REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

197° y 149°

Asunto: EP11-R-2007-000158

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE
Freddy Omar Landaeta Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.674.273

APODERADOS
William Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.364.906 y V-10.132.201 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 57.810

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO
Sociedad Mercantil Pride International, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 1, tomo 2-A, de fecha doce (12) de febrero de 1982; y solidariamente la Sociedad Mercantil .PDVSA Petroleo, SA con ultima reforma asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, tomo 81-A, de fecha 09 de mayo de 2001
APODERADOS
Por PRIDE, CA: Carlos Romero, Asdrúbal Piña, Carlos Contreras Y Duglas Reverol, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 14.830, 39.296, 74.436 Y 97.420 respectivamente. Y por PDVSA Petróleo, S.A. Jaime Villarroel, Jaime Javier Villarroel, Carlos Bonilla, Francia Carrillo y Yoleisa Porras, , inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 28.799, 111.895, 67.616, 10.264 y 58.527 respectivamente

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Por demanda interpuesta el día 06 de Diciembre de 2006, por el abogado William Gil en nombre ciudadano Freddy Omar Landaeta Rodríguez, se inicia el proceso por cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Pride International, C.A y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo y Gas, SA., actuando en el proceso como deudor solidario de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, dicta sentencia definitiva mediante la cual declara parcialmente lugar la pretensión incoada.

Contra dicha decisión ambas partes ejercieron el Recurso de Apelación, siendo oído en ambos efectos y remitido a esta alzada, razón por la cual cumplidos como fueron los tramites de sustanciación del recurso y realizada como fue la audiencia de apelación, esta alzada pasa a publicar el texto integro de la sentencia por encontrarse dentro de la oportunidad procesal.

Fundamentos de la Demanda

En el escrito libelar señala que comenzó a prestar sus servicios como “Encuellador” ocasional para la empresa Pride International, en la cual trabajo durante cinco (05) años y no como supervisor eléctrico, que era la denominación que le tenían en la empresa pride international, dado que de esta manera no se le aplicaría el Contrato Colectivo Petrolero y por tanto reclama: Por concepto de Preaviso, Bs. 3.836.412,14 Antigüedad Legal Bs. 18.838.530,60; Antigüedad Adicional Bs. 9.419.265,30; Antigüedad Contractual: Bs. 9.419.265,30; Vacaciones Vencidas: Bs. 4.347.933,76; Bono Vacacional: Bs. 3.691.535,50; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 3.980.917,00;Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 3.378.493,29; Utilidades del Bono Vacacional: Bs. 3.378.493,29; Utilidades correspondiente al periodo 2.006: Bs. 1.215.224,15; Comisariato (Cesta Alimentaría): Bs. 6.806.668,20; Salarios dejados de percibir Bs. 37.358.339,26; Ayuda Única y Especial: Bs. 1.369.167,46; Cesta Familiar: Bs. 6.806.668,20; Tiempo de Viaje: Bs. 3.603.985,84; Horas Extras: Bs. 25.077.508,08; Comidas en Extensión de Jornadas: Bs. 1.175.200,00; Bono Nocturno: Bs. 6.783.715,00; Periodo de Disponibilidad: Bs. 21.344.350,00.

La suma de todos los conceptos antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 162.772.899,61, menos un anticipo de Bs. 14.500.000,00, resulta que se pretende el pago Bs. 148.272.899,61.

En la contestación de la demanda fue señalado

Las codemandadas admiten la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicio y rechazan que al actor le sea aplicable la convención colectiva petrolera debido a que ocupa el cargo de supervisor electricista dado que vigilaba a otros trabajadores. Así mismo, rechazan cada uno de los conceptos reclamados ya que las mismas le fueron canceladas en su totalidad.

