecho y de derecho que le permitieran apoyar, cierta y seguramente, tal negativa.

En este orden de ideas, debe igualmente precisar la Sala, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales no pueden ser el producto del capricho, la creencia o sencillamente de una labor mecánica del momento. Toda decisión más aún aquellas que establecen la existencia de responsabilidad penal y ordenan la condena de los acusados, necesariamente deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos, que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia.

Acorde con tal apreciación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 369, de fecha 10 de octubre de 2003, ha señalado que:

“… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; además se conculcó el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por profesional del derecho Abogado Pedro Palmar Castillo, actuado en su carácter de defensor Privado de la acusada Magalys Josefina Cordero Barrios, contra la decisión Nro. 3476-06, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de noviembre de 2006, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de Suspención Condicional del Proceso, peticionado por la acusada de autos ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 (hoy 42) del derogado Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por ante un Juez de Control, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por profesional del derecho Abogado Pedro Palmar Castillo, actuado en su carácter de defensor Privado de la acusada Magalys Josefina Cordero Barrios, contra la decisión Nro. 3476-06, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de noviembre de 2006, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de Suspención Condicional del Proceso, peticionado por la acusada de autos ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 (hoy 42) del derogado Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por ante un Juez de Control, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.






LOS JUECES PROFESIONALES,


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 065-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON

CAUSA N° 1Aa.3228-06
NBQB/eomc