REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
197° y 149°
ASUNTO: EP11-R-2008-000017
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE ANGEL RAMON VIVAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.580.250
APODERADO
ADONAY SOLIS MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.417
DEMANDADO
INVERSIONES LA PROGRESIVA, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de Mayo de 2003, bajo el No.108, Tomo 1-B y solidariamente el MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS
APODERADOS
RAÚL ENRIQUE GONZALEZ Y WILLIAM GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.219 y 57.810.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha siete de marzo de 2007, por el identificado ciudadano Ángel Ramón Vivas Gómez, expresando que inicio relación de trabajo en fecha 21 de marzo de 2.006 con el propietario de la empresa Inversiones La Progresiva, desempeñando el cargo de Albañil de Primera, devengando un salario diario de Bs. 32.857,14, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., hasta el d 03 de Febrero de 2007, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada.
En consecuencia reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 2.062.121,96) o Bs.F-2062,12; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad Bs. 1.587.657,00) o Bs.F.1587,66; Utilidades Fraccionadas, la cantidad Bs. 2.244.142,66) o Bs.F.2.244,14; Suministro de Botas y Bragas, la cantidad de Bs. 240.000,00 o Bs.F.240,00; Bono de Alimentación, la cantidad de Bs. 394.800,00 o Bs.F.394,80;Salarios Retenidos, la cantidad de Bs. 1.443.714,16 o Bs.1443,71; Despido Injustificado y Preaviso, la cantidad de Bs. 1.971.428,40 o Bs.F.1971,43.
Por el contrario la representación judicial de la empresa Inversiones la Progresiva, negó la prestación de servicio en su favor y alego que la misma se efectuaba a favor de Inversiones La Constancia. Ahora bien de lo anterior deviene que es el actor quien debe demostrar la prestación de servicio.
III
PRUEBA DE LAS PARTES
De las pruebas del Actor
1.- Original de dos (02) recibos de pago, expedidos por Inversiones La Constancia, a favor del ciudadano Ángel Ramón Vivas Gómez, de fechas 22/09/2.006 y 01/09/2.006 (folio 72 y 73), las cuales adolecen de valor probatorio debido a que no se encuentran firmadas y se desconoce su autor, de conformidad con el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2.- Original de autorización de fecha treinta (30) de noviembre de 2.006, expedido por la empresa Inversiones La Progresiva (folio 75), la cual durante la audiencia de juicio fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin que fuese promovido el cotejo por parte del actor, por tanto se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
3.-Testimoniales. Se promovió la testimonial del ciudadano Rogert Meza, el cual no compareció a la audiencia de juicio.
De las pruebas del Demandado
Primero: Documentales
1.- Legajo de documentos contentivo de relación de nómina de la empresa Inversiones La Constancia (folio 78 al 85), las mismas se desechan, por cuanto adolece de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para tenerse como instrumentos privados, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2.- Legajo de documentos contentivo de hojas de liquidación del ciudadano Ángel Ramón Vivas Gómez, expedidas por la empresa Inversiones La Constancia (folio 86 y 87). las mismas se desechan, por cuanto adolece de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para tenerse como instrumentos privados, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
3.- Original y copia fotostática simple de cheque Nº 54983401, de fecha 05/05/2.006, del Banco Federal (folio 88 y 89), la misma se desecha por no versar sobre los hechos controvertidos. Y así se declara.
4.- Legajo de documentos contentivo de recibos de pago, expedido por la empresa Inversiones La Constancia, a favor del ciudadano Ángel R. Vivas G. (folio 90 a 93), en virtud de que no fueron atacados durante la audiencia de juicio merecen pleno valor probatorio respecto a probar los pagos recibidos de Inversiones la Constancia durante el periodo del 29 de Marzo al 05 de Mayo de 2006. Y así se declara.
Tercero: Prueba de Informe
1.- Solicita la prueba de informes por ante la Coordinación Zona Los Llanos Occidentales, Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, específicamente a la Sala de Sindicatos, con el objeto de informar:
a.- Si en sus archivos reposa aun expediente Nº 004-2006-05-00023, nomenclatura de esa sala contentiva de solicitud o reclamo interpuesta por el trabajador Ángel Ramón Vivas Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 12.580.250, relacionado con el pago de útiles escolares, incumplimiento de ordenes de operación de hernia a la empresa Inversiones la Progresiva y La Constancia de fecha 26 de noviembre de 2006.
b.- En que estado y grado se encuentra ese expediente.
c.- Identificación del funcionario que llevó el procedimiento.
