REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
LIBERTAD.-
VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO
198° Y 149°
Exp. 1.059-07
NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Siete, se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud formulada verbalmente ante este Juzgado por la ciudadana ADELMA MERCEDES PAUCAR ANDRES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio El Chorro de la Población de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.115.404, y solicitó la Citación del ciudadano MIGUEL JOSÉ RONDÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.951.612, domiciliado en la Asunción Estado Nueva Esparta, señalando que lo citaba con el propósito de Fijar Obligación Alimentaria a favor del niño JOSÉ MIGUEL RONDÓN PAUCAR, en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100) mensuales; cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzado, medicinas y recreación; en el mes de Septiembre la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250) para cubrir los gastos de Uniformes y Útiles Escolares; en el mes de Diciembre la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.300) aparte de la mensualidad como bonificación Especial de fin de año. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, cuanto ha lugar en Derecho y se le dio el curso de Ley correspondiente. Con oficio No. 2230-196, se Notificó al Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. En fecha 19 de Septiembre de 2007, se libró Rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para la práctica de la citación del ciudadano JOSÉ MIGUEL RONDÓN GÓMEZ. En fecha 24 de Marzo del año 2.008 se recibe resultas de Rogatoria y se agrega al Expediente Boleta de citación del ciudadano JOSÉ MIGUEL RONDÓN GÓMEZ, debidamente firmada. En la oportunidad legal para el Acto Conciliatorio y Contestación de la Demanda, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno ante este Juzgado ninguna de las Partes.
Durante el lapso probatorio establecido para promover y evacuar pruebas ninguna de las Partes hizo uso de este derecho. En la oportunidad de la presentación de Informes ninguna de las Partes hizo uso del mismo, por tal motivo este Tribunal para decidir, observa:
MOTIVA:
Deslindado como ha sido el objeto de la controversia, corresponde analizar a quién aquí decide, el alcance de la pretensión. Por una parte la necesidad alimentaria del sustento del niño no es objeto de Prueba por estar comprendida dentro de la Máximas de Experiencia; que en el caso de autos el vínculo filial entre el niño que necesita alimentos y sustento, y el demandado alimentario se encuentra legalmente establecido según se evidencia de Acta de nacimiento presentada y consignada al efecto en Copia Certificada la cual esta Juzgadora aprecia y valora por tratarse de Documento Público, por lo que mereciendo fe Pública le dan pleno valor Probatorio en cuanto a su contenido. Que la Pensión Alimentaria se debe fijar tomando para ello Parámetros Cuánticos racionales que orienten la capacidad económica del Obligado así como la necesidad del Niño, sin que la incapacidad económica del Obligado exima a este de su deber alimentario; que habiéndose producido legalmente la Citación del Demandado este no realizó ofrecimiento alguno sobre lo solicitado por la Demandante, así como tampoco compareció a dar contestación a la Demanda, ni tampoco trajo información sobre su cumplimiento o no, sobre su capacidad económica, ni de cualquier hecho que lo favoreciere, por lo que esta Juzgadora inspirada en los principios que conforman el Derecho de los niños a obtener de sus padres la alimentación, sustento, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, vestuario, útiles escolares y socorro integral, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 282 del Código Civil, así como el 30 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, considerando que los términos de la presente decisión van en beneficio del niño, en aras del Interés Superior del Niño JOSÉ MIGUEL RONDÓN PAUCAR, Declara:
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