REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 3276-07


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Abogado Willian Simanca Rojas, actuando en su carácter de defensor privado, del ciudadano Franklin Sánchez Rodríguez, en contra la resolución No. 9J-015-06, de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó prorrogar por un lapso de seis (06) meses más, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado imputado de auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada La admisión en la oportunidad prevista en el artículo el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:



II
DEL RECURSO INTERPUESTO
-ALEGATOS DEL RECURRENTE-

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el Profesional del derecho Willian Simanca Rojas, apeló de la decisión de primera instancia, anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:

Manifiesta, el recurrente que tal y como se observaba del propio escrito acusatorio y la decisión recurrida, su representado había sido privado de su libertad el 21 de febrero de 2005 y la audiencia para la celebración de prorroga se celebró el 22 de febrero de 2007, por lo cual la misma se había llevado a cabo en contravención de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues éste señalaba que en ningún caso la medida de privación judicial preventiva de libertad podrá exceder de la pena mínima, ni exceder del plazo de dos años.

En este orden de ideas, manifestó que habiéndose llevado a cabo la audiencia oral de prórroga, dos años y un día después, se había violado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, señaló, que los últimos diferimientos cercanos a la fecha de la audiencia de prórroga, no podía imputársele al defensor, por cuanto no constaba las boletas de notificación, y fue tan sólo hasta el día en que se llevó a cabo la audiencia de prórroga, se dejó constancia de la boleta de notificación firmada por su persona, aunado al hecho de que todos los diferimientos que se habían dado en la presente causa lejos de ser imputables a la defensa y al Ministerio Público como lo manifestó el Juez A quo, eran imputable al juzgado de la causa, pues en todo caso éste, era el que otorgaba los diferimientos y así lo había avalado con su firmas en las respectivas actas.

Finalmente, con fundamento a lo anteriormente expuesto solicitó, se declarase con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se revoque la decisión apelada y se le otorgue la libertad a su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.



IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, otorgó seis meses de prorroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado Franklin Sánchez Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Del estudio de las actuaciones, observa esta Sala, que efectivamente en fecha 13 de febrero de 2007, luego de celebrada la correspondiente audiencia oral, a los fines de debatir con la presencia de las partes, el fundamento de la solicitud de prorroga propuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público; el órgano subjetivo del Juzgado Noveno de Primera Instancias en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concedió al Ministerio Público una prórroga de seis (06) meses para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del acusado Franklin Sánchez Rodríguez por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión , precisando como fundamento de la prorroga concedida lo siguiente:

“… el Ministerio Público solicita la prorroga de la Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la cercanía del lapso de dos años, en fecha primero del presente año. En este sentido señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(…)
La norma establece que excepcionalmente se puede extender el plazo de dos años, siempre que exista un requerimiento previo al cumplimiento del lapso, y que es deber de la instancia judicial realizar la audiencia a los fines de verificar el pedimento fiscal, y garantizarle el derecho al imputado y las otras partes… de ser escuchado, a fin de establecer las causas graves que demuestren la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal… Asimismo del análisis de la presente causa se observa que los hechos narrados y explanados en la acusación Fiscal prevé el Tipo Penal conocido… como el Delito de Homicidio Calificado… es un delito grave que resquebraja nuestro ordenamiento jurídico y social establecido, por cuanto es atentatorio individualmente hacía la víctima quien de manera directa sufre el daño, y en consecuencia es sesgado el bien valioso como lo es la vida… el cual comporta una pena en su limite mínimo de Quince (15) AÑOS… Asimismo se observa del análisis de la causa se observa que la duración del proceso, no son imputables al proceso como tal, y mucho menos a la actividad judicial, sino, a la serie de actos realizados en un primer momento por los acusados, entendiendo que en el principio del proceso existían cinco co-imputados, el cual en la fase intermedia se dilató en cinco oportunidades, primeramente al no asistir al acto la defensa técnica… Por lo que se observa y analiza que en la mayoría de los diferimientos que han surgido en el proceso, han sido a causa de la defensa, ya que de los diecinueve diferimientos que existen en la causa de los distintos actos procesales que requieren la presencia de las partes… Nueve (09) Diferimientos son imputables a la defensa, aunado a un diferimiento causado por el imputado al designar el día del acto a realizar, a otro abogado defensor, para que lo asistiera en el desarrollo del proceso entendiendo este juzgador, y así lo considera que es grave la no asistencia de la defensa a los diferentes actos del proceso, ya que de los nueve diferimientos, en ocho no justificado su inasistencia. Por todo lo ante expuesto es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio declara procedente la solicitud de prorroga solicitada por el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia ACUERDA: PRIMERO: Prorrogar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… en contra del ciudadano… por un lapso de seis (06) meses, entendiendo que solo existe pendiente la celebración del juicio oral y público…”.