Las resultas obran a los folio 146 y 147 hasta el folio 173 del presente expediente, en la cual se señalo:
- Respecto al punto Primero: “(…) Si existe en la Sala de Sindicato, un expediente caratulado con el Nº 004-2006-05-00023, Tipo de Pliego de Conciliatorio, en contra de las empresa INVERSIONES LA PROGRESIVA Y SUB-CONTRATISTA L CONSTANCIA, incoado por el SINDICATO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BARINAS, de fecha 20/10/2007, insertos a los folios 01 al 05, en el cual dicho sindicato plasma una serie de reclamos por incumplimiento con las disposiciones legales y reglamentarias por parte de las empresas mencionadas. En fecha 24/11/2007, consignan escrito de fecha 24/11/2007, S/N, donde se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, de cada uno de los reclamos presentados por dicha organización sindical, verificándose que en el acuerdo se encuentra el trabajador ANGEL RAMON VIVAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.580.250 (…).
- Con relación en que estado y grado se encuentra el expediente, en fecha 05/01/2007, se procedió al cierre del referido expediente, por solicitud de la parte sindical y los trabajadores, mediante escrito de fecha 24/11/2007 (…)
- En cuanto a la identificación del funcionario que llevo el procedimiento para ese momento fue el Abg. Omar Enrique Reverol Vergara, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe (E), titular de la cédula de identidad Nº 14.433.91 (…)”.
Sin embargo, esta documental no aporta a demostrar el punto controvertido, dado que no establece con cual de las empresas el actor mantuvo la relación de trabajo que se discute en el presente proceso. Y así se declara.
2.- Solicita la prueba de informes por ante la Coordinación Zona Los Llanos Occidentales, Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, específicamente a la Sala de Supervisión del Trabajo, la Seguridad Social e Industrial, con el objeto de informar:, cuyas resultas consta al folio 175 al 179 donde se informa:
“(…) a) Primero: Con relación a que si en nuestros archivos existe una orden de servicio signada con el Nº P-06-772, la misma corresponde a la actuación de inspección especial Constatación de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ANGEL RAMON VIVAS GOMEZ a la empresa INVERSIONES LA PROGRESIVA. b) Segundo: Con relación a si la mencionada supervisión se realizó en cumplimiento de la providencia Administrativa Nº 360-06 de fecha 30 de agosto de 2006, si se ejecuto la inspección especial cumpliendo con la mencionada providencia administrativa. c) tercero: En cuanto a la identificación del funcionario que actúo en el levantamiento del acta de inspección, para ese momento fue el Ing. Carmen Diamon, en su carácter de Supervisor del Trabajo, titular de la cédula de identidad Nº 10.989.112. Se anexa copia de inspección especial para los fines legales consiguientes (…)”.
Sin embargo, esta documental no aporta a demostrar el punto controvertido. Y así se declara.
3.- Solicita la prueba de informes por ante la Coordinación Zona Los Llanos Occidentales, Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, específicamente a la Sala de Reclamos, cuyas resultas constan al folio 181 del presente expediente, oficio signado con el Nº S-I-0986-07, emanado del Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Barinas, de fecha once (11) de diciembre de 2.007, donde se informa:
“(…) a) Primero: Con relación a si en nuestros archivos existe una solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN VIVAS GÓMEZ en contra de la empresa INVERSIONES LA CONSTANCIA, procedo a informar que si existe en Sala de Fueros, un expediente caratulado con el Nº 004-2006-01-00260, contentivo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el trabajador ÁNGEL RAMÓN VIVAS GÓMEZ en contra de la empresa INVERSIONES LA CONSTANCIA, interpuesto en fecha 17/08/2006 y decidido Con Lugar en fecha 30/08/2006 y la decisión fue ejecutada y acatada el 13/09/2006. b) Segundo: Con relación a si fue aperturado procedimiento de multa por presunta infracción del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, si fue aperturado un procedimiento de multa signado con el número 004-2006-06-00306 por presunta infracción del artículo 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 27 de junio de 2.007 (…)”
De esta prueba se desprende que el actor solicito el reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud de haber sido despedido por Inversiones La Constancia y que la misma fue declara con lugar. Y así se declara.
4.- Solicita la prueba de informes por ante la Coordinación Zona Los Llanos Occidentales, Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, específicamente a la Sala de Multas, con el objeto de informar sobre: Si existe en sus archivos expediente Nº 004-2006-06-00271, por procedimiento de multa seguido por el ciudadano Ángel Ramón Vivas Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 12.580.250, contra la empresa Inversiones La Constancia y cualquier otra empresa de construcción de esta Ciudad de Barinas, desde el periodo 05/05/2006 hasta el 31/12/2006, ambas fechas inclusive, cuyas resultas obran al folio 183 del presente expediente, y en la cual se evidencia que “(…) si existe en la Sala de Sanciones, un expediente caratulado con el Nº 004-2006-06-00271, contentivo de un procedimiento de multa, seguido por el ciudadano ANGEL RAMON VIVAS GOMEZ contra la empresa INVERSIONES LA PROGRESIVA (…)”
5.-: Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Ivan Yader Escalona, Edgar Enrique Vegas Ospino, Enir Josué González Durán, Leonidas Saen, Pablo Ramón Morillo y Yender A. Contreras, los cuales no comparecieron a rendir testimonio.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte apelante, esta alzada considera que el punto objeto de la apelación es determinar si el juez aquo dicto de manera ajustada la decisión hoy recurrida, la cual declaro sin lugar la demanda debido a que la parte actora no logro demostrar la existencia de la relación de trabajo con la empresa Inversiones La Progresiva.