III
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, resulta admitido la existencia de una prestación de servicio efectuada por el actor a favor de la empresa demandada, siendo el cargo ocupado y las funciones, ya que el demandado expreso que el trabajador supervisaba a otros trabajadores debido a que ocupada el cargo de Supervisor Electricista, lo cual lo excluye del ambito de aplicación de la convención colectiva petrolera, siendo carga procesal del demandado demostrar ello.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

IV
PRUEBAS DE LAS PARTES
De las pruebas del actor:
Documentales
1.- Legajo de documentos contentivo de recibos de pago, expedidos por la empresa Pride International, C.A. a favor del ciudadano Freddy Landaeta (folio 50 al 77), las cuales al no ser atacadas durante la audiencia de juicio tienen pleno valor probatorio; acreditándose de estas el sueldo quincenal devengado por el ciudadano Freddy Landaeta, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición de los siguientes documentos:
1.- Original del Reporte Diario de Perforación Nº 62, serial Nº 86614, de fecha seis (06) de junio de 2.005, cuando realizaba trabajos en el pozo “Borburata 22”. En la audiencia de juicio la parte demandada no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida, por lo cual determina que se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

2.- Original de comunicación de Rutina Electricista, de fecha cinco (05) de junio de 2.006, expedida por Pride International, C.A, la cual no se le otorga valor probatorio debido a que no fue demostrada, que la misma se encuentra en manos de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A.. Y así se declara.

Prueba de Informe
Solicita la prueba de informes por ante la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., con el objeto de informar -tomando como referencia los informes de los supervisores de 24 horas (company man) colocados por la empresa PDVSA, Petróleo, S.A. en el taladro RIG-710- respecto a los trabajadores involucrados en el trabajo del taladro RIG-710, y duración de las guardias en los periodos indicados, cuyas resultan obran al folio 166 donde se informa, que en el SICC (SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTAS), no existe referencia con respecto al ciudadano Freddy Omar Landaeta Rodríguez.

Inspección Judicial
Solicito Inspección Judicial en la sede de la empresa PDVSA, Petróleos, S.A, específicamente en la Gerencia de Perforación, ubicada en la Avenida Orlando Araujo, sector Campo La Mesa, Edificio de PDVSA Barinas; a los efectos de dejar constancia respecto a la existencia de planillas de Reporte Diario de Perforación elaboradas por los supervisores debidamente autorizados en el taladro RIG-710 y si en las planillas de Reporte Diario de Perforación antes señaladas y elaboradas por el Supervisor de de la empresa PDVSA, petróleos S.A., destacado en el taladro RIG-710, en el renglón de Electricista 24 horas existe el nombre del ciudadano FREDDY OMAR LANDAETA.

Esta prueba fue debidamente evacuada el día 25 de octubre de 2.007, oportunidad fijada para el traslado del Tribunal a la práctica de la INSPECCION JUDICIAL, en la sede de la empresa PDVSA, Petróleos, S.A, específicamente en la Gerencia de Perforación, (folios 170 al 172), dejándose constancia “que en la Gerencia de Construcción y Mantenimiento de Pozo, no existen ni física ni electrónicamente registro alguno de la solicitud hecha por la parte accionante”. Asi mismo se dejo constancia de la imposibilidad de poder emitir una afirmación, debido a la inexistencia del reporte del personal de la empresa PRIDE. Esta prueba por no aportar nada respecto a los hechos controvertidos se desecha del proceso. Asi se establece.

Testimoniales:
Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: José Herrera, Willver Caballero, Carlos Robinson, José laya, Geovany José Villa Villegas, Maria Rosa García y Miguel Sayazo, presentandose solo a deponer el ciudadano Geovany José Villa Villegas.

En efecto durante la audiencia de juicio, emergió que el testigo había intentado “…acciones legales ante la Inspectoria del Trabajo contra Pride Internacional, la cual la decisión salio en su contra,”, es por ello, que se desecha el testigo dado que se presume evidente a favor de su promoverte. Y así se declara.

Pruebas del demandado:
Documentales
1.-Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago de Nomina, expedidos por la empresa Pride Internacional, C.A. a favor del ciudadano Freddy Omar Landaeta (folio 97 al 131)., las cuales fueron valoradas con anterioridad Y así se declara.

2.- Legajo de documentos contentivo de original de hoja de movimiento de personal, copia fotostática simple de cheques Nº 03039777 y 00024975, y hoja de liquidación final del ciudadano Freddy Landaeta (folio 132 al 135), las cuales al no ser atacadas tienen pleno valor probatorio en demostrar los pagos recibidos por el actor Y así se declara.