De lo anterior, observa esta Sala que el otorgamiento de la prórroga acordada por el A quo, se fundamentó en una serie de razonamientos conforme a los cuáles la dilación procesal obedeció a una serie de diferimientos en la celebración de actos procesales desde la fase de investigación que en su gran mayoría eran imputables a la inasistencia injustificada de la defensa.

Asimismo, que los argumentos expuestos por la defensa según los cuales la prorroga acordada resultaba lesiva del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la medida privativa de libertad se había excedido en un día de los dos años pautado por el referido artículo; no resultan acertados, puesto que la audiencia se haya realizado un día después de vencido el plazo de los dos años, obedeció única y exclusivamente a la inasistencia del abogado recurrente quien a pesar de señalar que no había sido notificado de la fecha para la celebración de la audiencia de prórroga, en las actas de diferimiento se deja constancia que los diferimientos de los días 08 y 16 de febrero de 2007, obedecieron a su incomparecencia, fijándose en ellos fecha cierta para su celebración.
En este sentido, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de Juicio, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de Juicio deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

Incuestionablemente, la disposición antes transcrita, supedita las medidas de coerción personal a un límite máximo de dos años, lapso que, en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.

Asimismo, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional en del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004).

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Al respecto ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1399 de fecha 17 de julio de 2006 lo siguiente:

“… Una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medidas de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.

Así en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10,037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”

Por ello, verificado como ha quedado que la dilación del presente proceso se debió a la inasistencia de la defensa y el imputado para el desarrollo de actos procesales que tenían que sucederse en el transcurso del presente proceso, tal y como se evidencia de los nueve diferimientos a la celebración de la audiencia preliminar, la audiencia de constitución de escabinos de juicio oral y público y finalmente la audiencia de prorroga; (folios 35, 47, 119, 128, 163, 164, 188, 226, 231, 240); a criterio de estas juzgadoras la prórroga otorgada se encuentra ajustada a derecho, dada la gravedad del delito acusado, así como al hecho cierto de que el exceso de los dos años obedeció a tácticas dilatorias de la defensa y el imputado, tal como lo fue afirmado por la recurrida.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1213 de fecha del 15 de junio de 2005, ha señalado:

… (Omissis) … Sobre este particular, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (El subrayado y el resaltado son de esta Sala).

En este orden de ideas, tal como se apuntó, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales, Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

Ahora, si bien ambos extremos -los dos años, o un tiempo inferior a limite mínimo de pena asignado al respectivo delito-; constituyen por igual lineamientos ajustados por mandato legal al principio de proporcionalidad; su agotamiento en el tiempo, por regla general presuponen momentos diferentes en el decurso del proceso, de allí que el legislador ha previsto en el último aparte del artículo 244 la posibilidad de las partes de solicitar, una prórroga que en todo caso no deberá exceder de un tiempo igual al limite inferior asignado a la respectiva pena. Por ello, en casos como el presente no podrá argumentarse violación del principio de proporcionalidad, cuando la prorroga otorgada por el respectivo juez en pleno uso de una potestad jurisdiccional, no exceda de lo permitido por la norma penal adjetiva.

Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho Abogado Willian Simanca Rojas, actuando en su carácter de defensor privado, del ciudadano Franklin Sánchez Rodríguez, en contra la resolución No. 9J-015-06, de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó prorrogar por un lapso de seis (06) meses, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado acusado de auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho Abogado Willian Simanca Rojas, actuando en su carácter de defensor privado, del ciudadano Franklin Sánchez Rodríguez, en contra la resolución No. 9J-015-06, de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó prorrogar por un lapso de seis (06) meses, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado acusado de auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 063-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDON

CAUSA N° 1Aa.3276-07
NBQB/eomc