Durante la audiencia de apelación señalo el apelante, que no fueron valorados las documentales promovidas por él y que el juez debió promover la prueba de cotejo. Así mismo señala, que en la audiencia de juicio el insistió en hacer valer dichas documentales.
Esta alzada para resolver considera necesario, revisar como se efectuó la trabazón de la litis, a los fines de verificar la distribución de la carga de la prueba y resolver el recurso de apelación planteado.
En el acto de la contestación de la demanda, el abogado Raúl González en su carácter de apoderado judicial de Inversiones La Progresiva señalo “que el ciudadano Ángel Ramón Vivas, jamás prestó sus servicios personales de albañil de primera para la empresa Inversiones La Progresiva; ya que, su cargo lo desempeñaba en la empresa Inversiones La Constancia.” Y mas adelante procedió a negar cada uno de los conceptos peticionados bajo similar argumentación.
Pues bien, esta manera de dar contestación a la demanda trae como consecuencia, que el actor debe demostrar la prestación personal de servicios a favor de la demandada a los fines de que sea activada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y si la misma es demostrada.
La anterior afirmación se sustenta en los principios de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual es desarrollado por jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, recogida en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C. A, en la cual se estableció el siguiente criterio:
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Con base a lo antes expuesto, corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicios a favor del demandado. Así se declara.
Ahora bien, de la revisión de las pruebas de las partes se evidencia que el actor concretamente promovió las siguientes pruebas
1.- Dos recibos de pago, agregados en copia simple los cuales fueron impugnados por el demandado y por ser copias simples y no efectuarse actividad probatoria para demostrar su autenticidad se desechan de las actas, de conformidad con el articulo 78 LOPT
2.- Constancia de fecha 30 de Noviembre de 2006 (folio 34) la cual fue desconocida su firma. Esta documental al no promoverse la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad, tal y como lo señala el articulo 87 de LOPT. Es de resaltar, que al momento desconocerse la firma pesa sobre el promovente la carga procesal de insistir en hacer valer la documental atacada y promover la prueba de cotejo para demostrar la verosimilitud de la firma que ha sido desconocida por el adversario, conductas estas que en modo alguno fueron desplegadas por el apoderado actor durante la audiencia de juicio, ya que asi lo verifico esta Juzgadora al observar la reproducción audiovisual de la misma.
Ahora bien, establecido en alcance de la actividad probatoria desplegada por el actor, se observa que las pruebas antes referidas en modo alguno tienden a demostrar la prestación de servicios del actor a favor del demandado.
En tal sentido, la importancia de demostrar, la prestación personal de servicios, radica en que es el “hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables.” Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral: a) Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, b) que esa prestación exija la continuada presencia personal. (Alfonzo-Guzmán, R. Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001)
De esta manera el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia del contrato de trabajo entre quién presta un servicio personal y quién lo recibe, exceptuando los casos en que se presten tales servicios con propósitos distintos de los de la relación de trabajo, presunción iuris tantum, es decir, que admite que se demuestre la existencia de algún hecho o conjunto de hechos capaz de desvirtuar la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
Con marco a lo antes expuesto, es necesario, que el trabajador si pretende activar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demuestre el hecho constitutivo de la misma, como lo es una prestación personal de servicio ejecutada a favor del pretendido patrono, mas aun, lo que determina que existe una prestación personal (en materia laboral) es el hecho que el trabajador se ve restringido en disponer libremente de sus movimientos, tal y como lo preceptúa el articulo 189 eiusdem.
En el caso de autos se evidencia claramente que el actor no logro demostrar la prestación personal de servicio a favor de la demandada.
En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, esta alzada considera que no se logro demostrar la presunción de contrato de trabajo prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto se declara en consecuencia sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, pero bajo la motivación antes señalada. Así se decide.
V
DECISION
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la sentencia de fecha 08 de Febrero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la sentencia de fecha 08 de Febrero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual se declaro sin lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Angel Ramón Vivas contra el Fondo de Comercio Inversiones La Progresiva.
TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: REMITASE a la URDD a los fines de su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su archivo definitivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los tres (03) días del mes de Abril de 2.008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha siendo la 1:04 p.m., se publico la anterior sentencia, bajo el No.038. Conste
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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