Prueba de Informes
1.- Solicita la prueba de informes por ante la entidad bancaria Banco Provincial, con el objeto de informar sobre los siguientes particulares, cuyas resultas no obran en las actas. Por tal motivo no hay pruebas que valorar. Así se declara.

Testimoniales: Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Dennys Monsalve, Jesús Flores y Freddy Velazco, los cuales no se presentaron a deponer Por tal motivo no hay pruebas que valorar. Así se declara

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Después de oída la exposición de las partes, se evidencia que el recurso de apelación propuesto va dirigido contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera de Juicio de esta Coordinación en el cual fue declarada parcialmente con lugar la demanda. En efecto, la representación judicial de la empresa demandada Pride fundamento su apelación en las siguientes circunstancias:

Que nos aplicable la convención colectiva petrolera debido a que en las actas procesales el juez de juicio le dio pleno valor probatorio a los recibos de pago donde se señala el cargo de Supervisor que ocupaba el actor, lo que trae como consecuencia que sea excluido de la convención colectiva petrolera. Así mismo recurre del fallo debido a que fue condenada la indemnización contenida en el numeral 11 de la cláusula 69 de la citada convención, basada en la mora en el pago de las acreencias laborales. En efecto, señala que para la procedencia de esta indemnización la mora debe ser verificada por los comité de relaciones labores de PDVSA, hecho este no verificado; y finalmente expresa que en el fallo no fue deducida la cantidad de Bs.F.14.500,00 que alego haber recibido el trabajador en el libelo de la demanda.

Ahora bien, pasa esta alzada a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada.

Ciertamente el primer punto controvertido es el régimen normativo aplicable a la relación de trabajo objeto de la presente controversia, ya que la parte actora señala que los cálculos sobre prestaciones sociales deben efectuarse conforme a la Convención Colectiva que rige la industria petrolera, o por el contrario, resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de autos señalo el actor que presto servicios como “Electricista I” y en la contestación de la demanda se indico que ocupaba el cargo Supervisor Eléctrico, y por tanto se encontraba excluido de la convención colectiva.

Pues bien esta forma de dar contestación de la demanda, conlleva a que las codemandadas deban demostrar que el cargo que ocupaba el ciudadano Freddy Landaeta era de supervisor eléctrico, aunado que las funciones desplegadas en por él entrañaban la supervisión de personal o era de un trabajador de confianza, a los fines de excluirlo de la convención colectiva.

En ese sentido, del acervo probatorio solo constan recibos de pago que demuestran la denominación del cargo ocupado, sin que obren en las actas otras probanzas tendientes a demostrar cuales eran la funciones que verdaderamente se ejecutaban, ya que es la naturaleza real de las funciones lo que determina la naturaleza de labor, tal y como lo señala el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y no la denominación atribuida por las partes. En consecuencia, debido a que no se pudo demostrar que el cargo ocupado por el actor era de los expresamente excluidos por la convención colectiva petrolera, se establece que la misma es aplicable al presente caso. Así se establece.

En cuanto al segundo punto, esto es la condenatoria de la indemnización por retardo en el pago contenida en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera.

Al respecto, esta alzada considera, que por tener la convención colectiva rango normativo, lo cual es el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; citándose por caso, la Sentencia de fecha 23 de Enero de 2003 (Caso: Ángel Puerta), la aplicación de la misma y sus consecuencias son de interpretación del Juez de la causa, quien deberá verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en las cláusulas a los fines de aplicar la consecuencia jurídica prevista en ella, por tanto el Juez no se encuentra supeditado a efectuar este análisis a una previa defensa opuesta por el demandado en la contestación de la demandada, ya que se insiste, se trata sobre la aplicación del derecho..

En efecto la citada cláusula establece lo siguiente:

Cuando por razones imputables a las contratistas a que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagara a razón de salario básico, un día y medio adicional que invierta en obtener dicho pago. (…) acreencias estas verificadas por los centros de atención de contratistas de relaciones laborales de la empresa.

De la norma anterior se evidencia que es necesario para la procedencia de la indemnización por retardo en el pago la verificación de la deuda verificadas por los centros de atención de contratistas de relaciones laborales de la PDVSA, lo cual supone un proceso que debe instar el cobro por ante el garante de las acreencias laborales que es la propia PDVSA, punto este no demostrado en las actas procesales y que era carga procesal del actor, ya que solo él puede instar centros de atención de contratistas de relaciones laborales de la PDVSA, para que inicien el proceso de verificación de deudas.

Aunado a ello, la Sala de Casación Social en sentencia reciente de fecha 04 de Marzo de 2008 (caso Heli Saúl Bravo Parra contra Tbc Brinadd Venezuela C.A.,), lo siguiente:

Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos.

Es por ello y tomando en cuenta el anterior fundamento, esto es, que no fue demostrado que centros de atención de contratistas de relaciones laborales de la PDVSA determino que las contratista demandada se encontraba en mora, aunado a que se efectuaron pagos parciales y lo que se pretende es el pago de una diferencia sobre prestación, ya que el propio actor señalo en el libelo que había recibido la suma de catorce millones quinientos mil bolívares (Bs.14.500.000,00) o catorce mil quinientos bolívares fuertes. (Bs.14.500,00), es que se declara procedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la empresa Pride International, .C.A, y por tanto se declara sin efecto la condenatoria realizada por el aquo sobre este concepto, respecto a la indemnización por retardo en el pago prevista en el punto 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

Finalmente se evidencia que el aquo al efectuar la condenatoria, solo descontó la suma de Bs.F.5277,04 cuando lo correcto era haber deducido de la condenatoria la suma que el actor dijo haber recibido en el libelo de la demanda como lo fue la suma de Bs.14.500.000,00 o Bs.F.14.500, 00 (VUELTO DEL FOLIO 11), por tanto debe prosperar dicho alegato y así se determinara en esta sentencia, al momento en que se efectúen los cálculos pertinentes.

En lo que se refiere, al recurso de apelación esgrimido por la parte demandante, el mismo se debe declarar sin lugar debido, a que desde el caso Aeropostal Alas de Venezuela, los periodos en los que el trabajador se encuentre a disponibilidad del empleador no son remunerados debido a que no se encuentra a disposición de este, ya que solo se encuentra presto a un llamado eventual para que efectué labores, salvo que en el propio contrato de trabajo se halla estipulado un pago por los periodos de disponibilidad. En cuanto al reclamo de horas extras, por ser las mismas excesos legales debe siempre el actor demostrar la prestación efectiva de labores en dichos periodos, circunstancia esta no demostrada en las actas procesales. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior, esta alzada pasa a efectuar los cálculos de las acreencias laborales, tomando en cuenta lo antes resuelto..

En efecto, quedo soberanamente admitido el tiempo de servicio del actor y las respectivas fechas de ingreso y egreso, esto es desde el 07 de febrero de 2.004 hasta el 10 de enero de 2.006, lo da un tiempo total de servicio de 01 año, 11 meses y 03 días. De igual manera, debido a la falta de probanzas capaces de desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor, queda establecida que ella fue la causa de terminación del vinculo laboral

En cuanto al salario, se desprende del folio 135, que el actor tenia un salario diario de Bs. 54.689,42 o Bs.F.54,69 para un total de Bs. 1.640.682,60 o Bs.F.1.640,68, (folios 50,51,53 al 56 y 108), percibiendo de manera constante como ayuda única, beneficio social y bono nocturno, se obtiene un total de 2.776.970,24 mensual, para un salario diario de 92.565,67. Y así se declara.

Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

• Alícuotas por utilidades: 120 días x 92.565,67 Bs =11.107.880,4 / 360 días = Bs. 30.855,22 o Bs.F.30,85
• Alícuotas por bono vacacional: 50 días x 92.565,67 Bs = 4.628.283,5 / 360 días = Bs. 12.856,34 o Bs.F.12,86

Es por ello, que el salario integral del trabajador es la suma de las alícuotas por utilidades, alícuotas por bono vacacional, lo que nos da un total de Bs.. 136.277,23 o Bs.F.136,27

Una vez determinado el salario devengado por el trabajador En consecuencia, esta juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

Preaviso: cláusula 9, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera:
Le corresponden treinta (30) días de Preaviso, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 92.565,67

30 X 92.565,67 = Bs. 2.776.970,24


Antigüedad Legal: cláusula 9, numeral 1 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera:
Le corresponden sesenta (60) días de Antigüedad Legal, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs.136.277,23

60 X 136.277,23= Bs. 8.176.633,80

Antigüedad Adicional: cláusula 9, numeral 1 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera:
Le corresponden treinta (30) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 136.277,23

30 X 136.277,23 = Bs. 4.088.316,90

Antigüedad Contractual: cláusula 9 numeral 1 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera:
Le corresponden treinta (30) días de Antigüedad Contractual, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 136.277,23

30 X 136.277,23 = Bs. 4.088.316, 90

Vacaciones Vencidas: cláusula 8, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera:
Le corresponden treinta y cuatro (34) días de Vacaciones Vencidas, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 92.565,67

34 X 92.565,67= Bs. 3.147.232,94

Bono Vacacional: cláusula 8, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera:
Le corresponden cincuenta (50) días de Bono Vacacional, los cuales al ser calculado por el último salario diario/básico de Bs. 54.689,42

50 X 54.689,42= Bs. 2.734.470,83

Vacaciones Fraccionadas: cláusula 8, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera:
Le corresponden treinta y uno coma diecisiete (31,17) días de Vacaciones Fraccionadas, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 92.565,67

31,17 X 92.565,67 = Bs. 2.884.963,53

Bono Vacacional Fraccionado: cláusula 8, literal “b” párrafo segundo de la Convención Colectiva Petrolera:
Le corresponden cuarenta y cinco coma ochenta y tres (45,83) días de Bono Vacacional Fraccionado, los cuales al ser calculado por el último salario diario/básico de Bs. 54.689,42

45,83 X 54. 689,42 = Bs. 2.506.598,26

Incidencias Del Bono Vacacional En Las Utilidades:
33,33 X 2.734.470,83 = Bs. 911.399,13

Utilidades: 10 días X 925.656,7 X 33,33 = Bs. 308.521,39

Comisariato: (Cesta Alimentaría): cláusula 14, observa este juzgador que el demandante solicita nuevamente este concepto con el nombre de cesta familiar, pero siempre haciendo alusión a la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, por lo cual no se puede pagar doblemente bajo similar denominación, por lo cual se debe pagar por este concepto:

- Año 2.004: 11 meses X 150.000= Bs. 1.650.000,00
- Año 2.005: 12 meses X 350:000= Bs. 4.200.000,00
Total = Bs. 5.850.000,00

Ayuda Única Especial: cláusula 7, literal j de la Convención Colectiva Petrolera:
Desde el 07/02/2004 al 20/10/ 2004: 253 días X 2.500 = Bs. 632.500
Desde el 21/10/2004 al 10/01/ 2006: 469 días X 4.000= Bs. 1.876.000

Dando un total de Bs. 2.508.500 y por cuanto el actor manifiesta que recibió la cantidad de Bs. 1.163.333,46 por lo cual debe pagar por este concepto la cantidad de Bs.1.345.166,54 . Y así se declara.

Tiempo de Viaje: tomando en consideración en el tiempo establecido y lo reclamado por el actor:
:
Desde el 07/02/2004 al 31/12/2004.
192 horas de viaje X Bs. 7.475,54, para lo cual resulta para este periodo la cantidad de Bs. 1.435.303,60

Desde el 01/01/2005 al 15/08/2006
160 horas de viaje X Bs. 7.475,54, para lo cual resulta para este periodo la cantidad de Bs. 1.196.086,40

- Desde el 16/08/2005 al 15/12/2005
72 horas de viaje X Bs. 10.390,98 para lo cual resulta para este periodo la cantidad de Bs. 748.150,56.

Desde el 16/12/2005 al 31/12/2005
8 horas de viaje X Bs. 14.027,83 para lo cual resulta para este periodo la cantidad Bs. 112.222,64

-Desde el 01/01/2006 al 10/01/2006 con un salario diario de 8 horas de viaje para lo cual resulta para este periodo la cantidad Bs. 112.222,64.

Total a pagar por este concepto: Bs. 3.603.985,84. Y así se declara.

Comida en Extensión de Jornada:
Periodo: 07/02/2004 al 20/10/ 2004: 103 comidas X 2.400 = 247.200
Periodo: 21/10/2004 al 10/01/ 2006: 103 comidas X 4000 = 928.000
Se deben pagar por este concepto la cantidad Total de: Bs. 1.175.200,00

Bono Nocturno:
- Desde el 07/02/2004 al 15/08/2005
2.800 horas X Bs. 1.868,88 para lo cual resulta para este periodo la cantidad de Bs. 5.232.864
- Desde el 16/08/2005 al 13/12/2006
570 horas X Bs. 2.597,74 para lo cual resulta para este periodo la cantidad de Bs. 748.150,56
- Desde el 15/01/2006 al 16/01/2006, para esta fecha el actor no laboraba para la compañía, por lo cual no le corresponde el bono solicitado para este periodo. Y así se declara.
Total a pagar por este concepto: Bs. 5.981.014,56 .Y así se declara.

La sumatoria de todos los montos arroja un total de cuarenta y ocho millones seiscientos sesenta y siete mil trescientos noventa y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 48.667.391,73), o cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y siete bolívares fuertes con 39 céntimos (Bs.F.48.667,39) menos la cantidad de catorce millones quinientos mil bolívares (Bs.14.500.000,00) O catorce mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.14.500,00), lo que nos da un total neto de treinta y cuatro millones ciento sesenta y siete mil trescientos noventa y un bolívares con 73 céntimos (Bs34.167.391,73) o treinta y cuatro mil ciento sesenta y siete bolívares fuertes con 39 céntimos (Bs.F.34.167,39) los cuales se ordenan cancelar al actor, mas los intereses moratorios y corrección monetaria que se ordena cancelar por experticia complementaria de fallo, que se ordena realizar, por un solo experto designado por el tribunal cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes y la cual se realizara bajo los siguientes parámetros:

• Para el calculo de intereses moratorios sobre la diferencia condenada a cancelar, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

• En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios

Con base a lo antes expuesto, se declara Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR el intentado por la codemandada la Sociedad Mercantil Pride International, C.A; consecuencialmente se MODIFICA, la sentencia recurrida se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, condenándose a las codemandadas a cancelar al actor la suma de treinta y cuatro millones ciento sesenta y siete mil trescientos noventa y un bolívares con 73 céntimos (Bs34.167.391,73) o treinta y cuatro mil ciento sesenta y siete bolívares fuertes con 39 céntimos (Bs.F.34.167,39) los cuales se ordenan cancelar al actor, mas los intereses moratorios y corrección monetaria que se ordena cancelar por experticia complementaria de fallo. Así se decide.
.
VI
DECISION

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR el intentado por la codemandada la Sociedad Mercantil Pride International, C.A .en contra de la sentencia de fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la sentencia de fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, condenándose a las codemandada a cancelar al actor la suma de treinta y cuatro millones ciento sesenta y siete mil trescientos noventa y un bolívares con 73 céntimos (Bs34.167.391,73) o treinta y cuatro mil ciento sesenta y siete bolívares fuertes con 39 céntimos (Bs.F.34.167,39) los cuales se ordenan cancelar al actor, mas los intereses moratorios y corrección monetaria que se ordena cancelar por experticia complementaria de fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo definitivo.

QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la Republica de conformidad con el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y como consecuencia de ello, una vez conste en auto dicha notificación, la causa de suspenderá por el lapso de treinta (30) días consecutivos, transcurridos las cuales empezaran a correr los lapsos para que las partes intenten los recursos contra la misma.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintidós días (22) del mes de Abril de 2.008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,
La Secretaria,
Abg. Honey Montilla Bitriago.
Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 2:57 p.m. bajo el No.041. Conste.

La Secretaria,

Abg. Arelis Molina